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III. Conclusiones sobre el bien jurídico-penal

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Las consideraciones efectuadas hasta el momento han permitido situar las coordenadas de las principales líneas de discusión que discurren en torno al bien jurídico-penal en las figuras delictivas cimentadas sobre la insolvencia. Conviene en este punto efectuar ciertas reflexiones que sintetizaré en cinco puntos para exponer mi postura.

(i) El bien jurídico-penal no se articula como un criterio distintivo entre el Derecho privado y el Derecho penal en esta materia. El derecho de crédito, en particular, el derecho a la satisfacción a través del patrimonio del deudor (art. 1911 CC), se protege tanto por los instrumentos de protección del derecho de crédito que pertenecen al Derecho privado, como por las distintas figuras delictivas de insolvencia. No se debe obviar que este bien jurídico-penal es compartido con otros mecanismos de protección extrapenal del crédito. En este sentido, se puede mencionar la acción pauliana en fraude de acreedores o las acciones de reintegración en el procedimiento concursal que pretenden conservar la integridad del patrimonio del deudor. La Sala Civil del Tribunal Supremo, al tiempo de trazar los contornos de la acción pauliana, evidencia esta transversalidad del bien jurídico al afirmar que se protege “el fortalecimiento del valor institucional del derecho de crédito tanto en el plano técnico de su configuración, como derecho subjetivo, como en el de su incidencia social en la estructura y dinámica de nuestro sistema económico”157. De igual modo, en la sección de calificación del concurso se advierte que el bien jurídico se aproxima al bien jurídico-penal. Así, se sanciona a los deudores que han traspasado los límites del riesgo permitido en la gestión de su patrimonio contribuyendo a la generación o agravación de la insolvencia o infringiendo los deberes de diligencia que les incumben. Estos mecanismos no dispensan protección al acreedor ante el mero incumplimiento de obligaciones, como tampoco lo proporciona el Derecho penal.

Ahora bien, la delimitación de la infracción delictiva frente al ilícito civil o mercantil no debe estancarse, pues devendría en estéril, en la búsqueda de un bien jurídico distinto al contemplado en el Derecho privado. Pese al empeño constante de la doctrina en la fijación de un bien jurídico de carácter colectivo, la división entre ambas disciplinas no recae en esta cuestión.

(ii) El marco penológico no permite fundamentar un bien jurídico-penal heterogéneo entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de “causación” y “agravación” de la insolvencia. La discusión en torno al bien jurídico-penal estuvo influenciada por la necesidad de hallar una diferencia cualitativa que justificara la mayor penalidad del delito concursal frente a las conductas subsumidas en los delitos de alzamiento de bienes. La doctrina no se conformó con apreciar una distinción meramente formal basada en la concurrencia del procedimiento concursal para estimar proporcionada la severidad penológica recogida en el delito concursal158.

Frente a este sentir mayoritario, Faraldo Cabana considera que la concurrencia del procedimiento concursal añade gravedad al injusto por varios motivos. La mayor necesidad de pena en los supuestos concursales, en su opinión, se produce porque “la declaración judicial del concurso tiene graves efectos jurídicos tanto para los acreedores como para el deudor, cuyas facultades de administración y disposición sobre su patrimonio quedan como mínimo sometidas a la intervención de los administradores concursales, pudiendo llegar a suspenderse”159. A esta posición cabe formularle ciertas observaciones. El perjuicio ocasionado a los acreedores, a mi juicio, puede ser incluso mayor cuando el deudor no insta la solicitud de concurso de acreedores. El mantenimiento de su actividad económica haciendo caso omiso de su obligación legal de instar la declaración de concurso, pese a la concurrencia de su presupuesto objetivo, puede agravar su situación hasta límites irreversibles. No se advierte la razón que justifique que la conducta de este deudor debiera valorarse de forma más liviana frente a la de aquel que, cumpliendo con su obligación, insta la solicitud de concurso y finalmente es declarado, por ejemplo, en concurso voluntario.

Así pues, con acierto, la doctrina mayoritaria se mostró reticente a entender que el delito concursal castigara un mayor desvalor de acción o de resultado basado en la mera concurrencia de la declaración de concurso. Por esta razón, se proponía la equiparación de la penalidad de ambos delitos. El propósito no era otro que evitar la situación de desigualdad que se generaba cuando una conducta idéntica, con el mismo desvalor y grado de injusto, podía ser castigada con mayor crudeza tan solo por la concurrencia de un aspecto desgajado de la culpabilidad del autor, pues la declaración de concurso puede ser instada por los acreedores. Asimismo, se favorecía la criminalización de los deudores que solicitaban la declaración de concurso en el marco de los dos meses desde que se conoce la insolvencia. En otros términos, con la anterior situación se fomentaba que los deudores permanecieran ajenos a la legislación concursal, que obliga al deudor a la solicitud del concurso en situación de insolvencia actual y únicamente faculta a ello cuando se halle ante una insolvencia inminente.

Un sector doctrinal, no obstante, con la finalidad de paliar la incoherencia penológica, trazó una diferencia sustentada en el bien jurídico protegido en el delito concursal. Así pues, se entendía que este último protegía un bien jurídico-penal de corte supraindividual, el “buen funcionamiento del sistema crediticio”, o bien constituía un delito pluriofensivo sobre la base del mencionado bien jurídico-penal colectivo junto al propio patrimonio de los acreedores y, en concreto, el derecho a la satisfacción del crédito de los acreedores con el patrimonio del deudor (art. 1911 CC)160.

A la vista de lo expuesto, esta forzada distinción ha quedado huérfana de propósito. Los delitos de alzamiento de bienes presentan, tras la citada reforma, una pena de multa ligeramente superior a la contemplada, junto a la pena de prisión de idéntico marco, en el tipo básico de los delitos de causación y agravación de la insolvencia161. El criterio penológico, en consecuencia, desbanca la mayor gravedad, al menos en el tipo básico, de los delitos de insolvencia frente a los delitos de alzamiento y, en suma, homologa sus conductas a efectos de su valoración jurídico-penal162. La auspiciada búsqueda de una distinción entre ambos bloques de figuras delictivas sustentada en el contenido del bien jurídico-penal carece de sentido con la regulación actual.

(iii) El bien jurídico-penal no es de carácter supraindividual. La referencia al “buen funcionamiento del sistema crediticio” no cumple las funciones que se asocian a un bien jurídico-penal. Se trata de un bien jurídico-penal concebido en unos términos tan laxos y confusos que impide determinar exactamente qué se pone en peligro o se lesiona. La adopción del “buen funcionamiento del sistema crediticio” como bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia genera inseguridad jurídica. Una prueba de ello se manifiesta incluso en las heterogéneas concepciones a las que da lugar la expresión “sistema crediticio”, designándose “cosas o ideas tan distintas como las relaciones jurídico-obligatorias”, idealmente consideradas, el conjunto de instituciones de carácter crediticio o el interés colectivo en el buen funcionamiento de la economía crediticia como parte de la economía de mercado163. La lesión o puesta en peligro del “buen funcionamiento del sistema crediticio” es difícil de apreciar por un acto individual concreto, este más bien quedaría afectado por una reiteración generalizada de conductas. La capacidad ofensiva del “sistema crediticio” como bien jurídico-penal es remota. La lesión o puesta en peligro de este pretendido bien jurídico-penal aparece desconectada de la conducta delictiva164.

Las funciones propias del bien jurídico-penal no se verían satisfechas con la calificación de los delitos de insolvencia bajo la etiqueta de delitos acumulativos o de efecto sumativo. La determinación de un bien jurídico-penal de carácter colectivo en estas figuras delictivas no puede fundamentarse en conductas futuras que de forma masiva o reiterada pueden dañar gravemente bienes jurídicos, pero de forma aislada no poseen aptitud suficiente para ello. Este fundamento elevaría a bien jurídico-penal una conducta desgajada de la propia culpabilidad del deudor y, por tanto, colisionaría con el principio de personalidad de las penas. Asimismo, la constatación de un bien jurídico-penal en clave individual o patrimonial no cercena, como se ha subrayado, el derecho del deudor a la libertad de disposición sobre sus propios bienes. No se puede obviar, en una interpretación unitaria con el ordenamiento jurídico, que el uso de los propios bienes posee limitaciones normativas.

(iv) La confusión entre el bien jurídico-penal y la “ratio legis”: una comparación penológica. Si se efectúa una interpretación sistemática en torno a la penalidad de algunos de los delitos de carácter patrimonial recogidos en el Título XIII se obtiene un resultado discordante que puede coadyuvar a la comprensión del relato de la discusión sobre el bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia. En una breve aproximación a los delitos patrimoniales por excelencia puede advertirse que el marco penológico del tipo básico de las insolvencias punibles en sentido amplio es superior con respecto a otras figuras delictivas, como las relativas al Capítulo VI “De las defraudaciones” –con una pena, en su tipo básico, de seis meses a tres años de prisión-integradas, entre otros, por el delito de estafa, el delito de apropiación indebida o el delito de administración desleal165. Estos tres delitos poseen, además, la posibilidad de mitigar la responsabilidad penal que dimana de ellos en atención a la cuantía de la defraudación. De tal forma que, si esta no excede de los cuatrocientos euros, el hecho será constitutivo de un delito leve castigado con una exigua pena pecuniaria de uno a tres meses de multa. No se contempla una previsión equivalente en los supuestos de alzamiento de bienes y en los delitos de causación y agravación de la insolvencia. No existe ningún límite cuantitativo que permita al órgano judicial, de conformidad con los principios de proporcionalidad e intervención mínima, atemperar la responsabilidad en supuestos de insolvencias de escasa notoriedad166, salvo la posibilidad de aplicar el límite mínimo de la pena de prisión. Precisamente esta apreciación engarza con uno de los argumentos que han esgrimido los partidarios de las tesis patrimonialistas para descartar la existencia de un bien jurídico-penal de carácter colectivo tras estos delitos. Las figuras de insolvencia no impiden el castigo de insolvencias insignificantes que difícilmente afectan al sistema crediticio desde una dimensión socioeconómica.

Asimismo, el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida se remiten al delito de estafa para fijar sus penas. El legislador parece que homologa, a través del mismo marco penológico, el contenido de injusto de estas figuras delictivas. Si se continúa recorriendo las penas de los delitos patrimoniales, de nuevo, se halla una divergencia en el tratamiento punitivo del delito de estafa en su tipo agravado (art. 250 CP), que es castigado con una pena más liviana en la pena de prisión –pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses– que la modalidad agravada del delito de causación o agravación de la insolvencia (art. 259 bis CP). Idéntica situación se plantea con respecto a los delitos de administración desleal y de apropiación indebida cuyas penas también se remiten a las circunstancias que elevan el tipo básico de la estafa a su modalidad agravada.

