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1.2. Las tesis exclusivamente patrimonialistas en los delitos de alzamiento de bienes y en el delito concursal

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Una vez examinadas las posiciones que determinan, desde un prisma supraindividual, el bien jurídico-penal en los delitos de alzamiento de bienes y en el delito concursal interesa desgranar la corriente doctrinal que cifra el bien jurídico-penal en un sentido puramente patrimonialista. Las tesis aquí agrupadas comparten la nota de que el bien jurídico-penal en estos delitos recae en el derecho a la satisfacción del derecho de crédito que tienen los acreedores sobre el patrimonio del deudor en caso de que este incumpla sus obligaciones65. Se trata, en puridad, de la contrapartida del deber que tiene el deudor de responder, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes presentes y futuros con base en la garantía de responsabilidad patrimonial universal, cuyo anclaje normativo se halla en el art. 1911 del Código Civil66.

Asimismo, no debe confundirse esta perspectiva patrimonialista con la protección jurídico-penal del derecho de crédito de los acreedores sin mayor aditamento67. El Derecho penal en estas infracciones delictivas salvaguarda una facultad concreta dimanante del derecho de crédito, como es el derecho a la satisfacción sobre el patrimonio del deudor. Esta facultad se menoscaba a través de la conducta de vaciar, disminuir o convertir en ilusoria la garantía patrimonial universal sobre la que bascula el régimen de responsabilidad de los deudores68. Como ambas cuestiones están íntimamente conectadas, con la finalidad de enmarcar las tesis patrimonialistas, conviene contextualizar la función que desempeña la garantía patrimonial universal en el marco de la protección general del derecho de crédito.

El derecho de crédito, como derecho subjetivo patrimonial, aglutina un conjunto de facultades que permiten al acreedor defender, prevenir y conservar su existencia. Las medidas de protección del derecho de crédito son de muy diversa índole, de tal manera que es posible apreciar, por un lado, medios generales de protección del derecho de crédito, esto es, medios que responden al efecto general y común derivado del régimen normativo de la relación obligatoria; y, por otro, medidas específicas, bien de carácter legal o convencional en virtud del principio de la autonomía privada (art. 1255 del CC).

La responsabilidad patrimonial universal se articula como una suerte de garantía que deriva en una sujeción general de los bienes presentes y futuros del deudor en caso de incumplimiento de la prestación acordada en la relación obligatoria69. Esta facultad que ostenta el acreedor pertenece al ámbito de las medidas generales de protección del derecho de crédito, puesto que se atribuye a todos los derechos de crédito sin distinción, con independencia de su origen contractual o extracontractual70. La garantía patrimonial universal posee una doble función. Desde el punto de vista del deudor, ejerce una función estimuladora del cumplimiento voluntario, ya que le advierte de que sus bienes se encuentran afectados o, en otros términos, responden del cumplimiento de las obligaciones que ha asumido. Desde la óptica del acreedor, se articula como una función de garantía, puesto que asegura que la satisfacción de su derecho de crédito se llevará a cabo a costa de cualquier bien del deudor.

No obstante, el empleo del término garantía para referirse a la responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC) debe entenderse en su acepción amplia, en tanto que cumple una función de garantía sin constituir en sentido estricto un nuevo derecho subjetivo que se adhiera al derecho de crédito, como sí sucede en las denominadas garantías de naturaleza real –la prenda o la hipoteca–, o también en las de naturaleza personal –la fianza o el aval–71. En suma, la responsabilidad patrimonial universal es una facultad vinculada a todo derecho de crédito con carácter general72.

