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Introducción

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Premisa de partida: La anómala convivencia entre el alzamiento de bienes y el delito concursal

El recorrido histórico de las insolvencias punibles en el ordenamiento jurídico español encarna probablemente uno de los paradigmas más antiguos de la indefinición entre las responsabilidades penales y las civiles. La preeminencia del Derecho penal o del Derecho civil en el tratamiento de la insolvencia se puede palpar en tres etapas diferenciadas1. En una primera etapa, la sanción penal tiene el absoluto dominio, quedando muy restringida la exoneración de la prisión por deudas a supuestos excepcionales de infortunios. Se castiga así, desde el Imperio Romano hasta la Edad Media, la insolvencia fortuita y el mero incumplimiento de obligaciones, con independencia de la culpabilidad del deudor, mediante sanciones tan cruentas como la esclavitud, la servidumbre o incluso la muerte. En una segunda etapa, ligada a la Codificación, se comienzan a distinguir las consecuencias civiles de las penales, pero con una preeminencia del orden civil. En una tercera etapa, el periodo más moderno con la promulgación del Código Penal de 1995 y de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, se incide aparentemente en la separación entre los ilícitos mercantiles y los penales. Se destina la atención hacia las causas y los propósitos que generaron la insolvencia2. En este último estadio, se pretende trazar una distinción entre la insolvencia como problema propio del Derecho civil patrimonial y del Derecho concursal frente a la insolvencia reprochable penalmente.

Pese a la longeva evolución de las insolvencias punibles en nuestro país no se ha logrado un consenso sobre aspectos tan medulares como su propia legitimidad político-criminal. Las insolvencias punibles presentan la particularidad, como tantos otros delitos económicos, de que la misma conducta puede ser tratada como un delito o como un ilícito civil, de tal modo que existe una suerte de ambigüedad moral sobre el merecimiento de pena del comportamiento3. Si se aislaran determinados supuestos de hecho en el examen de las resoluciones judiciales como, a título de ejemplo, las donaciones de un deudor ante la inminencia del vencimiento de obligaciones o la constitución de derechos reales que graven fincas para evitar embargos, difícilmente se podría deducir el orden jurisdiccional del que procede la sentencia.

Las dificultades con las que se tropieza el legislador para plasmar una orientación político-criminal coordinada con el Derecho privado parece condesarlas CARRARA, de forma muy elocuente, cuando afirmó que el deudor insolvente que lo es víctima de un infortunio, despierta la compasión pública; si es víctima de su imprudencia, despierta el desprecio público; y si simula su caída movido por la sórdida especulación, o pretende enriquecerse en perjuicio de los demás, despierta el aborrecimiento público4. La despenalización de la insolvencia punible en todos los supuestos constituye un exceso tan reprobable como la criminalización a ultranza5. El equilibrio entre ambos polos no parece sencillo de alcanzar. El espacio sin discusión en el que no debe intervenir el Derecho penal se concentra en la insolvencia que obedece a un accidente económico, imprevisible e inevitable6. Esta zona de inmunidad, en apariencia nítida, se emborrona cuando en la práctica se trata de filtrar entre una gestión meramente desafortunada, una conducta arriesgada propia de una imprudencia grave; y, a su vez, una conducta temeraria rayana en el dolo eventual.

Los extraños giros político-criminales del legislador penal español se escenifican en la relegitimación, hasta en dos ocasiones en últimos doce años, que ha experimentado la presencia del Derecho penal en las situaciones de insolvencia7. En un primer estadio, en 2003, con la entrada en vigor de la Ley Concursal, el movimiento despenalizador del delito de quiebra fue bloqueado in extremis, sin explicación alguna, por lo que simplemente se actualizaron las referencias normativas en la descripción típica de lo que pasó a conocerse como delito concursal. En un segundo estadio, tras la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, lejos de planear cualquier clase de duda sobre su extinción, el legislador penal optó decididamente por multiplicar el espectro aplicativo de las insolvencias punibles mediante un catálogo de conductas que se hace eco de los antiguos hechos de bancarrota (art. 259.1 CP); añade una cláusula de recogida con vis expansiva (art. 259.1.9.ª CP); se incrimina la modalidad imprudente (art. 259.3 CP) –el único delito del texto punitivo en el que no se califica la clase de imprudencia castigada– sin motivos que la avalen en el Preámbulo y, de forma llamativa, sin dejar vestigios de discusiones parlamentarias al respecto; y, por último, se tipifica una figura de flanqueo, el favorecimiento de acreedores preconcursal (art. 260.1 CP), junto al posconcursal que ya estaba vigente (art. 260.2 CP). A todo ello, se adiciona el mantenimiento de los delitos de alzamiento de bienes, ubicados en un capítulo autónomo “Frustración de la ejecución”, al que se incorporan dos figuras delictivas de nuevo cuño que potencian la protección del proceso de ejecución. De una parte, se castiga a quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presenta a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor (art. 258.1 CP). De otra, a quienes hagan uso de bienes embargados por la autoridad que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello (art. 258 bis CP).

