Читать книгу Crowdfunding: Aspectos Legales - Enrique Moreno Serrano - Страница 15
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En este sentido, Best, J. — Neiss, S., «Crowdfunding: A historical perspective», en Dresner, S. (dir.), Crowdfunding. A guide to raising capital on the Internet, Bloomberg, New Jersey, 2014, pág. 3: «Crowdfunding is a new way to do something old. It uses the Internet to facilitate capital formation in much the same way that communities financed transactions as far back as 3000 B.C.». En términos similares, Burkett, E., «A crowdfunding exemption? Online investment crowdfunding and U.S. Securities regulation», http://trace.tennessee.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1235&context=transactions, pág. 69, afirma: «Crowdfunding is a way to use the online masses to supplement or improve existing brick-and-mortar business methods». Igualmente, Martín Núñez, M., «Pitching 2.0: Conceptualización y desarrollo en proyectos de crowdfunding», Historia y comunicación social, vol. 19, n.º especial, enero 2014, pág. 823, resalta que la práctica no es nueva, pero sí tiene una nueva dimensión: «Esta práctica no es nueva, pero la Web 2.0, los portales específicos en Internet y las redes sociales sí le han otorgado una nueva dimensión. Ya en 1913 Oscar Micheaux, un joven afroamericano hijo de esclavos liberados, financió la impresión de su primera novela, su autobiografía, con la preventa puerta a puerta de los ejemplares, todavía no publicados, con un capítulo de prueba. Más adelante, repitió la fórmula para llevar al cine su autobiografía, que Hollywood se había negado a producir».
Sedeño Valdellós, A., «Cine y medios audiovisuales ante la globalización», Revista Encuentros, núm. 1, Junio de 2011, pág. 12.
A esa libertad se refiere también Endera, L., Cómo hacer un crowdfunding de cine, Lab editorial, 2014, págs. 25 y 26, como la idea principal que le movió a hacer su crowdfunding de cine, por cuanto le permitiría ser el responsable final de la cinta, junto a la rapidez que le daba el crowdfunding frente a los cauces tradicionales de financiación que le «podría llevar incluso años el llegar a vender el proyecto a una productora».
Vid. Castrataro, D. — Wright, T., Crowdfunding. Come finanziarsi online. Introduzione al finanziamento collaborativo sul web, Greenbooks editore, 2014, e-book.
En efecto, algunos autores (entre otros, Mintz, P. G., «Crowdfunding. An alternative financing concept. A primer on the potential applications for funding growing small businesses», www.fleetwoodresearch.com, y Piattelli, U., Il crowdfunding in Italia, Giappichelli editore, Torino, 2013) consideran que la primera campaña de crowdfunding se realizó en 1884 por Joseph Pulitzer a través de su periódico New York World cuando instó a realizar donaciones para sufragar los gastos de construcción del pedestal de la Estatua de la Libertad ya que, ante las dificultades económicas por las que pasaba la ciudad y que le impedían hacer frente a los costes del pedestal, otras ciudades como Boston, Cleveland o San Francisco, se ofrecieron a acoger la estatua construida y llevada desde Francia como regalo conmemorativo del centenario de la independencia estadounidense. Esta iniciativa fue exitosa ya que recaudó de unas ciento veinticinco mil personas más de cien mil dólares en seis meses y permitió terminar de construir el pedestal, y ciertamente puede considerarse que presenta algunas características de lo que puede considerarse crowdfunding en la actualidad: un gran número de personas realizaron pequeñas aportaciones para una concreta actividad. Sin embargo, considero que éste no fue realmente el primer crowdfunding de la Historia, sino que en realidad se trató de una mera colecta de dinero, como tantas otras que se han realizado históricamente en todos los lugares del mundo. Por ejemplo, el monumento a Alfonso XII que se encuentra en el Parque del Buen Retiro de Madrid, inaugurado en 1922, también fue financiado por suscripción popular. Por tanto, si la financiación colectiva del pedestal de la Estatua de la Libertad es considerada el primer crowdfunding de la Historia entiendo que es más por la importancia del monumento en sí y por las circunstancias históricas que rodearon a su construcción. No obstante, como hemos señalado más arriba, el elemento clave que permite hablar de crowdfunding es Internet, por tanto, no