Por el contrario, en el tipo agravado del delito de causación o agravación de la insolvencia (art. 259 bis) la pena oscila de dos a seis años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses cuando concurra alguna de las tres circunstancias que enumera el precepto167, por ejemplo, se menciona un criterio tan impreciso como “cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica”. Este criterio guarda una concomitancia con la circunstancia agravatoria del delito de estafa (art. 250. 5.º CP) que, además de un criterio cuantitativo –que supere los 50.000 euros el valor de la defraudación168– se incluye para su aplicación, como criterio alternativo, la afectación a un elevado número de personas. Esta similitud podría servir de apoyo interpretativo en los delitos de causación y agravación de la insolvencia.

La incongruencia comparativa se manifiesta inclusive en el propio desvalor de la conducta que, en muchas ocasiones, adquiere un carácter más reprobable en el delito de estafa, con una maquinación anterior, el engaño, y un elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro, que deben concurrir para su castigo, mientras que en los supuestos de insolvencia en sentido estricto, podríamos apreciar algunos supuestos más discutidos encuadrados en un incorrecto deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos169. La participación en negocios especulativos o la venta por debajo del precio de adquisición o producción constituyen claros ejemplos. Se trata de supuestos que pueden integrar una suerte de “huida hacia adelante” del deudor que toma decisiones arriesgadas en las que se aprecia, al menos, dolo eventual. La inconsistencia sistemática de la penalidad de las diferentes figuras exige una graduación o modulación de las penas con respecto a su contenido de injusto.

Las precisiones realizadas conducen, aparentemente, a un procedimiento circular. Si las insolvencias punibles no constituyen delitos que protegen un bien jurídico-penal colectivo, pero, a su vez, se constata que su regulación no converge estructuralmente, ni en su marco penológico, con el conjunto de delitos patrimoniales, es lógico que se cuestione si tras ellas existe un objeto de protección que excede del componente patrimonial. Esta discusión guarda pleno sentido en esta materia, en la que una errada legitimación político-criminal de estas figuras delictivas puede convertirlas en una mera penalización del Derecho privado o, en su reverso, en una mercantilización del Derecho penal, ya que el patrimonio de los acreedores o, si se prefiere, el derecho de crédito se encuentra protegido férreamente por mecanismos extrapenales, en particular, por la normativa civil y mercantil.

Si se adopta una visión puramente patrimonialista, en primer término, parece que no existe una razón de peso que justifique la intervención penal en esta materia sin un contenido de injusto añadido que permita sustentar que el bien jurídico es lo suficientemente relevante para alcanzar la protección jurídico-penal170. Sin embargo, en determinados delitos que protegen el patrimonio se reproducen los mismos problemas que en el caso de las insolvencias punibles. Se trata de delitos cuyo bien jurídico-penal no es de naturaleza supraindividual, sino de carácter individual, aunque indirectamente afecten al orden económico entendido en un sentido amplio171. En los delitos societarios172 (arts. 290 a 297 CP) viene a suceder algo similar, el bien jurídico inmediatamente protegido se cifra en el patrimonio individual, pero se aduce que el interés subyacente para proceder a su incriminación es “el buen funcionamiento de las sociedades mercantiles”, que recibe una protección indirecta173. Se esgrime que “el buen funcionamiento de las sociedades mercantiles” constituye el motivo por el que el legislador optó por tipificar esta serie de delitos, pero no por esta razón se convertirían automáticamente en delitos pluriofensivos174.

Del mismo modo, en el delito de estafa, que protege también el patrimonio, puede afirmarse que mediatamente se tutela la confianza en las relaciones del tráfico jurídico. Ahora bien, que el delito de estafa posea como finalidad político-criminal el tráfico fiduciario no debe confundir cuál es su bien jurídico-penal175. Estas mismas consideraciones se replican en el delito de administración desleal, a través del cual el legislador no protege la confianza, sino el patrimonio cuya gestión se ha encomendado a otro y en los estrictos términos que dicho sujeto se ha comprometido176. La alusión al correcto funcionamiento de un sistema o subsistema económico es denominada, en la doctrina italiana, como una tutela de funciones o una desmaterialización del bien jurídico en el sentido tradicional177. En suma, la afectación esporádica a intereses socioeconómicos no permite apartar estos delitos de su naturaleza patrimonial de base178.

Un paralelismo evidente se halla en los delitos de insolvencia punible, en los que es indudable que el legislador tuvo en mente para elevar a la categoría de figuras delictivas la incidencia que esta clase de comportamientos frente a los acreedores generan en el buen funcionamiento del sistema crediticio179. Ahora bien, interesa insistir en que no es el propio bien jurídico-penal el que sirve como parámetro de gravedad para ponderar la necesidad de su intervención penal frente a los mecanismos extrapenales del crédito, sino el modo o la forma en que se plasma su tipificación, esto es, la selección de las conductas, con un mayor contenido de injusto, que deben pertenecer al Derecho penal, en lugar de acudir al recurso de otros medios menos lesivos.

(v) El bien jurídico-penal como denominador común: el derecho a la satisfacción del crédito de los acreedores a través del patrimonio del deudor. La separación doctrinal entre el bien jurídico inmediato y el mediato no nos permite cumplir con la principal finalidad que debe perseguir el bien jurídico-penal: servir como criterio hermenéutico. Si se sitúa el “buen funcionamiento del sistema crediticio” bajo la etiqueta de bien jurídico mediato poco se aporta a la discusión si su función únicamente se va a limitar a la lesividad abstracta o al terreno político-criminal. La repercusión práctica va a ser idéntica si se alude al bien jurídico-penal en singular, sin desdobles, en ambos bloques de figuras delictivas. Tanto los delitos de causación y agravación de la insolvencia como los delitos de alzamiento de bienes poseen como bien jurídico-penal una facultad que dimana del derecho de crédito: el derecho a la satisfacción del crédito de los acreedores a través del patrimonio del deudor, cuyo anclaje normativo se halla en la garantía patrimonial universal (art. 1911 CC).

En páginas anteriores expuse la dificultad de individualizar el bien jurídico-penal tutelado en los delitos económicos, sin embargo, este obstáculo no puede servir como argumento para elevar a la categoría de delito pluriofensivo todas aquellas figuras delictivas que ejerzan de forma indirecta la protección de determinados intereses180. Es frecuente, como se ha puesto de manifiesto en los supuestos anteriores, que se produzca una eventual confusión entre el objeto y el motivo de la tutela.

1. Bacigalupo define las relaciones de la parte general y la parte especial del Derecho penal de la siguiente forma: “el sistema de la teoría del delito determina un esquema general con relación al cual se analizan y se entienden los delitos de la parte especial de la ley penal”, en Estudios sobre la parte especial del Derecho penal, Akal, Madrid, 1991, p. 7. Véase, sobre el particular, también, Álvarez García, F. J., “Relaciones entre la parte general y la parte especial del Derecho penal (I)”, ADPCP, tomo 46, Fasc. 3, 1993, pp. 1009-1030. En una original propuesta que pretende esbozar una teoría general de la parte especial, véase Ortego Costales, J., Teoría de la parte especial del Derecho penal, Dykinson, Madrid, 1988.

2. Bajo Fernández sitúa a los delitos de insolvencia como “algunos de los más característicos de entre los delitos económicos”, en Manual de Derecho penal (Parte especial). Delitos patrimoniales y económicos, Ramón Areces, Madrid, 1989, p. 132; Bustos Ramírez incluso puntualiza que “desde un punto de vista histórico (…) el delito de quiebra fue siempre un delito económico y seguramente el primero y el delito económico por excelencia, sin parangón en la actualidad, justamente por la confusión entre la economía pública y la privada”, en “Política criminal y bien jurídico en el delito de quiebra”, cit., p. 54 y ss. En este sentido, Foffani considera a los delitos concursales como figuras integradas en el “núcleo histórico originario del Derecho penal económico”, en “Delitos concursales y societarios”, cit., p. 99. De esta opinión, Quintero Olivares, G., “Hacia un nuevo delito de concurso punible o bancarrota criminal a la luz del Derecho comparado”, cit., p. 1. También pone de relieve esta perspectiva histórica, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 178.

3. Probablemente se trate de uno de los temas más discutidos de los delitos de insolvencia. Destacando este dato, Gómez Pavón, P., “Las insolvencias punibles en el Código penal actual”, CPC, núm. 64, 1998, p. 36; Obregón García, A., “La reforma concursal y el Derecho penal de la insolvencia: un hito más en una historia fatal”, Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, núm. 61, 2004, p. 268.

4. Destaca, en particular, este aspecto, Feijoo Sánchez, quien señala que se encuentran “incluso condicionadas muchas de las reflexiones generales sobre el contenido, concepto y función del Derecho Penal económico, así como sobre su legitimidad (efectos denominados como “resaca», “dominó», “reacción en cadena», etc.) por argumentos relativos a estas figuras delictivas que han venido ocupando un lugar fronterizo entre los tradicionales delitos patrimoniales y los delitos contra el orden socioeconómico”, en “Crisis económica y concursos punibles”, Diario La Ley, núm. 7178, 2009, pp. 4 y 5.

5. No obstante, Huerta Tocildo incide en que las disposiciones comunes no permiten trazar una frontera, sino que “la determinación del carácter patrimonial o socioeconómico de un determinado delito es, con independencia de su colocación, una operación interpretativa que ha de preceder necesariamente la aplicación de la excusa”, en “Bien jurídico y resultado en los delitos de alzamiento de bienes”, cit., p. 796.

6. Así se refiere a ellos Quintero Olivares, G., “Las insolvencias punibles en el Derecho penal español”, en Manuales de formación continuada. Ejemplar dedicado a Derecho penal económico, CGPJ, núm. 14, Madrid, 2011, p. 497. Asimismo, Huerta Tocildo los ubica “en una zona de intersección entre los delitos patrimoniales propiamente dichos y los nuevos delitos contra el orden socioeconómico”, en “Bien jurídico y resultado en los delitos de alzamiento de bienes”, en Cerezo Mir, J., Suárez González, C., Beristain Ipiña, A. y Romeo Casabona, C. M., El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. L. H. a Torío López, Comares, Granada, 1999, p. 66. Sin embargo, Souto García apunta que “tampoco parece tener mucha utilidad el entender que se encuentran en una línea de intersección, es decir, si en un principio y existiendo razones para otorgarle una u otra naturaleza jurídica, lo más lógico es decantarse por una u otra categoría según se aprecie que argumentos son más contundentes”, en Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 101.

7. Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 93. En términos similares, Bolaffio considera que cifrar el bien jurídico-penal en el delito de quiebra en la defensa patrimonial de los acreedores sería tanto como invadir la absoluta competencia del Derecho mercantil, por lo que, en su opinión, la quiebra tutela el interés social en el correcto desenvolvimiento de las relaciones económicas, en “La bancarotta della bancarotta e la sua necessaria reforma”, Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle obbligazioni, vol. 27, 1929, p. 636.