Para entender los vaivenes legislativos hasta la morfología actual de las insolvencias punibles, en esta monografía se parte del singular origen de la convivencia entre los delitos de alzamiento de bienes y el delito concursal. Este punto de partida resulta revelador de la situación actual y sirve como anclaje para reconstruir la intrasistemática del Derecho penal de la insolvencia. La consuetudinaria coexistencia de estas dos figuras delictivas ha protagonizado en la doctrina un intenso debate sobre la necesaria pervivencia de ambas o la derogación de alguna de ellas. El delito de alzamiento de bienes clásico (art. 257.1.1.º CP), que constituye una originalidad de nuestro texto punitivo en comparación con otros ordenamientos de nuestro entorno, se incorporó por primera vez en el Código penal de 1848 y, desde entonces, ha transitado en una anómala relación con el delito de quiebra o el delito concursal. Las razones de su tipificación no están del todo esclarecidas. Así, por un lado, se discute si su incorporación obedece a la influencia de PACHECO en la comisión de redacción del Código8 y, por otro, se aduce que, en realidad, se pretendía poner punto final a una laguna punitiva, en tanto que el art. 1002 del Código de Comercio de 1829 consideraba el alzamiento como una clase de quiebra fraudulenta9. Sin embargo, existen motivos suficientes para rechazar que la específica tipificación del alzamiento de bienes viniera a colmar un vacío de punibilidad10.

La configuración actual de las insolvencias punibles, con la sustantividad propia del alzamiento de bienes, parece remontarse a la inicial pretensión de evitar que las insolvencias de los comerciantes no inscritos11 resultaran impunes, por lo que se tipificaba el alzamiento, en el seno del delito de quiebra, como una circunstancia agravada, en el Proyecto de Código penal que se aprobó el 18 de diciembre de 184512. No obstante, la redacción final del Código penal de 1848 desfiguró completamente esta estructura, sin que consten razones de esta tipificación separada. El art. 432 CP 1848 situaba el alzamiento de bienes extramuros de la descripción típica de la quiebra y, en consecuencia, permitía que el sujeto activo se ampliara a los sujetos no comerciantes. Se fraguó, de este modo, el delito de alzamiento de bienes en nuestra tradición punitiva como resultado de un errado traslado de una clase de quiebra fraudulenta, recogida en el Código de Comercio, al Código penal de 1848. El alzamiento de bienes se convierte llamativamente en la figura delictiva con mayor aplicación práctica para combatir las insolvencias en detrimento de los delitos de quiebra o concurso. Esta alambicada procedencia del delito de alzamiento de bienes, sin un fundamento material que la sustente, parece haber sido obviada y, sin embargo, coadyuva a comprender por qué la doctrina ha fracasado en la consecución de un esbozo congruente de las relaciones entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos concursales.

A la vista de lo expuesto, las razones principales que justifican este trabajo se condensan en dos. La primera razón se explica por la reforma de 2015 que vino a dinamitar el orden teórico conocido hasta el momento y convierte la regulación de las insolvencias punibles en una fuente inagotable de dudas interpretativas. Esta reforma, aunque en términos del legislador no supusiera más que una “revisión técnica”, deja caduca cualquier interpretación anterior. Se pretende, de este modo, proporcionar criterios interpretativos que permitan otorgar una respuesta a la urgencia de la nueva sistemática y a la novedosa configuración típica de dos delitos que tradicionalmente habían compartido la rúbrica de las insolvencias punibles. La segunda razón se asienta en la necesaria revisión de los criterios generalmente aducidos para trazar una línea divisoria entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de causación y agravación de la insolvencia. Esta segunda vertiente pretende suministrar argumentos que ensalcen la necesidad de su mantenimiento o la hipótesis derogatoria.

