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2.1. El bien jurídico-penal en los delitos de alzamiento de bienes

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El legislador, tras la reforma de 2015, da carta de naturaleza a un capítulo desgajado de la tradicional rúbrica “De las insolvencias punibles”, que se mantiene seguidamente en el Capítulo VII bis del mismo Título, con el discutido rótulo “Frustración de la ejecución”120. En este nuevo capítulo se sitúan los delitos de alzamiento de bienes que, hasta la fecha, constituían las figuras centrales de las insolvencias punibles. Así se aglutina bajo una rúbrica separada a las distintas modalidades de alzamiento de bienes: el alzamiento de bienes propio o general (arts. 257. 1. 1.º CP); el alzamiento impropio o específico para eludir la eficacia de un embargo, de un procedimiento ejecutivo, de apremio o de previsible iniciación (257.1. 2.º CP); el alzamiento para eludir la responsabilidad civil derivada del delito (art. 257.2 CP). A estas clásicas infracciones delictivas se añaden dos figuras de nuevo cuño, la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución (art. 258 CP121) y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad (art. 258 bis CP).

El traslado de emplazamiento sistemático de los delitos de alzamiento de bienes junto a dos figuras delictivas tipificadas ex novo (arts. 258 y 258 bis CP) ha propiciado que se reabra una discusión latente y que no es otra que si los alzamientos de bienes protegen un bien jurídico-penal distinto al tradicionalmente asignado a los delitos que engrosan el capítulo de las insolvencias punibles122. Se plantea si el bien jurídico-penal tutelado en el capítulo “Frustración de la ejecución” ha mutado hacia otro de carácter supraindividual, en particular, la protección de la Administración de Justicia123. El Consejo Fiscal y el Consejo de Estado, en sus respectivos informes al Anteproyecto de reforma del Código penal de 2012, cuestionaron la ubicación de los arts. 258 y 258 bis CP en el capítulo “Frustración de la ejecución” y proponían su incorporación a los delitos contra la Administración de Justicia y, en particular, a los relativos a la obstrucción a la Justicia124.

El legislador, no obstante, pareció deslizar que el conjunto de figuras delictivas incluidas en el capítulo “Frustración de la ejecución” compartía bien jurídico-penal. Esta idea se desprende del propio Preámbulo de la LO 1/2015, en el que se resalta que “se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito”. Esta reubicación de los delitos de alzamiento de bienes extramuros del capítulo “De las insolvencias punibles” ha significado para un sector doctrinal una alteración del fundamento punitivo en estos delitos. En los delitos de alzamiento de bienes, según esta posición, predominaría el “elemento institucional del crédito” a través de “la garantía de la eficacia de los procedimientos de ejecución judicial del crédito”125. En este sentido, Gómez Lanz pone de manifiesto que “el elemento puramente patrimonial del crédito ha perdido importancia como fundamento de las infracciones tipificadas en el Capítulo VII”126. A su juicio, la supresión de la insolvencia tanto en la rúbrica del capítulo como en la configuración típica de los delitos evidencia que el ataque al bien jurídico-penal se dirige hacia el aspecto procesal del crédito. En una línea similar de pensamiento, Muñoz Cuesta considera que estos delitos protegen “el derecho a la ejecución” de los créditos de los acreedores “en un sentido objetivo” y, en particular, “el derecho a que no se dificulte o dilate o se obstaculice esa realización de lo que le es debido, directa o indirectamente, como puede ser la aportación de datos falsos o incompletos a quien esté tramitando la ejecución”127. Ahondando en esta dirección, Gallego Soler también advierte una diferencia entre ambos capítulos. Por un lado, en los delitos de alzamiento de bienes primaría “la idea de perjudicar la ejecución patrimonial” y, por otro, en las insolvencias punibles “la actuación del deudor contra el deber de diligencia en la gestión de los derechos de los acreedores”128.

Así pues, según estas posiciones, lo determinante en las figuras que se recogen en el capítulo “Frustración de la ejecución” ya “no será tanto la creación de una situación o estado de insolvencia como la intención del sujeto activo de llevar a cabo conductas sobre bienes de su propio patrimonio tendentes a que el acreedor no pueda ejecutar la deuda que tiene a su favor”129.

Frente a este sector, la doctrina dominante afirma que la reforma de 2015 no ha comportado variaciones sustanciales en el entendimiento del bien jurídico-penal130. En este sentido, Bacigalupo Zapater estima que los delitos de insolvencia y los delitos de frustración de la ejecución “apenas se diferencian: ambos protegen los intereses de los acreedores a la satisfacción de sus créditos contra el deudor”. Asimismo, añade que “la cuestión no debería tener trascendencia práctica, pero la agrupación de ambos tipos penales dentro de un mismo apartado sería preferible desde el punto de vista semántico y evitaría plantear la cuestión de relevancia hermenéutica de si la frustración de la ejecución podría responder a un bien jurídico diferente de los delitos de insolvencia”131.

Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descrito invariablemente el bien jurídico-penal en los delitos de alzamiento de bienes, tras la reforma de 2015, como “el derecho o interés del acreedor a una razonable expectativa de satisfacción de su crédito” (STS 750/2018, de 20 de febrero). Esta posición netamente patrimonialista aparece pendularmente junto a aquella que aprecia que se trata de un delito pluriofensivo (STS 148/2019, de 18 de marzo). Así pues, en los delitos de alzamiento de bienes se protege el derecho que tiene el acreedor a satisfacer su crédito con todo el patrimonio del deudor en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC).

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