podemos considerar el ejemplo de la Estatua de la Libertad como el primer crowdfunding de la historia. En este sentido, incidiendo en la importancia de Internet, afirma Gimeno, M., «Aproximación a la naturaleza jurídica del crowdfunding», RDM, núm. 291, enero-marzo 2014, pág. 454, que «la concepción del Crowdfunding (…) esencialmente tiene que ver con un anuncio realizado en Internet a través de una plataforma informática, una página web, que oferta la posibilidad de que terceros realicen una serie de aportaciones en la cuantía que estimen oportuna a un proyecto empresarial cuyas características son descritas de manera sucinta en dicha plataforma». En términos similares, Álvarez Royo-Villanova, S., «La propuesta de regulación de la inversión en masa o equity crowdfunding», Diario La Ley, n.º 8320, 28 de mayo de 2014, pág. 1 (LA LEY 3125/2014) afirma: «La financiación en masa o crowdfunding se suele definir como el esfuerzo colectivo de muchos individuos que ponen en común sus recursos para apoyar un proyecto concreto iniciado por otras personas con la ayuda de Internet». Por el contrario, Martínez Gallardo, F. D. — Alberich Pascual, J. «Plataformas y proyectos de crowdsourcing y crowdfunding cinematográfico en España», Historia y comunicación social, vol. 18, n.º especial, octubre 2013, pág. 89, optan por extender del término de crowdfunding a colectas realizadas antes de Internet, por cuanto afirman que el crowdfunding «se ha llevado a cabo desde hace muchos años, antes de que Internet, e incluso la televisión llegara a nuestras casas, tal y como testimonian en el ámbito español los tan conocidos maratones que se llevaban a cabo en la radio —y actualmente en televisión— con el fin de recaudar dinero del público para ayudar a diversas organizaciones humanitarias».
Así, el grupo británico Marillion es considerado como pionero por cuanto consiguió recaudar 60.000 dólares en 1997 para una gira por Estados Unidos utilizando el listado de correos electrónicos de sus fans. Esta utilización de la Red para financiar la concreta actividad sí podemos usarla como modelo de crowdfunding, si bien en un nivel aún rudimentario por cuanto consistía en la aplicación de un modelo tradicional, como era conectar con sus fans, pero a través de un medio distinto como es el correo electrónico. En cambio, no fue crowdfunding lo que hizo el grupo español Extremoduro, que en 1989 consiguió 250.000 pesetas para grabar un disco vendiéndolo antes de hacerlo. Esto es, vendieron vales de 1.000 pesetas entre sus amigos y conocidos, que posteriormente podían canjear por una copia del disco, y tras vender 250 de estos vales consiguieron reunir el dinero suficiente para producir su disco.
http://www.ukcfa.org.uk/what-is-crowdfunding.
En este sentido, Camacho Clavijo, S., «El crowdfunding. Especial referencia a las plataformas de financiación participativa online», en Navas Navarro, S. — Camacho Clavijo, S., Mercado digital. Principios y reglas jurídicas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 292, afirma: «El Crowdfunding se presenta como un concepto omnicomprensivo de cualquier forma de financiación colectiva participativa».
Véase al respecto el trabajo realizado en este libro por Gregorio López-Triviño.
En efecto, la enmienda núm. 57 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) al Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial, publicado en el BOCG de fecha 30 de diciembre de 2014 (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-2.PDF#page=1) proponía la siguiente redacción A los efectos de añadir una letra d) en el apartado 1) del artículo 50 del referido texto: » d) La suscripción de contratos de cuentas en participación al que se refieren los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, en cuyo caso se entenderá por promotor el gestor persona física o jurídica destinatario de los fondos». La justificación para su inclusión era la siguiente: «Se propone la inclusión del contrato de cuenta en participación como instrumento de inversión en las plataformas de financiación participativa, atendido a que es un tipo de contrato que permite que los inversores puedan participar en los resultados prósperos o adversos del promotor en la proporción que determinen (art. 239Código de Comercio) sin necesidad de participar en el capital social, y con un proceso de formalización simplificado ( art. 240Código de Comercio).