Enfoque y estructura del trabajo a través de los topoi en las insolvencias punibles

Pese a que el delito de quiebra fue considerado el primer delito económico por excelencia y las insolvencias punibles son, con frecuencia, adscritas al núcleo histórico originario del Derecho penal económico13, sin embargo, son múltiples los temas encallados en disquisiciones periclitadas en el Derecho privado. El enfoque propuesto en este trabajo se cimenta en dos ideas fuerza. La primera es la necesaria tarea de interpretación sistemática externa en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. La asunción de esta forma de encarar este estudio podría ilustrarse con la expresiva comparación de CARNELUTTI cuando equiparaba los delitos concursales a plantas salvajes que crecen fuera del recinto cultivado por los jardineros del Derecho penal14. La interpretación jurisprudencial de las insolvencias punibles ha permanecido estancada en los animi del deudor y en el desconocimiento de una disciplina que iba alterándose a un ritmo vertiginoso, como es el marco de las obligaciones del deudor surgidas al amparo del escenario paraconcursal o preconcursal. Este escaso desarrollo teórico de los deberes preconcursales en la interpretación de las insolvencias punibles explicaría, entre otras razones, por qué los delitos de alzamiento de bienes poseen una mayor aplicación práctica, precisamente por la comodidad conceptual que ofrece la posibilidad de trazar la conducta penalmente relevante sobre la base del ánimo fraudulento del deudor anclado al “perjuicio a los acreedores” o a la dúctil expresión de “alzarse”.

La segunda es la imprescindible puesta en común de los elementos que caracterizan a los delitos de alzamiento de bienes y a los delitos concursales con el propósito de lograr una interpretación sistemática interna. La historia de las insolvencias punibles aparece marcada por el eterno interrogante de la necesaria convivencia de ambas figuras delictivas. Ningún legislador, hasta el momento, se ha atrevido a derogar alguno de los bloques de delitos, por el contrario, la reforma de 2015 parece, en el plano formal, revestir a los delitos de alzamiento de bienes de otras singularidades a través de una nueva ubicación sistemática que plantea cuestiones tan centrales como la relativización de la insolvencia como elemento típico o el desplazamiento del bien jurídico-penal hacia la Administración de Justicia.

Todo ello, abona, a mi entender, que la hoja de ruta pertinente estuviera vertebrada sobre una respuesta intrasistemática, en tanto que, tras una aproximación al estudio del delito concursal, advertí una identidad acusada entre las diferentes figuras delictivas que han engrosado tradicionalmente la rúbrica de las insolvencias punibles. Así pues, el hilo discursivo que aquí se desarrolla se enraíza en la identificación de los topoi que perduran sine die en los delitos de insolvencia punible. Se trata de aquellos lugares comunes que se repiten secuencialmente en el tiempo en la doctrina en torno al Derecho penal de la insolvencia y que impiden avanzar hacia una intrasistemática depurada y, en particular, armónica con la regulación extrapenal.

En suma, el esquema de este trabajo se presenta unido al recorrido de las diferentes discusiones esenciales que han pretendido explicar la convivencia del alzamiento de bienes y de los delitos concursales. Los topoi objeto de revisión se desglosan, en particular, en cuatro: el bien jurídico-penal, la naturaleza jurídica, el concepto jurídico-penal de insolvencia y el riesgo permitido del deudor.

En la primera parte del trabajo se emprende la tarea de sistematizar, sobre la base de los cuatro topoi enunciados, los elementos comunes de ambos bloques de figuras delictivas. El propósito no es otro que, a modo de paralelismo con la parte general y la parte especial del Derecho penal, hilvanar los elementos que comparten los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de causación y agravación de la insolvencia y obtener una serie de pautas troncales que permitan aproximarse a las diferentes particularidades de cada uno de los delitos de insolvencia punible desde un tronco común.

