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B. La Administración de Justicia

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La expresión “Administración de Justicia” parece remitir, en un primer momento, al poder que posee el Estado a través de la jurisdicción para mantener y actuar a través del ordenamiento jurídico. El Código penal, sin embargo, bajo la rúbrica “Delitos contra la Administración de Justicia”, ubicada en el Título XX del Libro II, agrupa un conjunto de delitos con bienes jurídicos heterogéneos40, que responden más bien a “un criterio de incorporación histórica sucesiva”41. Los delitos de insolvencia no se encuentran, como se ha explicitado con anterioridad, en el Título XX del Código penal, sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que pueda sostenerse que su bien jurídico-penal se identifica con la “Administración de Justicia”. La determinación del bien jurídico-penal no queda condicionada decisivamente por el carácter formal de la rúbrica en la que se ubican, que puede orientar al intérprete, pero también constituir un defecto o error del legislador42.

La tesis de la “Administración de Justicia” como bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia tuvo una acogida especialmente destacada en la doctrina italiana. Nuvolone, representativamente, sostuvo con respecto al delito concursal que el interés jurídico inmediatamente lesionado era un interés público-procesal43. La principal razón que esgrimió para adoptar esta perspectiva descansaba en la idea de que el Derecho penal concursal no protegía el derecho de crédito desde un punto de vista individual, sino desde una vertiente colectiva44. Esta dimensión colectiva se dirige, según su posición, a la tutela del procedimiento ejecutivo concursal de acuerdo con los parámetros de la par conditio creditorum45. De este modo, se justificaba que la declaración de concurso se articulara como una condición objetiva de punibilidad que impidiera castigar el delito concursal hasta su concurrencia. Así pues, en coherencia con esta esta línea, los partidarios de esta teoría aducen que si el objeto de tutela es el procedimiento ejecutivo concursal parece razonable que este deba, al menos, iniciarse para legitimar la intervención del Derecho penal.

Frente a esta perspectiva, otra corriente doctrinal esgrime que “el proceso” no puede revestir la categoría de bien jurídico-penal, ya que se trata de un instrumento que, si bien es vehículo de intereses sustanciales, precisamente serán estos últimos los protegidos46. En este sentido, se pronuncia Bustos Ramírez precisando que “si los intereses sustanciales, los derechos subjetivos del acreedor, tienen una naturaleza puramente civil, desde el punto de vista de la protección no se ve por qué el proceso público para hacerlos efectivos va a transformarlos en bien jurídico”47.

Por último, interesa resaltar que esta tesis procesal que contaba con un especial predicamento en la doctrina italiana no se acomodaba al tenor literal del antiguo delito concursal (art. 260 CP), cuyo contenido de injusto recaía en la causación o agravación dolosa de la insolvencia. Esta concepción, a juicio de un sector doctrinal, no lograba explicar el castigo de las conductas que necesariamente precedían la declaración de concurso y que causan la insolvencia48.

Con respecto a los delitos de alzamiento de bienes, Quintano Ripollés acogió esta tesis de la “Administración de Justicia” como bien jurídico-penal. Este autor resaltaba que el bien jurídico-penal en estas figuras delictivas respondía “más bien a salvaguardar normas civiles, mercantiles y comerciales, de estructura procesal, encaminadas al logro de la efectividad de los créditos”49. Ahondando en esta idea, consideró que esta infracción delictiva se alineaba mejor con los delitos de rebeldía al normal desarrollo de la Justicia, tales como la realización arbitraria del propio derecho y la simulación del delito. El delito de alzamiento de bienes, según su posición, se asemejaría al concepto de obstaculización a la ejecución en el ordenamiento alemán, como una suerte de “entorpecimiento de derecho ajeno, burlando trámites procesales”.

La tesis de la “Administración de Justicia” como bien jurídico-penal del delito de alzamiento de bienes aparecía ciertamente reforzada, según un sector doctrinal, por la incorporación de la nueva modalidad que se incluyó con la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. El art. 257.1.2.º CP pone el acento en elementos típicos próximos a la frustración de la ejecución, como dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento de embargo, ejecutivo o de apremio. Este argumento quedaría consolidado, además, porque el Tribunal Supremo ha atribuido el mismo contenido de injusto al delito de alzamiento de bienes originario (art. 257.1.1.º CP) y a su segunda modalidad (art. 257.1.2.º CP). De este modo, el Alto Tribunal ha precisado que esta última no es más que un desarrollo de la cláusula general contenida en el párrafo primero50.

Asimismo, Mir Puig y Gallego Soler ponen de manifiesto que no todas las figuras de insolvencia protegen este bien jurídico-penal de corte colectivo. A su juicio, únicamente los supuestos de insolvencia aparente se encuentran más próximos a los delitos contra la Administración de Justicia51. En una línea más amplificadora, Caballero Brun ha defendido que “el proceso de ejecución”, como aspecto concreto vinculado a la Administración de Justicia, conforma el bien jurídico-penal de los delitos de alzamiento de bienes, del delito de favorecimiento de acreedores y del delito de presentación de documentos falsos en procedimiento concursal52. El derecho de crédito como bien jurídico-penal, en su opinión, pierde fuerza frente a la aparición de otros intereses en liza en los delitos de alzamiento de bienes. Esto explicaría, a su parecer, que las tesis patrimonialistas flexibilicen sus planteamientos y admitan que en el art. 257.1.2.º CP se protejan los intereses de la Administración de Justicia53.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en escasas resoluciones a favor de considerar la “Administración de Justicia” como bien jurídico-penal en los delitos de alzamiento. No obstante, en algunas ocasiones, se ha enfatizado que “el delito de alzamiento de bienes no constituiría un delito de insolvencia, sino más bien una figura delictiva ligada a la frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor”54. En esta dirección, se ha abundado en la idea de que “lo decisivo no es la enajenación de los bienes del patrimonio, sino la frustración –mediante insolvencia o no– de la ejecución de las pretensiones de los acreedores fundadas en obligaciones asumidas por el autor. La insolvencia, por lo tanto, es solo una forma de apreciación posible del alzamiento”55.

Ahora bien, se trata de pronunciamientos aislados, ya que el Alto Tribunal acentúa la necesidad de una aplicación restrictiva del apartado segundo del art. 257 CP, estableciendo que lo relevante es “que no se defraude la responsabilidad universal del deudor, esto es, que se produzca un verdadero perjuicio al acreedor que dificulte o impida el ejercicio de su derecho y que la conducta del deudor esté movida por el dolo específico de perjudicar o defraudar a los acreedores”56.

A esta tesis se le ha objetado que sobredimensiona la vertiente ejecutiva del derecho de crédito, que indudablemente posee relevancia, pero no deja de arbitrarse como una lesión mediata57. Incluso se ha llegado a afirmar que no existiría siquiera puesta en peligro del bien jurídico-penal en aquellos casos en que, realizado el comportamiento típico, no se hubiera iniciado aún el procedimiento ejecutivo58.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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