8. Pagliaro, A., Il delitto di bancarotta, Priulla, Palermo, 1957, p. 32.

9. Candian, A., “Della bancarotta”, Riv. Dir. Comm., núm.1, 1935, pp. 219 y ss. Si bien Antolisei, aunque hace referencia a la economía nacional como bien jurídico-penal, configura el delito de quiebra con carácter pluriofensivo, en Delitos relacionados con las quiebras y las sociedades, Temis, Bogotá, p. 24 y ss.

10. Representativamente, véanse, entre otros, Viladàs Jené, J., Los delitos de quiebra. Norma jurídica y realidad social, Península, Madrid, 1982, pp. 45 y ss.; Bustos Ramírez, J., “Política criminal y bien jurídico protegido en el delito de quiebra”, ADPCP, tomo 43, núm.1, 1990, pp. 29 y ss.; Queralt Jiménez, J.J., Derecho Penal español. Parte especial, Atelier, Barcelona, 2008, p. 700; Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, Iustel, Madrid, 2008, p. 185 y ss.

11. Se pueden agrupar, entre otros autores cuyos trabajos serán citados con posterioridad y cuyas opiniones serán analizadas, bajo la teoría de carácter exclusivamente patrimonialista los siguientes autores: Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., p. 64.; Martí Sánchez, J. N., Algunos aspectos del delito de bancarrota, Santa Cruz de Tenerife, 1962, pp. 60 y ss.; Ocaña Rodríguez, A., El delito de alzamiento de bienes (Sus aspectos civiles), Colex, Madrid, 1997, p. 35 y ss.; Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, Dilex, Madrid, 1995, p. 327; Ceres Montes, J. F., “Perspectiva jurídico-penal del derecho concursal: la insolvencia punible”, La Ley, núm. 2, 1995, pp. 1060 y ss.; Vives Antón, T. S. y González Cussac, J. L., Los delitos de alzamientos de bienes, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 25 y ss.; Vaello Esquerdo, E., “Consideraciones en torno al alzamiento de bienes”, Actualidad penal, núm. 24, 1999, pp. 484-486; Bajo Fernández, M. y Bacigalupo Saggese, S., Derecho Penal Económico, Ramón Areces, Madrid, 2001, pp. 379 y 402; Yáñez Velasco, R., La nueva Ley Concursal: concurso de acreedores y Derecho penal, Grupo Difusión, Madrid, 2006, pp. 56-58; Roca de Agapito, L., “Problemas centrales del delito de concurso punible (art. 260 CP)”, en Rojo, A. y Campuzano, A. B., La calificación del concurso y la responsabilidad por insolvencia, V Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, Civitas, Cizur Menor, 2013, p. 4; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 159 y ss.

12. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 48; Polaino Navarrete, M. y Polaino Orts, M., “Injusto penal e ilícito mercantil en las insolvencias a la luz de la nueva Ley Concursal: ¿Autonomía o subordinación del Derecho Penal?”, en Estudios Sobre la Ley Concursal: Libro Homenaje a Manuel Olivencia, vol. V, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005, p. 5023.

13. Acogen esta teoría, entre otros, Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 48; Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código Penal de 1995, cit., pp. 117 y ss.; de la Mata Barranco, N. J., “Delitos de frustración de la ejecución y delitos de insolvencia”, en de la Mata Barranco, N. J, Dopico Gómez-Aller, J., Lascuraín Sánchez, J. A. y Nieto Martín, A., Derecho penal económico y de la empresa, Dykinson, Madrid, 2018, p. 291.

14. Caballero Brun señala que “resulta confuso que la dimensión patrimonial individual pudiere continuar justificando y fundamentando, al igual que en sus orígenes, el delito de quiebra”, en Insolvencias punibles, cit., p. 185.

15. Dannecker, G., Knierim, T. y Hagemeier, A., Insolvenzstrafrecht, C.F. Müller, Heidelberg, 2012, p. 26, citado por Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 36.

16. Con una clara influencia germana de la concepción del delito de bancarrota de Tiedemann, K., en Lecciones de Derecho Penal Económico, PPU, Barcelona, 1993, p. 218, aunque reconociendo su carácter pluriofensivo, véase Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 36 y ss. También se adscribe a la corriente supraindividual, Queralt Jiménez, J. J., Derecho penal español. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 747.

17. Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 186.

18. Al respecto, Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 93. También pone de manifiesto la influencia carrariana de esta posición, Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 92.

19. Representativamente, Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 54. El propio Beccaría asumía también esta tesis, cuando señalaba que “la buena fe de los contratos y la seguridad del comercio estrechan al legislador para que asegure a los acreedores las personas de los deudores fallidos; pero yo juzgo importante distinguir al fallido fraudulento del fallido inocente. El primero debería ser castigado con la misma pena que el monedero falso; porque falsificar un pedazo de metal acuñado, que es una prenda de las obligaciones de los ciudadanos, no es mayor delito que falsificar obligaciones mismas”, en Tratado de los delitos y de las penas, Atalaya, Buenos Aires, 1945, p. 132.

20. En este sentido, véanse Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., pp. 86 y 87; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 51.

21. En estos términos Navas critica la traslación de esta teoría al contexto vigente, en Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 51.

22. Véase Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 43. En parecidos términos, Feijoo Sánchez, B., “Crisis económica y concursos punibles”, cit., p. 8 Sin embargo, como apuntó Bustos Ramírez, el papel que desempeñaba el comerciante era mucho más limitado que el del actual empresario, en “Política criminal y bien jurídico en el delito de quiebra”, cit., p. 31.

23. Se puede definir blockchain como una base de datos distribuida que permite registrar y compartir información dentro de una comunidad. Para ello se crea un libro de contabilidad de las transacciones digitales compartido dentro de una red distribuida de ordenadores. Para una aproximación desde la perspectiva del Derecho penal, véase Bedecarratz Scholz, F., “Riesgos delictivos de las monedas virtuales: Nuevos desafíos para el Derecho penal”, Revista chilena de Derecho y tecnología, vol. 7, núm. 1, 2018, pp. 79-105.

24. Piénsese en el abstracto ente al que se hacía alusión en la prensa española a lo largo de la crisis económica iniciada en 2008 cuando se apuntaba que “los mercados” desconfiaban de España y la prima de riesgo se elevaba sin cesar. La referencia a “los mercados” se utilizaba para describir de forma genérica a aquellos inversores que tienen la capacidad de condicionar el precio de los activos financieros.

25. Al respecto, véase Corcoy Bidasolo, M., Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 24 y 139.

26. En particular sobre esta idea, véase Feijoo Sánchez, B., “Crisis económica y concursos punibles”, cit., p. 8.

27. Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 54.

28. Ruiz Marco, con acierto, puntualiza que la confianza no solo debe extrapolarse a los actos entre comerciantes, sino también a “cualquier operación de intercambio de bienes y servicios, de cualquier relación de crédito”, en La tutela penal del derecho de crédito, cit., pp. 100 y 101.

29. Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 53.

30. Destacadamente, Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 102.

31. Este objeto de protección fue ya esgrimido en la doctrina italiana por Pagliario en su monografía Il delitto di bancarotta, Priulla, Palermo, 1957, p. 28.

32. Bustos Ramírez, sin efectuar distinción alguna, consideró que tanto el alzamiento como el delito de quiebra compartían idéntico bien jurídico-penal, en ” Política criminal y bien jurídico en el delito de quiebra”, cit., p. 54. En sentido contrario, Torio López pone de manifiesto que “el sistema crediticio, o la institución económica del crédito, empíricamente considerada, no es por sí misma un bien jurídico al que deba dispensarse protección jurídica diversa de la que proporcionan los existentes delitos contra el patrimonio”, en “Estafa de crédito y abuso punible de letras de cambio en la reforma del sistema penal”, Estudios penales y criminológicos, vol. V., 1982, p. 113. En esta dirección, Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., pp. 124 y 125. Si bien, de lege ferenda, algunos autores han propuesto que el delito concursal quede circunscrito “a aquellas situaciones más graves donde el agente había operado utilizando una preeminente posición de dominio, relegando el resto de los casos a delitos singulares como el alzamiento, las falsedades, apropiación indebida o análogos”. Véase, al respecto, Yáñez Velasco, R., La nueva Ley Concursal: concurso de acreedores y Derecho penal, cit., p. 113.

33. Bustos Ramírez, J., “Política criminal y bien jurídico protegido en el delito de quiebra”, cit., p. 54.

34. Ibídem, p. 112 y 113.

35. Ibídem, p. 125.

36. Muy representativamente ha mantenido esta posición Queralt Jiménez, J. J., Derecho penal español. Parte especial, 2010, cit., p. 791 y ss. Destacando la dimensión social de los delitos de insolvencia, Jaén Vallejo, M., “Las insolvencias punibles”, CPC, núm. 58, 1996, pp. 30 y ss. En contra, algunos autores razonan que en las figuras de insolvencia sucede algo similar a lo que se produce en los delitos societarios, relativos a la propiedad industrial o a la violación de secretos empresariales, esto es, que en todos ellos el legislador ha tenido en consideración razones de tutela del orden socioeconómico –justificación político-criminal del delito–. Véase, por todos, Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, 2016, cit., p. 48.

37. Al respecto, véase esta posición originaria en Queralt Jiménez, J. J., Derecho penal español. Parte especial, Bosch, Barcelona, 1987, p. 430. Mantiene su criterio en Derecho penal español. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 791.

38. Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 333 y ss.; Campaner Muñoz, J., “El Derecho penal de las insolvencias: cuestiones dogmáticas y procesales a la luz de los bienes jurídicos protegidos”, CPC, núm. 113, 2014, p. 280. Asimismo, con respecto al art. 257.1.2.º CP, Vaello Esquerdo consideró que no era necesaria la insolvencia, ya que lo que se pretende con el castigo de esta conducta es garantizar la eficacia del derecho de crédito a través del cumplimiento de las medidas cautelares y de ejecución, en “Consideraciones en torno al alzamiento de bienes”, cit., marg. 491.

39. Véase, con oportunas referencias, Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 70 y ss.

40. La Administración de Justicia como bien jurídico en el Código penal español es utilizada de forma más amplia que las expresiones “Poder Judicial” y “Potestad jurisdiccional”. Véanse, entre otros, Mestre Delgado, E., “Delitos contra la Administración de Justicia”, en Lamarca Pérez, C., Delitos. La parte especial del Derecho penal, cit., p. 770; Morillas Cueva, L., “Delitos contra la Administración de Justicia (I)”, en Sistema de Derecho penal. Parte especial, cit., p. 1200. No obstante, se critica su “vaguedad e imprecisión respecto al bien jurídico protegido e incluso algunos de los delitos que contiene afectan más a otros bienes jurídicos (como los de carácter personal a que se alude en el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos o el honor en el delito de acusación y denuncia falsas)”, véase Muñoz Conde, F., Derecho penal. Parte especial, 20.ª ed., cit., p. 805. Únicamente se podría señalar como elemento común una “vaga relación con el fin último de justicia”, véase Cancio Meliá, M., “Delitos contra la Administración de Justicia”, en Molina Fernández, F., Memento penal, Francis Lefebvre, Madrid, 2019, p. 1807.