El segundo capítulo se destina a la precisión de otro gran criterio generalmente aducido como delimitador entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos concursales. Se trata de la intensidad del ataque o la forma en que se afecta al bien jurídico-penal. Se desgrana la naturaleza jurídica que corresponde, por un lado, a los delitos de alzamiento de bienes y, por otro, a los delitos de causación y agravación de la insolvencia (arts. 259.1 y 259.2 CP). Con tal fin, se enmarca la discusión abordando las significativas consecuencias que genera la atribución de un sentido objetivo o subjetivo a la cláusula “en perjuicio de los acreedores” en los delitos de alzamiento de bienes y se toma postura sobre esta cuestión. A continuación, se examinan las diferentes posiciones que asignan a los delitos de alzamiento de bienes tanto la naturaleza de peligro como aquellas que se decantan por un injusto de lesión. Se aborda, en este último grupo, si la generación de la insolvencia adquiere la suficiente entidad lesiva para justificar el momento consumativo en ese instante o, por el contrario, si el perjuicio patrimonial efectivo, como defienden algunas posturas, debe anclarse a la exigibilidad de las deudas. En última instancia, y con la finalidad de desentrañar si el contenido de injusto converge en ambos grupos de figuras delictivas, se determina si, como resultado de la nueva estructura típica de los delitos de insolvencia (apartados 1 y 2 del art. 259 CP), se puede afirmar que su naturaleza se ha visto alterada. Con este propósito, se toman como punto de partida las posturas doctrinales y jurisprudenciales del antiguo delito concursal (art. 260 CP).

En el tercer capítulo se estudia el concepto jurídico-penal de insolvencia cuya relevancia adquiere un papel trascendental tras la reforma de 2015, en tanto que la declaración de concurso deja de constituir la línea divisoria entre los alzamientos y los delitos concursales. El legislador anticipa el castigo al momento en el que el deudor ha dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 259.4 CP). Esta condición alternativa a la declaración de concurso obliga al juez de lo penal, al menos en el plano teórico, a dilucidar si el deudor se encuentra o no, incluso en algunos supuestos antes que el propio juez del concurso, en una situación de insolvencia actual. El propósito de este capítulo no es otro que mostrar que la gran parte de los problemas agolpados sobre el concepto de insolvencia, evidenciados a través de conceptos autónomos y de clasificaciones artificiales, constituyen una cáscara vacía de contenido cuando se atiende a las verdaderas características del concepto de insolvencia en la normativa concursal. Para ello, se exponen los pormenores del concepto concursal de insolvencia y, acto seguido, se procede al análisis de las diferentes situaciones patrimoniales o financieras que pueden confundirse prima facie con ella: la falta de liquidez, el fondo de maniobra negativo, el desbalance, el sobreendeudamiento, la cesación de pagos, las pérdidas cualificadas o las pérdidas patrimoniales. Se ahonda, seguidamente, en las diferentes clasificaciones que han servido a la doctrina para caracterizar a la insolvencia penalmente relevante y se valora si, tras la ubicación de los delitos de alzamiento de bienes en un nuevo capítulo, la insolvencia deja de constituir un elemento típico en estas figuras. El cierre de este capítulo se destina a la evaluación de la necesidad de un concepto jurídico-penal de insolvencia distinto del concepto concursal. Asimismo, se trata la naturaleza dogmática que corresponde a los dos presupuestos que recoge el art. 259. 4 CP, esto es, el incumplimiento regular de las obligaciones exigibles y la declaración de concurso.