No permitir esta posibilidad limitaría el acceso a la financiación de muchos proyectos que tradicionalmente se han financiado de esta manera y cuya naturaleza demanda este tipo de contratos (industria cinematográfica, artística, sector del entretenimiento, etc.).
Este instrumento es plenamente compatible con las actividades previstas en el art. 46.1 y con las exclusiones del art. 46.2». Posteriormente, en el trámite de enmiendas en el Senado, también se presentó por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergencia i Unió) una enmienda —en concreto, la enmienda núm. 83— con el mismo contenido, tal y como puede verse en el BOCG de 24 de febrero de 2015 (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/SEN/BOCG/2015/BOCG_D_10_476_3181.PDF).
Datos obtenidos del informe de la Universidad de Cambridge «The European Alternative Finance Benchmarking Report», disponible aquí: http://www.jbs.cam.ac.uk/index.php?id=6481#.VqpFP8c3RER.
Como se ha manifestado por Roig Telo, A. — Sánchez-Navarro, J. — Leibovitz, T., «¡Esta película la hacemos entre todos! Crowdsourcing y crowdfunding como prácticas colaborativas en la producción audiovisual contemporánea», Revista ICONO 14, año 10, vol. 1, 2012, pág. 35: Se «necesita cultivar una relación con el público antes de iniciar cualquier otro proceso productivo».
Respecto a la distinta configuración de las recompensas (reglas del poder de lo gratis, GTA, mecenas VIC o B2Crowd), así como la posibilidad de dar a conocer la campaña («La regla de los altavoces»), véase el libro de Acconcia, V., Las 20 reglas de oro del crowdfunding, ed. digital, vannaco.com, 2014, págs. 89 y ss.
En concreto, un 11 por ciento de los «alejados», es decir, los que no sienten interés por el crowdfunding o, si les interesa, no tienen intención de financiar proyectos en el futuro. Los «alejados» son un total de 648 personas del total de 1.696 que participaron en el estudio estadístico. Vid. Two Much, «El crowdfunding y los españoles. Una historia de cambio social», http://es.slideshare.net/twomuchrs/conclusiones-el-crowdfunding-y-los-espanoles, febrero 2015, pág. 27.
Ob. ult. cit., págs. 37 y 38.
El informe puede leerse aquí: https://www.kickstarter.com/fulfillment.
Así, Gimeno, M., «Aproximación…», cit., págs. 459-471, considera que el crowdfunding de recompensas sería donación, por cuanto considera en la pág. 461, que en esta operación de financiación «el núcleo de la misma, es precisamente la prestación dineraria y no la contraprestación in natura». También considera que se trata de donaciones Ramos, J., Crowdfunding. Cómo conseguir financiación en Internet, ed. Kindle, 2013, que afirma: «Los mecenas o donantes reciben a cambio algún tipo de recompensa, tangible o intangible, estrechamente relacionada con el proyecto al que apoyan. Dicha recompensa, que puede limitarse al reconocimiento explícito del mecenas (…) no será en ningún caso económica. Por ello hablamos de donaciones y no de inversiones». Igualmente, Camacho Clavijo, S., «El crowdfunding…», cit., págs. 297 y 298, considera que se trata en todo caso de una donación modal, «porque la aportación del crowdfunder no trae causa en el valor de la recompensa que recibirá, sino en una mera liberalidad, es una donación modal pues impone al donatario que destine la aportación recibida al proyecto seleccionado». Por su parte, Álvarez Royo-Villanova, S., «Financiación para empresas innovadoras: capital riesgo, business angels, crowdfunding», Diario La Ley, N.º 8033, Sección Tribuna, 28 Feb. 2013, Año XXXIV, Ref. D-84, Editorial LA LEY afirma: «La operación puede aparecer como un simple intercambio de bienes por dinero, pero entiendo que no es así. En esta relación es esencial la idea de colaboración del aportante en el proyecto, lo que se refleja en que no se hable de compra ni de precio, sino de aportación y de «reward» o recompensa. A mi juicio esto no coloca a estas relaciones en el ámbito de las atribuciones a título gratuito o de las obligaciones naturales, y surgen verdaderas obligaciones, pero sí indica que no se puede reducir a una simple compraventa. Podría pensarse si no están más cerca de un contrato de cuentas en participación (art. 239Código de Comercio), aunque a mi juicio tampoco son exactamente eso, pues no es propiamente una relación entre comerciantes y el espíritu es distinto. Pero la comparación con esta figura sí nos sirve para darnos cuenta que se trata de algo diferente y especial, seguramente a medio camino entre una y otra».