Ahora bien, en lo que aquí atañe, se debe distinguir entre el derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación y el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito con el patrimonio del deudor. El primero pertenece a la esfera del Derecho privado, ya que el acreedor posee la vía de la ejecución forzosa, bien por cumplimiento in natura o cumplimiento por equivalente pecuniario y, en su caso, la vía de la indemnización por daños y perjuicios73. Los delitos de insolvencia, por tanto, no se retrotraen a la denostada institución de la prisión por deudas. El mero incumplimiento de obligaciones queda extramuros del Derecho penal74. El segundo derecho es el que interesa al Derecho penal, pues aparece en un segundo nivel de ataque, más intolerable, cuando se esteriliza la facultad de agresión o de injerencia patrimonial que posee el acreedor, en caso de incumplimiento de obligaciones, sobre el patrimonio del deudor75.

En el siguiente esquema puede apreciarse el diferente nivel de lesividad del que se ocupa el Derecho penal en la protección del derecho de crédito.

Figura 1. La doble protección ofrecida por el Derecho civil y el Derecho penal


Tras estas consideraciones que enmarcan la posición patrimonialista desde el Derecho privado, interesa abordar los diferentes motivos que reafirman su postura y, al mismo tiempo, muestran las flaquezas de las tesis supraindividuales76. Por esta razón, resulta muy clarificador reconstruir los contornos de las tesis patrimonialistas tomando como base los argumentos empleados para descartar que tras los delitos de insolvencia punible se halle un bien jurídico-penal de carácter colectivo. Los argumentos se pueden sintetizar en los siguientes:

a) La referencia al “sistema crediticio” no aporta la seguridad y la concreción que requiere un bien jurídico-penal. La referencia al “sistema crediticio” como bien jurídico-penal, por su carácter volátil, alimenta un escenario presidido por la vaguedad y la abstracción que dificulta su utilización como criterio interpretativo77. Las tesis exclusivamente patrimonialistas, y también las que se hallan próximas a ellas, pero incorporan un bien jurídico mediato en el plano de la lesividad abstracta, aducen que los autores que avalan el carácter supraindividual del bien jurídico-penal superponen el bien jurídico-penal a la ratio legis de los preceptos78. De forma crítica, se plantea que esta confusión provoca un errado planteamiento que conduce a situaciones absurdas en la determinación del bien jurídico-penal. La adopción del “sistema crediticio” como bien jurídico-penal, como resalta Muñoz Conde, sería tanto como estimar que en el delito de homicidio se protege la seguridad ciudadana o la eficacia de los sistemas policiales. Este tipo de consideraciones, en su opinión, “conducen a una disolución del concepto de bien jurídico en conceptos superiores como el equilibrio o funcionalidad de los sistemas sociales, que apenas ofrecen apoyo para determinar el contenido material específico del injusto de cada delito y para la interpretación y delimitación de las normas penales que lo tipifican”79.

b) Los delitos de insolvencia no impiden el castigo de insolvencias insignificantes que difícilmente afectan al sistema crediticio desde una dimensión socioeconómica, a salvo de los denominados efectos de reacción en cadena, dominó o resaca80. La pretendida reacción en cadena en los delitos de insolvencia se aprecia cuando el sujeto pasivo, como consecuencia del hecho delictivo, no puede afrontar el pago de sus obligaciones, extendiéndose sus efectos, en términos del propio Bajo Fernández, como fichas de dominó81. De este modo, se produce una suerte de efecto contagio que puede afectar a diversas esferas: trabajadores, acreedores a su vez del acreedor-sujeto pasivo, restricción del crédito o la pérdida de confianza.

Este argumento positivista ha sido empleado tradicionalmente por parte de las posturas patrimonialistas sin obtener una respuesta que contrarrestara su objeción. En esta línea, Nieto Martín admite que este argumento es incontestable, salvo que, como propone, se lleve a cabo una interpretación restrictiva de los sujetos activos que pueden cometer el delito concursal82. Pese a todo, nótese que la conversión del delito concursal en un delito empresarial no resuelve el problema de las insolvencias de escasa significancia para el orden socioeconómico. La regulación actual no filtra por razones de cuantía aquellas insolvencias de las que deba ocuparse el Derecho penal, tampoco, como se verá a continuación, por la cualidad del sujeto activo83.