41. Véase, en detalle, Cantarero Bandrés, R., Administración de Justicia y obstruccionismo judicial, Trotta, Madrid, 1995, p. 24.

42. En este sentido, Quintero Olivares, G., El alzamiento de bienes, cit., p. 49; Mangano, P., Disciplina penale del fallimento, cit., p. 12; Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 116.

43. Nuvolone, P., Il diritto penale del fallimento e delle altre procedure concusuali, Giuffré, Milán, 1955, p. 25.

44. Ibídem, p. 24.

45. Ibídem, p. 32.

46. En este sentido, en la doctrina italiana, Antolisei, F., Delitos relacionados con las quiebras, Temis, Bogotá, 1975, p. 23. En España, entre otros, Martí Sánchez, J. N., Algunos aspectos del delito de bancarrota, cit., p. 51; Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, cit., pp. 128 y 129; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., pp. 54 y 55.

47. Bustos Ramírez, J., “Política criminal y bien jurídico protegido en el delito de quiebra”, cit., p. 46.

48. Ponen de manifiesto esta circunstancia, entre otros, Antolisei, F., Delitos relacionados con las quiebras y las sociedades, cit., p. 21 y ss. En el mismo sentido, Giulianni Ballestrino, U., La bancarotta e gli altri reati concusuali, Giuffrè, Milán, 2006, pp. 162 y ss.; Bustos Ramírez, J., ” Política criminal y bien jurídico en el delito de quiebra”, cit., p. 46; Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 38.

49. Quintano Ripollés, A., Tratado de la parte especial del Derecho penal, cit., p. 30. No obstante, este autor no acoge de forma definitiva esta idea, ya que apunta que “existen mayores razones metodológicas para preferir la permanencia de estas infracciones entre las patrimoniales, por ser inimaginables fuera del ámbito de lo económico”.

50. Véase, por todas, la STS 2170 /2002, de 30 de diciembre.

51. Véase Mir Puig, S. y Gallego Soler, J. I., “Responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento”, cit., p. 1083.

52. Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., pp. 164 y 165. En el mismo sentido, Campaner Muñoz, J., “El Derecho penal de las insolvencias. Cuestiones dogmáticas y procesales a la luz de los bienes jurídicos protegidos”, Cuadernos de Política Criminal, núm. 113, 2014, p. 257.

53. Con respecto al particular supuesto de enajenación u ocultación de bienes una vez pronunciada sentencia firme de ejecución, véanse Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., pp. 72 y 215; Yáñez Velasco, R., La nueva Ley Concursal: Concurso de acreedores y Derecho penal, cit., p. 159. Otros autores prefieren señalar la existencia de un bien jurídico-penal ligado a la tutela procesal del derecho de crédito. De esta opinión, véanse, entre otros, Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 39; Beneytez Merino, L., ” Las insolvencias punibles”, en Bacigalupo Zapater, E., Curso de Derecho penal económico, Marcial Pons, Madrid, pp. 171 y 181. Destaca la unidad de bien jurídico entre los diferentes tipos de alzamiento de bienes, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., pp. 155-157.

54. Véanse las SSTS 33/1998, de 24 de enero y 280/1999, de 26 de febrero. También en estos términos, véase Quintero Olivares, G., “La polémica presencia del Derecho penal en los problemas concursales”, cit., p. 116.

55. STS 853/2005, de 30 de junio.

56. Véase la STS 984/2009, de 8 de octubre.

57. Véase este argumento en Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, cit., pp. 142 y 143.

58. Críticos en esta línea, Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, cit., p. 129; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., pp. 54 y 55.

59. García Sánchez, A., La función social de la propiedad en el delito de alzamiento de bienes, Comares, Granada, 2003, p. 138.

60. Ibídem, p. 142.

61. Ibídem, p. 141.

62. Navas califica esta tesis de “profundamente comunitarista”, en Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 56.

63. En este sentido, Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 105.

64. La STC 37/1987, de 26 de marzo, establece que cabe contemplar la “función social como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido”.

65. No obstante, González Cussac precisa que en los delitos de alzamiento de bienes se protegería el derecho de crédito de los acreedores singulares, mientras que en los delitos concursales se tutelaría el derecho de crédito de los acreedores colectivos o integrados en una masa, en Los delitos de quiebra, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 26. En el mismo sentido, Ocaña Rodríguez, A., El delito de insolvencia punible del art. 260 CP a la luz del nuevo Derecho concursal. Aspectos penales y civiles, cit., pp. 31 y ss.

66. Se adscriben a esta posición mayoritaria, entre otros, Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., p. 64; Quintero Olivares, G., El alzamiento de bienes, cit., p. 48; Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 337; Rodríguez Devesa, J. M., Derecho penal. Parte especial, Dykinson, Madrid, 1988, p. 485; Bajo Fernández, M., Derecho penal económico aplicado a la actividad empresarial, Civitas, Cizur Menor, 1978, p. 217; Ceres Montes, J. F., “Perspectiva jurídico-penal del Derecho concursal: la insolvencia punible”, Diario la Ley, tomo II, 1995, p. 1060; Vives Antón, T. S. y González Cussac, J. L., Los delitos de alzamiento de bienes, cit., p. 27; González Cussac, J. L., Los delitos de quiebra, cit., p. 26; Ocaña Rodríguez, A., El delito de alzamiento de bienes, cit. pp. 37 y 41; Gómez Pavón, P., “Las insolvencias punibles en el Código penal actual”, cit., pp. 40 y ss.; Huerta Tocildo, S., “Bien jurídico y resultado en los delitos de alzamiento de bienes”, en Cerezo Mir, J., Suárez González, C., Beristain Ipiña, A., y Romeo Casabona, C. M., El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje a Torío López, Comares, Granada, 1999, p. 795; González Rus, J. J., “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (I)”, cit., p. 469; Córdoba Roda, j., “De las insolvencias punibles”, en Córdoba Roda, J. y García Arán M., Comentarios al Código penal. Parte especial, Tomo I, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, p. 865; Ocaña Rodríguez, A., El delito de insolvencia punible del art. 260 CP a la luz del nuevo Derecho concursal. Aspectos penales y civiles, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 29; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 159 y ss. En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo se ha decantado por la línea patrimonial, aunque en algunos pronunciamientos haya preconizado la existencia de un tipo pluriofensivo, puntualizando que el bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia se identifica con “la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores –art. 1911 del Código civil–”. Véase, por todas, la STS 480/2009, de 22 de mayo. Recientemente, la STS 167/2019, de 28 de marzo, también ha empleado estos últimos términos.

67. Algunos autores sitúan como bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia, con carácter general, al “derecho de crédito que posee todo acreedor respecto de su deudor en el marco de las relaciones jurídicas obligacionales”. Véase Serrano Gómez, A., Derecho penal. Parte especial, 5.ª Ed., Dykinson, Madrid, 2000, p. 420.

68. Representativamente, Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., p. 67. Asimismo, pone el acento en la garantía patrimonial universal Quintero Olivares, quien expresa sin ambages que, en el delito de alzamiento de bienes, “el aspecto fundamental del bien jurídico es “precisamente” el deber que el deudor tiene, por imperativo del art. 1911 del Código civil, de responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Esta norma, que en realidad presta protección a los componentes del bien jurídico que antes habíamos comentado, ocupa un lugar privilegiado, como cobertura de todos ellos, y es por eso por lo que se debe considerarla como el “factor esencial” en el objeto de ataque”, en El alzamiento de bienes, cit., p. 48. En sentido similar, Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 337; Navas, I., Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 36.

69. Como afirma un sector de la doctrina civil, se puede considerar el patrimonio del deudor como una garantía, esto es, como un refuerzo del compromiso asumido por el deudor, ya que la verdadera y auténtica seguridad de los acreedores está en la capacidad económica de su deudor para hacer frente a sus obligaciones, pudiendo utilizar el término garantía en el sentido de seguridad o solvencia. Véase Roca Sastre, R. M. y Puig Brutau, J., Estudios de Derecho privado, Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 227.

70. Véase Lasarte, C., Derecho de obligaciones. Principios de Derecho civil II, Marcial Pons, Madrid, p. 214.

71. En este sentido, Díez-Picazo y Ponce de León sostiene que “la verdadera garantía de los acreedores ni parece consistir en que se les conceda un potencial derecho de prenda, sino en que se les concedan las facultades necesarias para asegurar la capacidad económica del patrimonio”, en Fundamentos del Derecho civil patrimonial, cit., p. 151.

72. Véase Lasarte, C., Derecho de obligaciones. Principios de Derecho civil II, cit., pp. 196 y 197.

73. Ibídem, pp. 152 y ss.

74. Ello con independencia de que en la fase de constitución del derecho de crédito exista un engaño, en cuyo caso se estará en el ámbito del delito de estafa. Véase Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 34.

75. En este sentido, Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 78.

76. Nótese que es recurrente la alusión a que las críticas que reciben las tesis patrimonialistas no resultan insuperables, a diferencia de las que se formulan frente a las tesis supraindividuales. Véase la síntesis del estado de la cuestión que realiza Mayer Lux, con un análisis de la regulación chilena y algunas referencias intercaladas a la normativa española, en “El bien jurídico protegido en los delitos concursales”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. XLIX, 2017, p. 268.

77. En este sentido, Roca de Agapito, L., “Problemas centrales del delito de concurso punible (art. 260 CP)”, cit., p. 7; Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 54.

78. De esta opinión, Delitala, G., L´oggetto della tutela nel reato di bancarotta, cit., p. 285; Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, cit., p. 141; González Cussac, J. L., Los delitos de quiebra, cit., p. 141; Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, 2015, cit., p. 48.

79. Como principal exponente de la perspectiva individualista, véase Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., p. 60.

80. Sobre estos efectos secundarios se volverá con detenimiento, en el marco del presente capítulo, con ocasión de la teoría que considera que los delitos de insolvencia forman parte de la categoría de delitos acumulativos.

81. Sobre esta terminología, véase Bajo Fernández, M. y Bacigalupo Sagesse, S., Derecho penal económico, cit., p. 32.

82. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 46.

83. En este sentido, Terradillos Basoco, J. M., Empresa y Derecho penal, Ah-hoc, Buenos Aires, 2001, p. 161; Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código Penal de 1995, cit., p. 94; Roca De Agapito, L., “Problemas centrales del delito de concurso punible (art. 260 CP)”, cit., p. 7.