En este sentido, Rodríguez de las Heras Ballell, T., «El crowdfunding: una forma de financiación colectiva, colaborativa y participativa de proyectos», Revista Pensar en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, núm. 3, 2013, págs. 109 y 110 manifiesta: «La distinción entre el primer modelo y el segundo no es siempre clara pues además de la relación entre la aportación realizada y el precio de la recompensa o contraprestación, hay que tomar en consideración la propia percepción que el aportante tiene del valor real o simbólico de la recompensa recibida y el carácter obligatorio o de mera liberalidad con que se concibe la prestación por el promotor del proyecto de la contraprestación prevista».
Así, el que aporta dinero para que un músico grabe un disco espera —si así prevé como recompensa—, que le llegue una copia del disco o una camiseta; el que aporta para que se realice una película o un documental espera —si así se prevé como recompensa— asistir a la presentación de la película, recibir una copia de la misma, o conocer a los directores o actores personalmente.
Endera, L., Cómo hacer un crowdfunding de cine, cit., pág. 59, se refiere expresamente a esa ilusión de participar por parte de quienes realizan la inversión. En concreto, señala: «Lo que estás vendiendo no son las recompensas, estás vendiendo la ilusión de poder participar en la creación de la película…».
Como defiende Gimeno, M., «Aproximación…», cit., págs. 465-469.
Se afirma así en Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, IV. Las particulares relaciones obligatorias, Civitas — Thomson Reuters, 2010, pág. 210: «Las prestaciones modales se distinguen de las que se insertan en un negocio jurídico de carácter oneroso. La línea de separación se sitúa en la ausencia en las disposiciones modales de un sinalagma genético y en la ausencia de equilibrio de las prestaciones».
Así, en la consulta número V3672-13, de 26 de Diciembre de 2013, tiene en cuenta la falta de equivalencia entre las prestaciones de los financiadores y las de los consultantes, para calificar el negocio jurídico descrito en la consulta como donación especial de las reguladas en el art. 619CC, tributando por tanto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cambio, en la consulta número V2831-13, de 26 de Septiembre de 2013, al no hacerse referencia en la consulta a esa falta de equivalencia en las prestaciones, la entrega de recompensas tributaría como IVA si quien las realiza actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o como ITP si se actúa fuera de ese marco. Asimismo, en la consulta realizada a la Viceconsejería de Hacienda y Planificación del Gobierno de Canarias, relativa a la tributación en el IGIC por las operaciones de crowdfunding se determina que no hay que tributar por este impuesto cuando la recompensa tenga un «valor despreciable en compensación con la aportación», y sí habría que tributar cuando la entrega del bien o servicio tenga un valor igual a la aportación efectuada.
Así, por ejemplo, el cortometraje «Desde el infierno» se realizó tras una primera campaña fallida, como puede verse en el blog oficial http://desdeelinfiernopelicula.blogspot.com.es/ y también en el libro escrito por el director del cortometraje, Endera, L., Cómo hacer un crowdfunding de cine, cit.