El cuarto capítulo se dirige a la determinación de los espacios de riesgo permitido del deudor en los delitos de insolvencia punible. La cuestión que sobrevuela a toda la regulación de las insolvencias punibles se condensa en si al deudor o al administrador de la persona jurídica deudora les incumbe, a partir de la situación de insolvencia, o incluso antes, en la preinsolvencia o en la insolvencia inminente, un deber de diligencia cualificado que les impida la adopción de decisiones económicas que causen o agraven la insolvencia. Se trata de precisar los límites del deber del deudor de preservar su capacidad de responder patrimonialmente frente a sus acreedores. Los tribunales, hasta el momento, no han tenido ocasión de ocuparse, en profundidad, de la interpretación de estas figuras delictivas. La nueva configuración típica de estos delitos obliga a prescindir de la interpretación subjetivista que confiaba la tipicidad penal exclusivamente a la fraudulencia o, en otros términos, al enriquecimiento del deudor derivado de su actuación. Con este horizonte, se distinguen los riesgos no permitidos procedentes de tres escenarios patrimoniales: la preinsolvencia, la insolvencia inminente y la insolvencia actual o la declaración de concurso. Tras este planteamiento de base que acompañará a los espacios de riesgo permitido del deudor, se procederá a exponer una interpretación de dos elementos medulares de la regulación de las insolvencias punibles. Me refiero al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos y a la justificación económica o empresarial. Con respecto al primero, se sostiene la posibilidad de trazar una columna común del deber de diligencia residenciada en las expectativas normativas generadas. Desde la validez de este punto de partida, se distinguen las especificidades que se pueden predicar del deber de diligencia de una u otra clase de deudor y se profundiza en las posibilidades que ofrece la regla del buen juicio empresarial, la business judgment rule, como criterio modulador del deber de diligencia en un contexto próximo a la insolvencia. Por último, se explicita el contenido de la justificación económica o empresarial que, como criterio integrador del riesgo permitido, transformará a las conductas en atípicas, aunque disminuyan el activo o incrementen el pasivo del deudor.

La segunda parte comprende dos capítulos orientados a ensayar las conclusiones extraídas a lo largo del trabajo. En el primer capítulo se procura evidenciar el alcance punitivo de los delitos de insolvencia punible a través de un grupo de casos. La concreta selección de las doce conductas sometidas a revisión obedece a un doble criterio. Por un lado, se ha optado por ahondar en algunas que se encuentran expresamente recogidas, pero cuyos perfiles suscitan significativas dudas en su interpretación como, entre otras, la participación en negocios especulativos o de alto riesgo, las ventas o prestaciones a pérdida o el sobreendeudamiento. Por otro, se abordan otros supuestos más discutidos que podrían tener encaje en la cláusula de recogida del art. 259.1.9.ª CP, que posee una vocación omnicomprensiva de toda infracción grave del deber de diligencia en la gestión económica, ya sea una acción o una omisión, que cause una disminución patrimonial u oculte la situación patrimonial o financiera de la sociedad. La amplitud de esta cláusula plantea si determinados comportamientos como el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, la causación de una situación de pérdidas cualificadas o la asunción de obligaciones por encima del capital social constituyen hechos punibles.

El segundo y último capítulo se dedica al tratamiento de algunos concursos de normas o de delitos que pueden emerger en el seno de las insolvencias punibles. Si bien se advierte que únicamente se examinan tres relaciones, unas de carácter intrasistemático, como las que se producen entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de causación y agravación de la insolvencia, y dos de carácter extrasistemático, en concreto, las relaciones con el delito de estafa y el delito de administración desleal. La elección de estas particulares relaciones y no de otras responde, en puridad, a la idea central de sistematizar las relaciones entre los delitos de alzamiento de bienes y los delitos de causación y agravación de la insolvencia. Con ese idéntico espíritu transversal, se opta por su comparación con el delito de estafa y el de administración desleal, a los que tradicionalmente se ha asignado una semejanza estructural en su injusto con las insolvencias punibles.

1. Véanse sobre estas tres etapas, entre otros, Quintano Ripollés, A., Tratado de la parte especial del Derecho Penal, III (infracciones sobre el propio patrimonio, daños y leyes especiales), Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965, p. 39; Blanco Buitrago, R., “La separación de los ilícitos civiles y los ilícitos penales en el ámbito concursal”, La Ley Penal, núm. 3, 2004, p. 1. Asimismo, sobre el contexto histórico, en profundidad, véanse Ramírez, J. A., La quiebra, Bosch, Barcelona, 1959, pp. 120 y ss.; Tomás Valiente, F., “La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés”, Anuario de Historia del Derecho español, núm. 30, 1960, pp. 431 y ss.; Garreta Solé, M., El arresto del quebrado, Bosch, Barcelona, 1979; Viladás Jené, C., Los delitos de quiebra. Norma jurídica y realidad social, Ediciones Península, Barcelona, 1982, p. 41.