84. Poniendo de manifiesto, en particular, este aspecto, Roca De Agapito, L., “Problemas centrales del delito de concurso punible (art. 260 CP)”, cit., p. 7.

85. Para Gallego Soler pese a que el legislador de 1995 suprimió los límites de procedibilidad, un dato que podría contribuir a encontrar un fundamento de apoyo al carácter supraindividual del bien jurídico, la disponibilidad del bien jurídico-penal supone un obstáculo insoslayable, en “El bien jurídico-penal en los delitos de insolvencias. ¿Dos modelos de protección enfrentados?”, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, núm. 3, 2002, p. 360. Destacan también este aspecto, Muñoz Conde, F., “La protección del derecho de crédito en los delitos de insolvencia”, Poder judicial, núm. 9 Extra, 1989, p. 204; Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 98.

86. En este sentido, Galán Muñoz, A., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en Galán Muñoz, A. y Núñez Castaño, E., Manual de Derecho penal económico y de la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 84.

87. Variados argumentos cuestionan su legitimidad en un nuevo contexto de realidad familiar, en el que difícilmente se considera adecuada esta opción político-criminal. Véase Silva Sánchez, J. M., “Hermanos, pero no “primos». Los delitos patrimoniales y el alcance de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal. Una crítica a la doctrina del Tribunal Supremo”, Diario La Ley, 2001, pp. 1-9. Asimismo, véase Magro Servet, V., “Interpretación de la excusa absolutoria del art. 268 CP. Hacia una propuesta de derogación de la exención de responsabilidad penal por los delitos patrimoniales cometidos entre parientes”, La Ley Penal, núm. 80, 2011, pp. 1-9.

88. En este sentido, Huerta Tocildo apunta que no es posible derivar “del tenor literal del art. 268 CP un argumento de peso para concluir que las insolvencias punibles son infracciones de naturaleza patrimonial. Dicho de otro modo: el hecho de que el mencionado precepto se refiera a los “delitos patrimoniales” contenidos en los capítulos precedentes no significa, en modo alguno, que todos ellos necesariamente lo sean”, en “Bien jurídico y resultado en los delitos de alzamiento de bienes”, cit., p. 795.

89. Para algunos autores el argumento de la ubicación sistemática de la excusa absolutoria del art. 268 CP es “poco consistente”, ya que se trata de un aspecto “puramente formal” y “posiblemente fue la voluntad del legislador histórico. Una decisión del legislador no puede cerrar un debate ni de carácter dogmático ni político criminal”. Véase Campaner Muñoz, J., “El Derecho penal de las insolvencias: cuestiones dogmáticas y procesales a la luz de los bienes jurídicos protegidos”, cit., p. 260.

90. Los califica de “eminentemente patrimoniales”, Rodríguez Moro, L., Tutela penal de la propiedad intelectual, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 130 y 137. En esta dirección, se ha puesto como ejemplo de infracciones falsamente pluriofensivas a estos delitos. Véase Paredes Castañón, J. M., La justificación de las leyes penales, cit., p. 346. González Rus también manifiesta lo discutible de entender, según el criterio del Código, la alteración de los precios en subastas públicas como un delito contra el patrimonio y los delitos contra la propiedad intelectual como un delito económico, en “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (I)”, cit., p. 376.

91. Véase, en este sentido, SOUTO GARCÍA, E.M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 55; MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C., “Bien jurídico y Derecho penal económico», cit., p. 318; FEIJOO SÁNCHEZ, B., Orden socioeconómico y delito, cit., p. 19.

92. En este sentido, como indica Frago Amada, “una descapitalización empresarial es algo que va mucho más allá de la relación de un hijo que le birla unos euros a su padre o unas joyas a su madre, al afectarse a muchos otros operadores del tráfico jurídico: trabajadores, clientes, proveedores, etc.”, en “La recuperación de activos descapitalizados en las insolvencias concursales, con especial referencia a la nueva responsabilidad penal de la persona jurídica”, cit., p. 6. En la misma dirección, Robles Planas pone de manifiesto que las insolvencias punibles no tienen un fundamento exclusivamente patrimonial individual, sino también de daño colectivo, en Silva Sánchez, J. M., “Delitos contra el patrimonio (I)”, Lecciones de Derecho penal. Parte especial, Atelier, Barcelona, 2019, p. 229. Del mismo modo, SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, J. L., “Impago de prestaciones económicas familiares (art. 227 CP), insolvencia punible y excusa absolutoria de parentesco”, RECPC, núm. 23, 2021, p. 21.

93. Roca De Agapito, L., “Problemas centrales del delito de concurso punible (art. 260 CP)”, cit., p. 7.

94. Feijoo Sánchez, B., “Crisis económica y concursos punibles”, Diario La Ley, núm. 7178, 2009, p. 11. Si bien otros autores han enfocado la cuestión a la inversa. Así, Hormazábal Malarée estima que “la protección de estos bienes jurídicos socioeconómicos también implica en último término la protección de las relaciones microsociales que se realizan en el circuito económico. Proteger el sistema crediticio castigando las quiebras fraudulentas implica también indirectamente la protección del patrimonio del acreedor. Hay una relación teleológica entre el bien jurídico macrosocial, relativo al funcionamiento del sistema, y el bien jurídico microsocial, que es condición de existencia del sistema”, en “Los delitos socioeconómicos, el bien jurídico, el autor, su hecho y la necesaria reforma del sistema penal español”, en Arroyo Zapatero, L., Hacia un Derecho Penal Económico Europeo, Homenaje prof. Tiedemann, Estudios Jurídicos, Serie Derecho Público, BOE, Madrid, 1995, pp. 196 y 197. En el mismo sentido, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 187.

95. De esta opinión, Muñoz Conde, F., El delito de alzamiento de bienes, cit., pp. 64 y ss.; Martínez-Buján Pérez, C., “Cuestiones fundamentales del delito de alzamiento de bienes”, Estudios Penales y Criminológicos XXIV, 2002-2003, pp. 456-458; También el mismo autor, en Derecho penal económico y de la empresa, cit., p. 55; Faraldo Cabana, P., “Vuelta a los hechos de bancarrota: el delito de insolvencia fraudulenta tras la reforma de 2015”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, núm. 23, 2015, p. 58. En contra, Navas esgrime que aún cuando se pretenda eludir una deuda de Derecho público es “perfectamente posible que en concreto no se afecte en absoluto al sistema económico crediticio”. Así, insiste que “la afectación de los derechos de una persona jurídica pública no significa afectación del sistema crediticio, sino una afectación de carácter singular a una entidad con personalidad jurídica de Derecho público que actúa como un acreedor más en una relación jurídica entre dos o más partes”, en Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., pp. 45-47.

96. De esta opinión, Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 214 y ss.; Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa, cit., p. 57; Faraldo Cabana, P., “Vuelta a los hechos de bancarrota: el delito de insolvencia fraudulenta tras la reforma de 2015”, cit., p. 58.

97. Véase, Jaén Vallejo, M., “Las insolvencias punibles”, cit., p. 29; Sagrera Tizón, J. M., El Derecho concursal en el nuevo Código penal, cit., p. 44. En la doctrina italiana, Antolisei menciona más de dos bienes jurídicos: el patrimonio, la economía pública y la Administración de Justicia, en Manuale di Diritto Penale. Legge complementari. I reati fallimentare, tributari, ambientali e dell´urbanisticia, cit., pp. 24-29. No obstante, también la jurisprudencia se ha pronunciado esporádicamente en este sentido, véase la STS 1805/2000, de 26 de diciembre: “el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del CC y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio”.

98. En este sentido, Tiedemann, K., Manual de Derecho penal económico. Parte general y parte especial, cit., p. 405; Polaino Navarrete, M. y Polaino Orts, M., “Injusto penal e ilícito mercantil en las insolvencias a la luz de la nueva Ley Concursal: ¿Autonomía o subordinación del Derecho Penal?”, cit., p. 5023; Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 48. En sentido contrario, de la Mata Barranco expone que “no puede afirmarse la existencia de un bien jurídico directo adicional al patrimonio, aunque haya quien considere que el legislador tiene presente el correcto funcionamiento de la Administración de justicia o la garantía de los procesos ejecutivos concursales”, en “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 312.

99. Un exponente de esta posición en la doctrina alemana, con una amplia influencia en la doctrina española, lo constituye Tiedemann. Véase Lecciones de Derecho penal económico (comunitario, español, alemán), PPU, Barcelona, 1993, p. 218. En la doctrina española, Paredes Castañón defiende que este tipo de definiciones del bien jurídico-penal carecen de la necesaria potencialidad crítica, pues siempre podrá conectarse la conducta irregular y la “estabilidad” o “el buen funcionamiento” de un sector de la actividad económica, en “Los delitos de peligro como técnica de incriminación en el Derecho penal económico: bases político-criminales”, cit., pp. 131 y ss.

100. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 48. También partidarios de la tesis pluriofensiva, Polaino Navarrete, M. y Polaino Orts, M., “Injusto penal e ilícito mercantil en las insolvencias a la luz de la nueva Ley Concursal: ¿Autonomía o subordinación del Derecho Penal?”, cit., p. 5023.

101. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 45.

102. Véase Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., pp. 31-36. Frente a las razones de Nieto Martín, González Cussac esgrime que “habría que predicar lo mismo de la inmensa mayoría de delitos patrimoniales, como las estafas o las apropiaciones indebidas, que en cierta forma también descansan en el principio de confianza”, en Los delitos de quiebra, cit., p. 24

103. Ruiz Marco ya puso de manifiesto el manejo de concepciones desiguales de sistema crediticio: “por un lado, esa suerte de interés colectivo en el correcto funcionamiento del mecanismo jurídico canalizador de las relaciones económicas interpersonales, a través de los derechos de crédito (…) por el otro, (…) el conjunto de instituciones financieras, públicas y privadas, cuya función consiste en la captación y eficaz asignación de recursos monetarios para el funcionamiento de la economía real”, en La tutela penal del derecho de crédito, cit., p. 112.

104. De otro modo, como apunta Ruiz Marco, la protección jurídico-penal del derecho de crédito “conceptuado como un simple elemento del patrimonio sería muy cuestionable, salvo en los supuestos en que la lesión afectara también a otros bienes jurídicos”. Sobre el derecho de crédito como un bien jurídico mixto, véase Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., pp. 26 y 135.

105. Véase, por todas, la STS 138/2011, de 17 de marzo. Asimismo, la STS 771/2006, de 18 de julio, transita por esta línea, aunque resta relevancia al interés supraindividual, apuntando que son objeto de protección “el derecho personal del crédito con la concurrencia de un interés difuso de naturaleza económico-social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecución de un desarrollo económico”.

106. SSTS 138/2011, de 17 de marzo; 299/2019, de 7 de junio y 148/2019, de 18 de marzo.

107. Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., pp. 113 y 114.