La plataforma online para la resolución amistosa de litigios de consumo es consecuencia de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y del Reglamento (UE) 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, que establece la creación de una plataforma de resolución de litigios en línea que ofrezca a los consumidores y a los comerciantes que actúan en la UE una ventanilla única para la resolución extrajudicial de litigios en línea mediante entidades de resolución alternativa que están vinculadas a esa plataforma. Así, cuando un consumidor quiere realizar una reclamación, ha de rellenar el formulario de reclamación online. Éste es enviado por la plataforma al vendedor, que propondrá una entidad para resolver el conflicto, y cuando ambos están de acuerdo sobre la entidad de mediación, la plataforma envía a esta entidad de mediación el conflicto para que proponga una solución por vía electrónica en el plazo de noventa días. Se trata de una medida que pretende dar seguridad a los consumidores a la vez que aumentar la confianza en el comercio electrónico dentro de la UE, por cuanto en muchas ocasiones los consumidores que se encuentran con problemas en compras online no actúan por considerar que no se va a llegar a una solución, o porque consideran que el procedimiento puede ser largo y complejo. De hecho, para fomentar el uso de esta plataforma, todas las empresas con sede en la UE que ofrezcan la venta de productos o contratación de servicios a los consumidores europeos por Internet deben incluir en sus textos legales información y el enlace a su plataforma. No obstante, hasta la fecha, ni se ha desarrollado la normativa europea en España, ni se prevé para cuándo se hará, ni estipula la web qué organismos de resolución de litigios hay en España. Es más, las dos entidades españolas que están acreditadas ante la UE para resolver conflictos, como son el sistema arbitral de consumo y el Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL, no está reconocidas como organismos en esta plataforma, debido a la ausencia de desarrollo de las normas europeas en nuestro país por lo que, como señala la web de la plataforma, es posible que los consumidores no puedan resolver su litigio con empresas españolas, salvo consumidores y empresas decidieran someterse a organismos extranjeros.
Así, Gimeno, M., «Aproximación…», cit., págs. 469-471, que se basa en materia del plazo de cuatro años y al momento en el que se puede ejercitar la acción en Medina Alcoz, M., «La donación modal y los efectos del incumplimiento de la carga», RCDI, núm. 721, 2010, págs. 2163-2164.
Así hizo por ejemplo, Endera, L., Cómo hacer un crowdfunding de cine, cit., que abrió una campaña en su propia página web para la post-producción de su película, previamente financiada mediante crowdfunding en una plataforma profesional, a efectos de no tener la «presión» de estas plataformas donde las campañas tienen una fecha límite.
Así se hizo, por ejemplo, con El Español, diario online dirigido por Pedro J. Ramírez, donde la tecnología la aportó creoentuproyecto.com de Daniel Oliver.
La posibilidad de que el promotor esté válidamente constituido en otro Estado miembro de la Unión Europea fue incluida en el PLFFE, por cuanto el art. 60 ALFFE «Idoneidad de los promotores», sólo establecía que «El promotor deberá estar válidamente constituido en España».
Así, según el art. 42.1 ALFFE: «Son Plataformas de Financiación Participativa las sociedades que pongan en contacto a través de páginas web a una pluralidad de inversores no profesionales con promotores de proyectos de financiación participativa». Por su parte, el art. 43 ALFFE señalaba: «Son proyectos de financiación participativa aquellas solicitudes de financiación que cumplan las siguientes características: a) Estar destinadas a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que esperan obtener un rendimiento monetario con la inversión y que no inviertan con carácter profesional». Álvarez Royo-Villanova, S., «La propuesta de regulación…», cit., pág. 2, se mostraba especialmente crítico con esta limitación del crowdfunding a no profesionales, y afirmaba que era, a su juicio, «el mayor error del Anteproyecto (…), supone ignorar cómo funciona realmente la inversión en masa», y señalaba que «Esta exclusión de los inversores profesionales es además extraña pues no se entiende qué interés se protege con ello».
