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2.2. El bien jurídico-penal en el delito de causación o agravación de la insolvencia

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El legislador, en el preámbulo de la LO 1/2015, advierte de la necesidad de “facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico”. Esta última referencia al peligro que se cierne sobre los intereses privados –acreedores– y públicos –orden socioeconómico– podría, precisamente, interpretarse como un indicio de que el legislador pretende una redefinición del bien jurídico-penal en clave pluriofensiva. Esta alusión conjunta a ambos aspectos, sin embargo, no sería más que una de las razones que han motivado al legislador penal a tipificar esta clase de figuras delictivas. Se trata, por tanto, de la ratio legis del precepto, pero no sustenta una posición pluriofensiva, con dos bienes jurídicos en igualdad de condiciones132.

La posición doctrinal mayoritaria, como se ha explicitado supra, a pesar de la segregación de los delitos de alzamiento de bienes del capítulo “De las insolvencias punibles” y el profundo cambio en la propia fisonomía del art. 259 CP, sigue manteniendo que la configuración de los delitos de insolvencia punible continúa sin permitir sostener su naturaleza supraindividual133. Pese a que la dimensión colectiva de las insolvencias punibles es innegable, esta siempre operará, en su caso, como referente mediato134.

El Tribunal Supremo ha precisado que el bien jurídico-penal se orienta “hacia la tutela del patrimonio de la víctima, viniendo a representar un reforzamiento de la responsabilidad universal consagrado en el art. 1911 CC” (STS 749/2017, de 21 de noviembre). Ahora bien, en esta última resolución matiza que además de “la protección del derecho personal de crédito, se aprecia la concurrencia de un interés difuso de naturaleza económico-social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecución de un desarrollo económico adecuado a una economía de mercado libre”. Así pues, la jurisprudencia del Alto Tribunal parece atribuir un carácter mixto al bien jurídico-penal, en ciertas ocasiones, cuando procura esclarecer sus relaciones concursales con el delito de estafa. Así se evidencia en la afirmación de que en los delitos de insolvencia punible “el bien jurídico protegido aparecerá de forma más intensa y, por lo tanto, con mayor necesidad de protección, en algunos casos, especialmente cuando se trata de empresas de gran tamaño, en que el perjuicio no solo afectará a una gran cantidad de acreedores, con créditos importantes, sino también a un alto número de trabajadores y proveedores, e incluso al sector de la economía en el que desenvolviera su actividad, ya que, junto a la conducta estrictamente típica del delito de estafa, aparecen otras actividades ajenas a la conducta delictiva, como contrataciones con terceros, o relaciones económicas o laborales, que por sus características resultan suficientemente relevantes”135.

Pese a que este pronunciamiento pudiera inducir a considerar que el delito del art. 259 CP recoge una infracción pluriofensiva, una lectura sosegada obliga a detenerse en las dos referencias que emplea el Tribunal Supremo. Así pues, se refiere al bien jurídico-penal como “el derecho personal de crédito” para, a renglón seguido, mencionar un “interés difuso de naturaleza económico-social”. Este “interés difuso”, a mi juicio, no se arbitra como un bien jurídico-penal complementario, tan solo refuerza que la vertiente individual del derecho de crédito posee, asimismo, una dimensión social en cuanto institución esencial de cooperación social136.

Sin embargo, un sector minoritario incide en que la nueva regulación pondría de manifiesto que, en los delitos de insolvencia punible, el bien jurídico tutelado directamente es el correcto funcionamiento del sistema crediticio, en cuanto que protege el conjunto normativo que se arbitra como una garantía para solucionar la situación de insolvencia del deudor frente a sus acreedores. Bustos Rubio avala esta postura esgrimiendo una razón sistemática. Los delitos que flanquean al delito de causación y agravación de la insolvencia, esto es, el delito de favorecimiento ilícito de acreedores (art. 260 CP) y el delito de presentación de datos falsos en procedimiento concursal (art. 261 CP), en su opinión, atentan contra las reglas de funcionamiento del sistema de crédito establecidas extrapenalmente137. Este argumento, a su juicio, permite calificar los delitos de insolvencia como “verdaderos delitos contra el orden socioeconómico”138. En esta línea, considera que el bien jurídico-penal en el delito de insolvencia punible del art. 259 CP se cifra en la “institución del crédito como pieza clave del correcto funcionamiento del sistema socioeconómico”. Asimismo, se resalta que “la afección a dicho sistema (su puesta en peligro) posee entidad suficiente para traspasar la frontera de los ilícitos civiles o mercantiles”139. Este autor defiende que los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de insolvencia punible forman parte de la categoría de los delitos acumulativos140. En el siguiente apartado se somete a revisión esta última tesis.

En síntesis, la doctrina dominante estima que el bien jurídico-penal en los delitos de causación y agravación de la insolvencia, pese a los abundantes cambios en la fisonomía de los delitos de insolvencia, no ha mutado hacia un bien jurídico-penal de carácter supraindividual. Su fundamento patrimonial se mantiene como el derecho a la satisfacción del derecho de crédito que poseen los acreedores, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, sobre el patrimonio del deudor, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC). A la vista de lo expuesto, no parece que el Tribunal Supremo se haya desviado de la línea patrimonialista que inspira la regulación de estos delitos, pese a que se incluya, más bien como interés complementario, en algunas ocasiones, un componente supraindividual. No existe una distinción basada en el bien jurídico-penal entre los delitos de alzamiento de bienes y el delito concursal141.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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