108. A estos bienes jurídicos también se los ha denominado espiritualizados, al considerar que el bien jurídico solo se lesiona por una reiteración generalizada de conductas que no respetan las reglas básicas, lo que determina la dificultad a la hora de determinar el grado de lesividad de la conducta individual en relación con el bien jurídico supraindividual. Véase, con referencias a Schünemann, la aportación de Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, cit., p. 74.

109. En este sentido, Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 120; Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa, cit., pp. 47 y 48; de la Mata Barranco, N. J., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 291. Parece también asumir una posición ecléctica de este tipo, Muñoz Cuesta, J., “Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2015, p. 2.

110. Véase, a título de ejemplo, Grispigni, F., “La bancarotta a la legge in preparazione sul fallimento”, Rivista del Diritto Commerciale, 1941, p. 136.

111. Martí Sánchez, J. N., Algunos aspectos del delito de bancarrota, cit., p. 60. En sentido similar, Landrove Díaz afirma, con respecto al antiguo delito de quiebra, que existen “lesiones simplemente mediatas cuya importancia decae poniéndolas en contacto con la estrictamente patrimonial, y no debe olvidarse que los delitos se definen por el interés inmediatamente atacado”, en Las quiebras punibles, cit., pp. 145 y ss.

112. Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 74 y p. 77; en el marco de las insolvencias punibles, también del mismo autor, véase “El bien jurídico-penal en los delitos de insolvencias. ¿Dos modelos de protección enfrentados?”, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, núm. 3, 2002, p. 359.

113. Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, cit., p. 77.

114. Menciona, además, a los delitos societarios que cuentan con un referente patrimonial como el delito de falsedad contable societaria (art. 290 CP) o el de imposición de acuerdos abusivos en perjuicio de los socios (art. 291 CP), ibídem, p. 77.

115. Martínez-Buján Pérez, C., “Algunas reflexiones sobre la moderna teoría del Big Crunch en la selección de bienes jurídicos-penales”, en La ciencia del Derecho penal en el nuevo siglo. L.H. al profesor doctor Cerezo Mir, Tecnos, Madrid, 2002, p. 414; Faraldo Cabana, P., “Los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia fraudulenta y presentación de datos contables falsos ante el nuevo Derecho concursal y la reforma penal”, cit., p. 281; Souto García, E. M., Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, cit., p. 120.

116. Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, cit., p. 48. En términos similares, Faraldo Cabana puntualiza que “para determinar la lesividad y los perjuicios efectivos causados por las conductas aludidas es preciso, pues, ponerlas en relación con objetos de referencia más próximos y concretos (…) sin que sea necesario comprobar el menoscabo que se produce en el bien mediato, el cual carece de relevancia directa como criterio interpretativo del tipo, en “Los delitos de alzamiento de bienes en el proyecto de reforma del Código penal de 2013”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6, 2014, p. 3. En similares términos, de la Mata Barranco señala que el bien jurídico-penal protegido en estas figuras es el patrimonio del acreedor y, por tanto, “es la vulneración de ese interés lo único que hay que comprobar, aunque esa perturbación del orden socioeconómico sea consustancial (cuando se reproducen las conductas, se genera desconfianza en el sistema, etc.”, en “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 291.

117. Muestra su reticencia a aceptar esta teoría, del Rosal Blasco, quien considera el recurso a los bienes jurídicos intermedios o mediatos de escasa utilidad dogmática, en Los delitos societarios en el Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 32 y p. 38. Navas plantea sus críticas a la tesis del bien jurídico mediato, apuntando que “si no hace falta ponerlo en peligro, ni lesionarlo, entonces no se observa qué sentido tiene para el intérprete afirmar su existencia”, en Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 46.

118. En estos términos, Faraldo Cabana, P., Los delitos societarios, Tirant lo Blanch, 2.ª ed., Valencia, 2015, p. 561; Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, cit., p. 78; de este último autor, “El bien jurídico-penal en los delitos de insolvencias: ¿Dos modelos de protección enfrentados?”, cit., p. 359.

119. Las consecuencias de la segregación de los delitos de alzamiento de bienes, desde el punto de vista del concepto de insolvencia, se abordan en el capítulo III. El concepto jurídico-penal de insolvencia de esta primera parte, en particular, en el apartado IV.2.

120. Durante la tramitación parlamentaria se presentaron varias enmiendas que pretendían la modificación de la rúbrica del Capítulo VII por “Delitos de alzamiento de bienes” (enmienda núm. 704 del Grupo Parlamentario Socialista). Por su parte, en el informe al Anteproyecto del Consejo General del Poder Judicial se propuso un encabezamiento alternativo “Delitos contra el derecho de crédito”. Un sector de la doctrina ha propuesto la denominación “Obstaculización de la ejecución”, porque “obstrucción abarca el dificultar y la posibilidad de impedir la ejecución o conseguir que no se lleve a efecto”. De esta opinión, véanse, entre otros, Muñoz Cuesta, J., “Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2015, p. 2; Roca de Agapito, L., “Alzamiento de bienes. Rúbrica del Capítulo VII del Título XIII del Libro II”, en Álvarez García, F. J., Estudio crítico sobre el anteproyecto de reforma penal de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 735 y Esquinas Valverde, P., “La nueva regulación de los delitos de alzamiento de bienes en el Anteproyecto de Código Penal de 2012/2013”, en La Ley Penal, núm. 105, 2013, p. 55. Asimismo, Zugaldía Espinar destaca el carácter reduccionista de esta rúbrica, ya que “la frustración de la ejecución se corresponde con la figura del núm. 2.º del art. 257 CP, pero no alcanza a la figura más amplia del clásico alzamiento de bienes del art. 257.1.1.º CP, también contenido en el Capítulo VII y ausente de su rúbrica”, en “Consideraciones dogmáticas, político criminales y procesales en torno a los delitos de alzamiento de bienes, frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en Morales Prats, F., Tamarit Sumalla, J. M. y García Albero, R., Represión penal y estado de derecho. Homenaje al profesor Gonzalo Quintero Olivares, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 746. Sin embargo, Faraldo Cabana destaca que la rúbrica no es tan desacertada, ya que, una vez el deudor causa la insolvencia, el procedimiento de ejecución es de previsible iniciación, en “Capítulo VII. Frustración de la ejecución”, en Gómez Tomillo, M., Comentarios prácticos al Código penal, Tomo III, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p. 253.

121. El nuevo delito ubicado en el art. 258 CP no es una especie del alzamiento. Se trata de un delito contra la Administración de Justicia o, en cualquier caso, se aproxima a un supuesto especial de falsedad documental en el que se falta a la verdad en la narración de los hechos. Véase Sánchez Dafauce, M., “Frustración de la ejecución”, en Quintero Olivares, G., Comentarios a la reforma penal de 2015, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, pp. 495 y 496.

122. Conviene recordar en este punto que un sector doctrinal minoritario, antes de la reforma de 2015, había incidido en que los delitos de alzamiento de bienes no poseían un bien jurídico-penal de corte patrimonial, pues así se desprendía de su “autonomía y estructura dogmática”. Representativamente, entre otros, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 150; García Sánchez, A., La función social de la propiedad en el delito de alzamiento de bienes, cit., p. 138.

123. En este sentido, el informe del Ministerio de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma del Código penal de 2012 señala lo siguiente: “El Código penal busca una eficaz persecución de los delitos de bancarrota y una adecuada protección de los procedimientos judiciales y administrativos de ejecución. Para ello, se procede a la tipificación de las conductas de obstaculización de la ejecución y ocultación de bienes. De esta forma, se agilizará, aumentará y dotará de mayor efectividad a la ejecución, lo que reforzará la protección de los acreedores”. Conviene recordar en este punto que un sector doctrinal minoritario, antes de la reforma de 2015, había incidido en que los delitos de alzamiento de bienes no poseían un bien jurídico-penal de corte patrimonial, pues así se desprendía de la “autonomía y estructura dogmática” de estos delitos en el Código penal. Representativamente, entre otros, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 150; García Sánchez, A., La función social de la propiedad en el delito de alzamiento de bienes, cit., p. 138.

124. Véanse el informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 24 de noviembre, del Código penal, de 20 de diciembre de 2012, p. 244, y el dictamen del Consejo de Estado núm. 358/2013 sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/195, de 23 de noviembre, del Código penal, de 27 de junio de 2013.

125. Gómez Lanz, J., “Las insolvencias punibles en el Código penal”, Revista de Derecho concursal y paraconcursal, núm. 26, 2017, p. 6.

126. Ibídem, p. 6.

127. Muñoz Cuesta, J., “Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor”, cit., p. 2.

128. En estos términos, Gallego Soler, J. I., “Capítulo VII. Frustración de la ejecución”, cit., p. 901. De la misma opinión, Muñoz Cuesta, J., “Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor”, cit., p. 1. Sin embargo, para Roig Torres el capítulo de “Frustración de la ejecución” recoge “figuras con bienes jurídicos distintos, aunque motivadas por el fin último de proteger a los acreedores”, en “La “frustración de la ejecución»: el modelo alemán y la nueva regulación del Código penal”, RGDP, núm. 25, 2015, p. 48.

129. Gallego Soler, J. I., ” Capítulo VII. frustración de la ejecución”, cit., p. 900.

130. Así, véanse, entre otros, Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa, cit., pp. 117 y 195; Galán Muñoz, A., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 83; Joshi Jubert, U., “Protección penal de los acreedores”, cit., p. 410; Nuñez Castaño, E., “Delitos patrimoniales de enriquecimiento cometidos mediante defraudación (III): frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en Gómez Rivero, C., Nociones fundamentales de Derecho penal. Parte especial, Tecnos, Madrid, 2015, p. 152. 2015, p. 525; Souto García, E. M., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 791; Benítez Ortúzar, I. F., “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (VII). “Frustración de la ejecución». “De las insolvencias punibles»”, en Morillas Cueva, L., Sistema de Derecho penal. Parte especial, 2.º ed., Dykinson, Madrid, 2016, p. 567; Magdalena Cámara, M., Aspectos dogmáticos y político-criminales de las insolvencias punibles, Aranzadi, Cizur Menor, 2018, p. 36; Mesía Martínez, C., “El delito de insolvencia punible (favorecimiento de acreedores) imputable a la empresa y a sus administradores”, en Gutiérrez Gilsanz, A., Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital, La Ley, Madrid, 2018, p. 395; Navarro Frías, I., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en Romeo Casabona, C. M., Sola Reche, E. y Boldova Pasamar, M. A., Derecho penal. Parte especial: conforme a las Leyes orgánicas 1 y 2-2015, de 30 de marzo, Comares, Granada, 2016, p. 378; Zugaldía Espinar, J. M., “Consideraciones dogmáticas, político criminales y procesales en torno a los delitos de alzamiento de bienes, frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., p. 746.