Díaz Ruiz, E., «Crowdfunding o financiación participativa», en Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: reformas pendientes y andantes, Alonso Ledesma, C. (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 659, considera que la clasificación de acreditados y no acreditados es «de alguna manera superflua, pues hubiera sido más fácil acudir a la clasificación ya existente en nuestro Ordenamiento, de inversores profesionales y minoristas de la Ley del Mercado de Valores, proveniente de la Directiva MiFID, y luego, en su caso, haber exceptuado o modificado algunas de las previsiones que en la LMV se contienen para cada uno de estos tipos de inversores, a fin de adecuarlas a las necesidades específicas de la financiación participativa».
Se trata de unos límites que han ido aumentado durante la tramitación de la LFFE. Así, en lo que respecta a la inversión de los no acreditados, en el ALFFE, que sólo reconocía a los inversores no profesionales, se establecían unos límites de inversión de 3000 € por proyecto, con un máximo de 6000 € anuales (art. 69 ALFFE); y el PLFFE, que incluía ya la diferencia entre inversores acreditados y no acreditados, fijaba un límite de 3000 € por proyecto y 10000 € al año (art. 82 PLFFE), tal y como se ha mantenido en el art. 82 LFFE. Respecto a la cuantía que se podía conseguir por proyecto, el ALFFE señalaba un máximo de 1.000.000 € por proyecto (art. 44.2 ALFFE), que se aumentó a 2.000.000 € en el PLFFE (art. 68 PLFFE), siendo finalmente de 2.000.000 € si invierten inversores acreditados y no acreditados, y de 5.000.000 € si sólo invierten inversores acreditados (art. 68 LFFE).
En este sentido es destacable la enmienda núm. 65 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso que optaba por suprimir el establecimiento de límites de recaudación máxima por cuanto «podría impedir acceder a niveles más elevados de desarrollo del sistema del emprendedor y limitaría asimismo la colaboración con otras entidades participativas de los sistemas de financiación colectiva como los business angels o los fondos de capital riesgo» (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-2.PDF#page=1).
Así el art. 205.2.c) TRLMV exige que los empresarios reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
Vid. Enmienda núm. 74, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el Congreso: http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-2.PDF#page=1
En este sentido, el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, presentó la enmienda núm. 106 para suprimir el apartado 5 del art. 81, justificándolo en que «ostentar la calificación de inversor acreditado no debe depender de si éste ha acometido una inversión a través de una plataforma de financiación participativa en los últimos 12 meses» (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/SEN/BOCG/2015/BOCG_D_10_476_3181.PDF).
Señala así el primer apartado del art. 548-1 del Code monétaire et financier que: «L'intermédiation en financement participatif consiste à mettre en relation, au moyen d'un site internet, les porteurs d'un projet déterminé et les personnes finançant ce projet…».
Según el art. 548-2 del Code monétaire et financier: «I. Sont intermédiaires en financement participatif les personnes qui exercent, à titre habituel, l'intermédiation au sens de l'article L. 548-1 pour les opérations de prêt à titre onéreux ou sans intérêt. Seules les personnes morales peuvent être intermédiaires en financement participatif».
He analizado en desarrollo esos requisitos en el trabajo Moreno Serrano, E., «Hacia un crowdfunding de doble vía», en Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: reformas pendientes y andantes, Alonso Ledesma, C. (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, págs. 887-908.
Así, en base a este art. 46.2 LFFE, Zunzunegui, F., «Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa (crowdfunding)», RDMF, working paper 3/2015, junio 2015, pág. 10, considera que «las plataformas mixtas, que combinan la gestión de un sistema financiero con otros no financieros, quedan sometidas al régimen legal».
Al igual que se hizo con los promotores, la posibilidad de que una sociedad de capital de otro Estado comunitario pudiera ser considerada PFP se incluyó en el PLFFE, por cuanto el art. 54.d) ALFFE, que señalaba los «Requisitos generales» para las PFP, sólo establecía que «Deberá tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional».