2. Sin embargo, inicialmente en el siglo XVIII, el Marqués de Beccaría reclamaba la necesidad de distinguir las causas y la intencionalidad en la quiebra: “La buena de los contratos, y la seguridad del comercio estrechan al legislador, para que asegure a los acreedores las personas de los deudores fallidos; yo pero juzgo importante distinguir el fallido fraudulento, del fallido inocente. El primero debería ser castigado con la misma pena que el monedero falso; porque falsificar un pedazo de metal acuñado, que es una prenda de las obligaciones de los Ciudadanos, no es mayor delito que falsificar las obligaciones mismas. Mas el fallido inocente, aquel que después de un examen riguroso, ha probado ante sus jueces, que o la malicia de otros, o su desgracia o contratiempos inevitables por la prudencia humana, le han despojado de sus bienes: ¿Por qué motivo bárbaro deberá ser encerrado en una prisión, y privado de la libertad, único y triste bien, que sólo le queda, experimentando las angustias de los culpados, y arrepintiéndose acaso (con la desesperación que causa la probidad ofendida) de aquella inocencia con que vivía tranquilo bajo la tutela de las Leyes, cuya ofensa no estuvo en su mano…”. Véase Beccaría, C., Tratado de los delitos y de las penas, Fabián di Placido, Buenos Aires, 1998, pp. 129-230.

3. Véase Green, S.P., Mentir, hacer trampas y apropiarse de lo ajeno. Una teoría moral de los delitos de cuello blanco, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 54.

4. Carrara, F., Programa del Curso de Derecho Criminal, vol. VII, Temis, Bogotá, 1956, p. 55.

5. Landrove Díaz, G., Las quiebras punibles, Bosch, Barcelona, 1970, p. 175.

6. Ibídem, p. 175.

7. En este sentido, Feijoo Sánchez se pregunta cuántas figuras delictivas son reafirmadas en tan poco tiempo por el legislador, en “Crisis económica y Derecho penal: responsabilidad de intermediarios financieros por la comercialización de productos de terceros, incremento de insolvencias y de la conflictividad social”, en Serrano-Piedecasas, J. R. y Demetrio Crespo, E., El Derecho Penal Económico y Empresarial ante los desafíos de la sociedad mundial del riesgo, Colex, Madrid, 2010, p. 37. Véase, asimismo, en esta dirección, Gómez Lanz, J., “Las insolvencias punibles en el Código Penal”, Revista de Derecho concursal y paraconcursal, núm. 26, 2017, p. 7.

8. Recoge esta cuestión, en profundidad, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, Iustel, Madrid, 2008, p. 126.

9. Véase Quintero Olivares, G., El alzamiento de bienes, Editorial Praxis, Barcelona, 1973, p. 36.

10. En este sentido, Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 130.

11. En el art. 22 del Código de Comercio de 1829 se exigía la matriculación para alcanzar la calidad de comerciante.

12. Ibídem, p. 134 y ss.

13. En este sentido, Quintero Olivares, G., “Hacia un nuevo delito de concurso punible o bancarrota criminal a la luz del Derecho comparado”, Estudios Jurídicos, núm. 2, 2007, p. 1; Bustos Ramírez incluso puntualiza que “desde un punto de vista histórico (…) el delito de quiebra fue siempre un delito económico y seguramente el primero y el delito económico por excelencia, sin parangón en la actualidad, justamente por la confusión entre la economía pública y la privada”, en “Política criminal y bien jurídico en el delito de quiebra”, Anuario de derecho penal y Ciencias penales, vol. 1, 1990, p. 54 y ss. En la misma dirección, Foffani, L., “Delitos concursales y societarios”, en Eurodelitos. El Derecho penal económico en la Unión Europea, Ediciones UCLM, Cuenca, 2003, p. 99; Caballero Brun, F., Insolvencias punibles, cit., p. 178; Nieto Martín, A. y Prieto del Pino, A.M., “La última crisis bancaria en la jurisprudencia penal”, en Demetrio Lozano, E., Derecho Penal Económico y Teoría del Delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 658.

14. Carnelutti, F., “Recensione a Nuvolone: il Diritto penale del fallimento”, Rivista di Diritto processuale, núm. 1, 1956, p. 254.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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