131. Bacigalupo Zapater, E., “Insolvencia y delito en el Proyecto de reforma del Código penal de 2013”, cit., pp. 1 y 2; González Cussac, J. L., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en González Cussac, J. L., Derecho penal. Parte especial, cit., p. 436.

132. En este sentido, véanse, entre otros, Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa, cit., p. 48; Galán Muñoz, A., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, en Galán Muñoz, A. y Nuñez Castaño, E., Manual de Derecho penal económico y de la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 84; Francés Lecumberri, P., “El delito de insolvencia punible documental (art. 259.1 aps. 6.º a 8.º CP). Críticas y claves para su interpretación”, InDret, núm. 2, 2019, p. 8. En sentido contrario, véase Pavía Cardell, J., “Los delitos de insolvencia punible”, en Camacho Vizcaíno, A., Tratado de Derecho penal económico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 818.

133. De este modo, Galán Muñoz rechaza que se pueda argumentar que el delito de insolvencia punible protege un bien jurídico colectivo, pues “no hay nada en el delito (…) que haga o permita entender que dicha figura castigue una actuación lesiva para un bien jurídico de titularidad colectiva o supraindividual. De hecho, ninguno de los elementos del tipo de injusto de este delito obliga a pensar que el mismo solo se pueda cometer por quienes tengan la condición de comerciantes”, en “Presente y futuro de las insolvencias punibles”, cit., p. 69.

134. Véanse, entre otros, Martínez-Buján Pérez, C., Derecho penal económico y de la empresa, cit., pp. 117 y 195; Souto García, E. M., “Frustración de la ejecución e insolvencias punibles”, cit., pp. 789-791; de la Mata Barranco, N. J., “El concepto de insolvencia y las conductas defraudatorias punibles que, causándola o agravándola, frustran las expectativas de cobro de los acreedores”, en Suárez López, J. M., Barquín Sanz, J., Benítez Ortúzar, I. F., Jiménez Díaz, M. J. y Sainz-Cantero Caparrós, J. E., Estudios jurídico penales y criminológicos en homenaje al profesor Lorenzo Morillas Cueva, vol. I., Dykinson, Madrid, 2018, p. 959.

135. Véanse las SSTS 749/2017, de 21 de noviembre; 429/2017, de 14 de junio. En sentido similar, en la STS 94/2018, de 23 de febrero, se reitera que “en todo caso, tanto el artículo 260 que se ha aplicado, como el actual artículo 259 que le sustituye, tienen por bien jurídico protegido el derecho personal de crédito, apreciándose en ellos un interés difuso de naturaleza económico-social, que hace referencia a la confianza precisa para el desarrollo de operaciones financieras y mercantiles y que permite apreciar una mayor dificultad en que la antijuricidad del fraude sobre la solvencia, se agote con la conducta captatoria de la estafa”. De las relaciones entre el delito de estafa y las insolvencias punibles, me ocupo en el capítulo II de la segunda parte de este trabajo.

136. Al respecto, véase, infra, el apartado III.

137. Bustos Rubio, M., “Los delitos de bancarrota: una modalidad de insolvencia punible”, Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, núm. 50, 2018, p. 7. De la misma opinión, Mestre Delgado, E., “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, en Lamarca Pérez, C. (Coord.), Delitos. La parte especial del Derecho penal, Dykinson, Madrid, p. 445.

138. Bustos Rubio, M., “Los delitos de bancarrota: una modalidad de insolvencia punible”, cit., p. 6. En términos similares, Heredia Muñoz, A. L. y Camarena Aliaga, G. W., “Insolvencias punibles. Estudios sobre el tratamiento del alzamiento de bienes en el Derecho penal español”, en Gaspar Chirinos, A. y Martínez Huamán, R. E., Estudios de política criminal y Derecho penal, actuales tendencias, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 525.

139. Bustos Rubio, M., “Los delitos de bancarrota: una modalidad de insolvencia punible”, cit., p. 8.

140. Véase, también, Bustos Rubio, M., “Delitos acumulativos y delitos de peligro abstracto: el paradigma de la acumulación en Derecho penal”, ADPCP, vol. LXX, 2017, p. 35.

141. La STS 690/2003, de 14 de mayo, establecía que “el bien jurídico protegido es el mismo en todas las modalidades de insolvencia punible: la garantía de que goza todo acreedor de ejecutar y hacer efectivo su crédito, caso de incumplimiento, contra el patrimonio del deudor conforme dispone el art. 1911 del Código Civil”.

142. Representativamente, Bustos Rubio, M., Delitos acumulativos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 43. También, en la doctrina italiana, Mangano señaló que no toda insolvencia dispone de la fuerza suficiente para afectar y turbar la economía pública, en Disciplina penale del fallimento, Giuffrè, Milán, 2003, p. 19.

143. Silva Sánchez, J. M., La expansión del Derecho Penal, 2.ª ed., Civitas, Madrid, p. 131.

144. Feinberg, J., Harm to others. The moral limits of the Criminal Law, vol. I, Oxford University Press, Nueva York, 1987, pp. 225 y 226.

145. Véase, en la doctrina alemana, en relación con el delito de contaminación de aguas del art. 325 del Código penal alemán, Kuhlen, L., “Bienes jurídicos y nuevos tipos de delito”, en Robles Planas, R., Límites al Derecho penal, cit., p. 228. En contra, se manifiesta Hefendehl, quien considera que precisamente en el ámbito de la protección del medioambiente resulta apropiada esta opción, en “Derecho Penal medioambiental ¿Por qué o cómo?”, Estudios Públicos, n.º 110, 2008, Centro de Estudios Públicos, p. 172. En términos similares, Frisch considera “razonable prohibir explícitamente lo no permitido según el Derecho público y cuando tenga cierto peso o por efecto cumulativo pueda suponer un peligro para los medios naturales, castigarlo con pena”, en “Derecho penal y protección del clima”, InDret, núm. 4, 2015, p. 10. Sobre la tendencia legitimadora de los delitos acumulativos, véase, también, Pérez-Sauquillo Muñoz, C., “Reflexiones y críticas sobre el pensamiento de la acumulación”, en La Ley penal, núm. 128, 2017, pp. 1-32.

146. Schünemann, B., “Ofrece la reforma del Derecho penal alemán un modelo o un escarmiento”, en Jornadas sobre la reforma del Derecho penal Alemania, Cuadernos del CGPJ, núm. 5, 1991, p. 35. También rechaza este planteamiento Martínez-Buján Pérez, al considerar que supone “una vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que la pena asignada a la infracción en cuestión rebasa la gravedad de la conducta individual”, en “Algunas reflexiones sobre la moderna teoría del Big Crunch en la selección de bienes jurídicos-penales”, en La ciencia del Derecho penal en el nuevo siglo. L.H. al profesor doctor Cerezo Mir, cit., p. 413. De la misma opinión, Galán Muñoz, A., “Bienes jurídicos individuales, bienes jurídicos supraindividuales y bienes jurídicos intermedios”, en Galán Muñoz, A. y Núñez Castaño, E., Manual de Derecho penal económico y de la empresa, cit., p. 23. Sin embargo, Mendoza Buergo estima que los delitos acumulativos son una subespecie o supuesto especial de delitos de peligro abstracto, en Límites dogmáticos y político-criminales de los delitos de peligro abstracto, Comares, Granada, 2001, p. 61. Sobre las divergencias y semejanzas entre los delitos acumulativos y los delitos de peligro abstracto, véase Bustos Rubio, M., “Delitos acumulativos y delitos de peligro abstracto: el paradigma de la acumulación en Derecho penal”, cit., pp. 318-327.

147. Véase Alcácer Guirao, R., “La protección del futuro y los daños cumulativos”, RECPC, núm. 4, 2002, p. 29. También en este sentido, en la doctrina portuguesa, véase Silva Dias, A., “¿Y si todos lo hiciéramos? Consideraciones acerca de la “(in)capacidad de resonancia” del Derecho penal con la figura de la acumulación”, ADPYCP, tomo 56, Fasc. 1, 2003, pp. 433-470.

148. Así lo pone de manifiesto Martínez-Buján Pérez, quien seguidamente añade que “no posee relevancia directa desde el punto de vista técnico de la interpretación del tipo penal (…) aunque luego sí puede cobrar relieve (…) de cara a la cuestión de la legitimidad de la intervención penal”, en “Bien jurídico y Derecho penal económico”, cit., p. 333.

149. Se ha sostenido tradicionalmente en la doctrina que “los delitos de insolvencia son algunos de los más característicos entre los delitos económicos. Su importancia criminológica estriba en uno de sus efectos más significados: la reacción en cadena, ya que se van transmitiendo de unos comerciantes a otros las dificultades de pago y las crisis, los despidos masivos de trabajadores, el alza de interés en los institutos de crédito, etc.”. Representativamente, en estos términos, Bajo Fernández, M. y Bacigalupo Saggese, S., Derecho Penal Económico, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 371 y ss. Destaca Molina Blázquez, en atención a la reacción en cadena de estos delitos que “atentan contra el orden económico y no solo los intereses de los acreedores” en “Los delitos socio-económicos en el Proyecto de Código penal de 1992”, AP, 1994, p. 251 y ss.

150. El Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito precisa, en su Exposición de Motivos, que una resolución desordenada de las crisis de las puede producir “contagio, pérdida de confianza y una restricción adicional del crédito afectando a la capacidad del sistema financiero de cumplir sus funciones económicas y produciendo, en definitiva, lo que se conoce como riesgo sistémico”.

151. Se distingue entre el resaca-espiral y la reacción en cadena. El efecto resaca-espiral se produciría cuando quien delinque presiona indirectamente, por ejemplo, al resto de competidores en el mercado para que cometan nuevos hechos delictivos. Sobre esta distinción, véase Bajo Fernández, M. y Bacigalupo Sagesse, S., Derecho penal económico, cit., p. 32.

152. Ocaña Rodríguez, A., El delito de insolvencia punible del art. 260 CP a la luz del nuevo Derecho concursal. Aspectos penales y civiles, cit., p. 35.

153. Tiedemann, K., Manual de Derecho penal económico (Parte General y Especial), Tirant lo Blanch, Valencia, p. 218.

154. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 46.

155. Feijoo Sánchez, B., “Crisis económicas y concursos punibles”, Diario La Ley, núm. 7178, 2009, pp. 6 y 11. Del mismo autor, con referencias a la doctrina alemana, en Orden socioeconómico y delito. Cuestiones actuales de los delitos económicos, cit., p. 25.

156. De esta opinión, Feijoo Sánchez, B., Orden socioeconómico y delito. Cuestiones actuales de los delitos económicos, BdeF, Buenos Aires, 2016, p. 24.