c) El sujeto pasivo, de acuerdo con la tesis supraindividual, quedaría conformado por la colectividad o la sociedad y ello conllevaría contradicciones sistemáticas. Las posiciones patrimonialistas aducen que las concepciones supraindividuales generan incompatibilidades con el ordenamiento jurídico-penal vigente. Si se asume en los delitos de insolvencia punible un bien jurídico-penal de corte colectivo, este sería indisponible y, por tanto, el consentimiento sería irrelevante84. Esta consecuencia dogmática, según esta posición, no se produce, pues contradice el carácter supraindividual del bien jurídico-penal que precisamente en los procesos concursales existan pactos y convenios entre acreedores y deudores85. No obstante, esta última observación no es del todo acertada porque el consentimiento carece de relevancia en estas figuras delictivas, incluso en el ámbito concursal, el acreedor no podrá impedir mediante cualquier convenio la apertura de la sección de calificación o del procedimiento penal por un delito de insolvencia punible.

d) La aplicación de la excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales. Se esgrime que la naturaleza supraindividual del bien jurídico-penal impediría la aplicación a estos delitos de la excusa absolutoria de parentesco (art. 268 CP)86. Este argumento parte de la premisa de su preceptiva aplicación a los delitos de insolvencia, sin embargo, por una misma razón positivista es posible sostener la interpretación contraria. Este argumento considero que, más allá de la discutida vigencia político-criminal de la excusa absolutoria entre parientes87, no tiene el peso suficiente para descartar la naturaleza supraindividual de las insolvencias punibles. El art. 268 CP se dirige a delitos patrimoniales, pero ello no debe entenderse como una declaración del carácter patrimonial de los delitos que le preceden88. De ser este el propósito del legislador, bien le hubiera bastado con separar definitivamente bajo dos rúbricas diferenciadas “Delitos contra el patrimonio” y “Delitos contra el orden socioeconómico” ambos grupos de figuras delictivas89. Asimismo, el argumento de la configuración de las disposiciones comunes a los capítulos I a X del Título XIII como línea infranqueable de la naturaleza de los delitos denota otra incongruencia. Los delitos contra la propiedad intelectual (capítulo XI) aparecen inmediatamente tras estas disposiciones comunes (arts. 268 y 269 CP), sin embargo, su naturaleza es marcadamente patrimonial y se discute su ubicación sistemática90.

Así pues, se debe tener presente que las insolvencias punibles se articulan como delitos económicos. Su naturaleza, ya sea de carácter supraindividual o individual, no condiciona, ni permite inferir, que únicamente los delitos que protegen bienes supraindividuales o colectivos pertenecen a la familia de los delitos económicos91. La nota definitoria de la categoría “delitos económicos” se ancla a que una de las razones que justifican político-criminalmente su tipificación es de carácter supraindividual, mientras que el bien jurídico-penal podrá ser individual o supraindividual. Así, la excusa absolutoria entre parientes deberá excluirse del ámbito de aplicación de las insolvencias punibles cuando existan intereses colectivos que trasciendan al ámbito familiar92.

e) La unidad de tratamiento conferida tanto a particulares como a empresarios no fundamenta la existencia de un bien jurídico-penal supraindividual en el delito concursal. El Código penal no diferencia las situaciones de insolvencia provocadas por particulares de las generadas por las sociedades mercantiles o empresarios. Este dato, a juicio de algunos autores, no permite sostener que el antiguo delito concursal proteja, a diferencia del delito de alzamiento de bienes, la protección del mercado crediticio93. Cuestión diferente es que el delito concursal, en algunos supuestos, pueda afectar al orden socioeconómico. Solo en estos casos quedaría justificada una mayor penalidad de esta figura delictiva94.

En síntesis, la doctrina dominante exclusivamente patrimonialista cifra el bien jurídico-penal en las figuras de insolvencia punible, sin distinción alguna entre los delitos de alzamiento de bienes y el delito concursal, en el derecho de crédito del acreedor o acreedores, concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que este incumpla sus obligaciones.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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