En este sentido se pronunció también el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso (Convergència i Unió), mediante la enmienda núm. 61 (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-2.PDF#page=1), -posteriormente presentada también en durante el trámite de enmiendas en el Senado como enmienda 87 (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/SEN/BOCG/2015/BOCG_D_10_476_3181.PDF)—, en la que defendían eliminar el requisito de desembolso «en efectivo«: «La exigencia de que el capital social mínimo previsto en el art. 56 deba estar íntegramente desembolsado exclusivamente en efectivo es una limitación de dudosa justificación, puesto que el capital social puede estar constituido tanto por aportaciones dinerarias, no dinerarias como por compensación de créditos, otorgando la misma solvencia patrimonial y cumpliendo la misma función de garantía frente a acreedores con independencia de la forma de constitución de dicho capital social, tal y como prevé́ expresamente la Ley de Sociedades de Capital para cualquier tipo de sociedad. Prueba de ello es que la misma admite, en los artículos 58 y siguientes, que las sociedades de capital podrán ser objeto de aportación de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (y también créditos capitalizables), y sin que estas aportaciones deban ser total o parcialmente efectuadas «en efectivo»».
Se trata de unas cuantías sensiblemente más altas que las que preveía el ALFFE, cuyo art. 55 exigía como requisitos financieros que las PFP debían tener un capital social igual o superior a 50.000 €, o, disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permitiese hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 100.000 euros por reclamación de daños, y un total de 150.000 euros anuales para todas las reclamaciones. Posteriormente, el art. 56 PLFFE ya incluía que el capital social debía estar íntegramente desembolsado y ser de, al menos, 60.000 €, y la cobertura mínima del seguro pasó a ser de 300.000 € por reclamación de daños, y un total de 400.000 € anuales para todas las reclamaciones. No obstante, durante el trámite parlamentario, estos requisitos fueron objeto de enmiendas que no fueron aceptadas. Así, durante su tramitación parlamentaria en el Congreso, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia propuso, mediante la enmienda núm. 4, que el capital fuese de 30.000 € para impulsar el sector, exigiéndose que fuese de 60.000 € sólo cuando la suma de financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma fuese superior a un millón de euros (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-2.PDF#page=1). Posteriormente, durante la tramitación en el Senado, el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, mediante la enmienda núm. 86, pidió sustituir «capital social íntegramente desembolsado» por «recursos propios» justificándolo en que: «a la hora de dotar a las plataformas de financiación participativa de los recursos necesarios para garantizar esta solvencia patrimonial, no parece que solamente deban computarse las aportaciones realizadas en concepto exclusivamente de capital social. En este sentido, cabe tener en cuenta la situación actual de muchas plataformas de financiación que, como nuevas start-ups, han ido creciendo gracias a aportaciones que han ido desembolsando tanto en concepto de capital social (nominal) como en concepto de prima de emisión, y que ha servido para aumentar las reservas de la propia plataforma de financiación y, en definitiva, sus recursos propios, tal y como se prevé́ en el apartado 4 del artículo 56.» (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/SEN/BOCG/2015/BOCG_D_10_476_3181.PDF).
Esta tercera opción, la combinación de capital y seguro, se incluyó durante la tramitación de la norma en el Senado como consecuencia de la aprobación de una enmienda transaccional (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-119-5.PDF#page=1).
Así, en Italia, los arts. 13 a 21 del Reglamento regulan las «Regole di condotta», y en Francia, el art. 548-6 del Code monétaire et financier recoge las «Règles de bonne conduite et d'organisation ».
Así, el art. 9 del Reglamento italiano recoge los «Requisiti di onorabilità e professionalità dei soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo».
Según el art. 548-4 del Code monétaire et financier: «Les personnes physiques qui dirigent ou gèrent un intermédiaire en financement participatif doivent remplir des conditions d'honorabilité et de compétence professionnelle fixées par décret en Conseil d'Etat».
Se ha considerado por Díaz Ruiz, E., «Crowdfunding o financiación participativa», cit., pág. 654, que podría entenderse que la actividad se dirige de forma específica a inversores y promotores españoles «si existe una página web redactada específicamente en español con indicaciones sobre como contratar desde España».