157. Véase la STS 7508/2012, de 7 de septiembre.

158. Feijoo Sánchez subraya que “la existencia o inexistencia de un procedimiento concursal, que condiciona la intensidad de la intervención del Derecho Penal, depende de razones arbitrarias y meras causalidades que poco tienen que ver en muchos casos con la gravedad de la insolvencia”, en “Crisis económica y concursos punibles”, cit., p. 6. Asimismo, destacan la insuficiencia del procedimiento concursal como criterio cualitativo para dotar de una mayor pena al delito concursal, entre otros, Serrano González De Murillo, J. L., “Quiebra, concurso o suspensión de pagos mediante alzamiento de bienes”, CPC, núm. 66, 1998, pp. 671-672; Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., pp. 23 y ss.; Gómez Benítez, J. M., Curso de Derecho Penal de los negocios a través de casos. Reflexiones sobre el desorden legal, Colex, Madrid, 2001, pp. 213 y ss.; Quintero Olivares, G., “Las insolvencias punibles en el Derecho penal español”, cit., pp. 496 y ss.; García Sánchez, A., La función social de la propiedad en el delito de alzamiento de bienes, cit., p. 341; Monge Fernández, A., El delito concursal punible, ¿una solución penal a un problema mercantil?, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 35-41.

159. Faraldo Cabana, P., “Vuelta a los hechos de bancarrota: el delito de insolvencia fraudulenta tras la reforma de 2015”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, núm. 23, 2015, p. 57.

160. Nieto Martín, A., El delito de quiebra, cit., p. 48.

161. El delito de alzamiento de bienes (art. 257 CP) se castiga con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses, mientras que el delito de causación y agravación de la insolvencia (art. 259 CP) con la misma pena de prisión y multa de ocho a 24 meses. Con todo, los subtipos agravados del art. 259 bis (dos a seis años de prisión) poseen un marco penológico más severo que las agravaciones contempladas para los delitos de alzamiento de bienes (en la aplicación de la mitad superior del tipo básico se arroja una pena de prisión de 2 años y 6 meses a 4 años). Otra cuestión diferente en este punto es si los subtipos agravados de los delitos de causación y agravación de la insolvencia serán objeto de una mayor aplicación por sus características.

162. Queralt Jiménez califica la ruptura en dos capítulos de los delitos de alzamiento y antiguos delitos concursales como “artificiosa”, fruto de una reforma poco meditada y aparatosa, que tiene como resultado “penas similares cuando no idénticas y el resultado es el mismo: la insolvencia, descapitalizándose ilícitamente el sujeto activo e impidiendo así, saldar en todo o en parte, de modo preordenado a los acreedores”, en Derecho penal español. Parte especial, cit., p. 792.

163. Ruiz Marco, F., La tutela penal del derecho de crédito, cit., pp. 112 y 113. En opinión de Faraldo Cabana “la heterogeneidad de los elementos integradores del sistema crediticio desaconseja político-criminalmente la labor de tipificar conductas pretendidamente lesivas de su correcto funcionamiento como interés que deba ser tutelado directamente, pues a menudo podrá ocurrir que los comportamientos que aparezcan como claramente perjudiciales para uno de los elementos de esa estructura –sistema crediticio– resulten ser beneficiosos para el equilibrio global”, en “Los delitos de insolvencia fraudulenta y de presentación de datos falsos ante el nuevo Derecho concursal y la reforma penal”, en Revista de Estudios penales y criminológicos, núm. 24, 2004, p. 281. Cuestión distinta es que, como puntualiza Martínez-Buján Pérez, “con la incriminación de los delitos de insolvencia, el legislador persigue tutelar mediata o indirectamente la economía crediticia como pieza fundamental del sistema socioeconómico”, en Derecho penal económico y de la empresa, 2016, cit., p. 48.

164. En relación con el orden económico como bien jurídico-penal, véanse Rodríguez Montañés, T., Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Centro de Estudios Judiciales, Madrid, 1994, p. 300 y ss.; Schünemann, B., “¿Ofrece la reforma del Derecho penal económico alemán un modelo o un escarmiento?”, en Jornadas sobre la “Reforma del Derecho penal en Alemania “, CGPJ, 1991, p. 37.

165. Gómez Lanz también se plantea por qué los delitos de alzamiento de bienes se castigan con mayor pena que otras figuras patrimoniales, como el hurto, la estafa o la apropiación indebida. En su opinión, el legislador no estaría castigando únicamente el crédito como un derecho subjetivo patrimonial, “sino el elemento nuclear de una institución (el sistema crediticio) que constituye una parte esencial del orden socioeconómico”. Pese a ello, considera que la pena de los delitos de alzamiento de bienes es elevada “en términos relativos”, en “Las insolvencias punibles en el Código penal”, cit., p. 6.

166. Se ha propuesto incorporar una condición objetiva de punibilidad, a través de una cuantía limitativa, en el delito de alzamiento de bienes, ya que el Derecho civil se podría encargar de los supuestos que afectan a cuantías insignificantes que, en cambio, sí afectan a los derechos de los acreedores. Véase, al respecto, Heredia Muñoz, A. L. y Camarena Aliaga, G. W., “Insolvencias punibles: estudios sobre el tratamiento del alzamiento de bienes en el Derecho penal español”, Revista penal México, núm. 10, 2016, p. 102.

167. El art. 259 bis CP establece que “los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica; 2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros; 3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social”.

168. Esta circunstancia, en opinión de Faraldo Cabana, “se va a convertir previsiblemente más en la regla que en la excepción, lo que supone una agravación excesiva de la pena en un delito ya considerablemente penado”, en “Delitos de frustración de la ejecución”, en Camacho Vizcaíno, A., Tratado de Derecho penal económico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 790.

169. Muñoz Cuesta, J., “Frustración de la ejecución: una nueva forma de protección del acreedor”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2015, p. 1.

170. En un contexto anterior a la actual regulación de las insolvencias punibles, ya Quintano Ripollés manifestó que no existían “bastantes razones para mudar su objeto jurídico prevalente, que sigue siendo el patrimonio”, cit., p. 65. De la misma opinión, Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, cit., p. 145. Con la nueva regulación, también Navas considera que la protección del patrimonio del acreedor “posee ya bastante fuerza y está dotada de suficiente contenido material para justificar la intervención del Derecho penal frente a insolvencias fraudulentas”, en Insolvencias punibles. Fundamentos y límites, cit., p. 46. En sentido contrario, Bustos Ramírez sostiene, en relación con el derogado delito de quiebra, que “no tiene sentido y debería suprimirse si realmente su aspecto esencial está en lo puramente patrimonial, esto es, en su carácter defraudatorio”, en “Política criminal y bien jurídico protegido en el delito de quiebra”, cit., p. 34.

171. Por ejemplo, los delitos societarios (salvo el art. 294 CP), los delitos contra la propiedad industrial y los delitos de competencia desleal. Véase Martínez-Buján Pérez, C., “Algunas reflexiones sobre la moderna teoría del “Big Crunch” en la sección de bienes jurídico-penales (especial referencia al ámbito económico)”, Anuario da Facultade de Dereito de Universidade da Coruña, núm. 7, 2003, p. 970.

172. El Proyecto de Código penal de 1992 incluso calificó a estas figuras delictivas de “delitos de carácter mixto patrimonial-económico”.

173. Véase, ampliamente sobre el tema, Faraldo Cabana, P., Los delitos societarios, cit., pp. 21-34. Asimismo, Souto García pone de manifiesto que esta doble conceptuación entre bien jurídico inmediato y mediato en los delitos societarios es trasladable a los delitos de insolvencia, en Los delitos de alzamiento de bienes, cit., p. 67. Contrario a esta idea se manifiesta Quintero Olivares, quien califica a los delitos societarios como auténticos delitos socioeconómicos frente al carácter patrimonial de los delitos de insolvencia, en “Las insolvencias punibles en el Derecho penal español”, cit., pp. 497 y ss.

174. Como indican Cobo del Rosal y Vives Antón “al efecto de delimitar si una determinada infracción es uni o pluriofensiva es preciso atender al bien o bienes jurídicos inmediatamente tutelados por la norma, siendo irrelevantes las consideraciones que puedan derivarse de la contemplación del llamado “bien jurídico genérico»”, en Derecho penal. Parte general, 5.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 433-434.

175. De esta opinión, Valle Muñiz, J. M., El delito de estafa. Delimitación jurídico-penal con el fraude civil, cit., p. 103. Así, por ejemplo, se ha afirmado que “una estafa de gran entidad puede afectar al orden económico y en consecuencia a bienes jurídicos supraindividuales, de la misma forma que un delito contra la propiedad industrial puede afectar solo al patrimonio individual”. Véase Castiñeira Palou, M. T., “Bien jurídico protegido e interpretación. Los delitos contra la propiedad intelectual”, en Luzón Peña, D. M., Derecho penal del Estado social y democrático de derecho. Libro homenaje a Santiago Mir Puig, edición núm. 1, La Ley, Madrid, p. 754.

176. Véase Pastor Muñoz, N. y Coca Vila, I., El delito de administración desleal, Atelier, Barcelona, 2016, p. 78; Pastor Muñoz, N., “La construcción del perjuicio en el delito de administración desleal”, InDret, núm. 4, 2016, p. 5.

177. Véase, con oportunas referencias, Gallego Soler, J. I., Responsabilidad penal y perjuicio patrimonial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 70 y ss. Contrario al empleo de expresiones como “estabilidad” o “buen funcionamiento” de un determinado subsistema o institución para definir el bien jurídico-penal en los diferentes delitos se muestra Paredes Castañón, en “Los delitos de peligro como técnica de incriminación en el Derecho penal económico: bases político-criminales”, cit., pp. 132-134.

178. En un sentido similar, en el marco del análisis del bien jurídico-penal en el delito de bancarrota, Martí Sánchez se pregunta cuál es el bien jurídico en el delito de robo y señala “no cabe duda que el patrimonio. Ahora bien, ¿puede este delito de robo lesionar, de manera principal, un bien de carácter colectivo? Quizá sí, pero únicamente en el supuesto anormal de la comisión de un número tal, elevadísimo desde luego, en un momento dado, que sufriera un gran quebranto la seguridad colectiva: más cada robo, considerado aisladamente, lesiona el patrimonio”, en Algunos aspectos del delito de bancarrota, cit., p. 44.

179. Estos daños mediatos en el crédito y el comercio en general ya fueron puestos de manifiesto por Carrara, F., Programa del Curso de Derecho criminal, cit., p. 53 y ss.

180. Schünemann explicita que “si un tipo penal puede fundamentarse directamente en bienes jurídicos individuales, no hay ninguna razón para hipostasiar bienes jurídicos colectivos”, en “Protección de bienes jurídicos, ultima ratio y victimodogmática”, en Robles Planas, R., Límites al Derecho penal. Principios operativos en la fundamentación del castigo, Atelier, Barcelona, 2012, pp. 73 y ss.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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