Читать книгу Procedimientos Tributarios - Fernando Casana Merino - Страница 22
3. TERMINACIÓN
ОглавлениеEl art. 100 LGT enumera las siguientes formas de terminación del procedimiento:
a. Resolución. Es el acto administrativo que pone fin al procedimiento decidiendo sobre los asuntos planteados en el mismo. La resolución expresa es la forma normal de terminación del procedimiento. Si el procedimiento lo prevé así expresamente, la resolución puede hacerse de forma automatizada, es decir, expedida mecánicamente y de idéntico contenido para un conjunto de casos. No obstante, el automatismo informático previsto en la normativa de un procedimiento no excluye la obligación de motivar en los supuestos exigidos por la ley –que son casi todos los de contenido relevante–, y a los que más adelante nos referiremos.
b. Desistimiento y renuncia al derecho solicitado. El desistimiento y la renuncia han de producirse a solicitud del obligado tributario en los procedimientos iniciados a instancia de parte. Son muchos los derechos que pueden ser objeto de desistimiento o renuncia, entre otros, el reconocimiento de un beneficio fiscal, de un régimen tributario especial, o de una devolución. El desistimiento del derecho solicitado no impide poder volver a solicitarlo dentro del plazo de prescripción. La renuncia al derecho supone el abandono definitivo de la pretensión, por lo que la solicitud no podrá volver a reiterarse.
c. Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. El núcleo fundamental de las obligaciones tributarias queda reducido a la obligación de pagar una cantidad de dinero, y este pago puede obtenerse de forma voluntaria o forzosa. La posibilidad de que el pago de la obligación tributaria se obtenga de forma forzosa supone que los procedimientos tributarios que tienen por objeto obtener el pago de la deuda tributaria, pueden alcanzar su finalidad sin el concurso del obligado tributario. Por tanto, la imposibilidad material de continuar el procedimiento solo se produce por muerte del sujeto –en los obligaciones y deberes tributarios de carácter personalísimos y en el procedimiento sancionador–, o por la declaración del crédito como incobrable por insolvencia de todos los obligados.
d. Caducidad. En nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad puede ser una causa de extinción de los derechos y acciones, o un supuesto de extinción de un procedimiento. Em este segundo caso se habla de caducidad de la instancia. Nos referimos ahora a esta segunda acepción de la caducidad, es decir, a la caducidad que tiene como consecuencia la finalización de un procedimiento por no haber recaído resolución expresa en el plazo máximo establecido en la ley.
e. Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
f. Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. Puede producirse la extinción del procedimiento por prescripción extintiva del derecho de la Administración o del derecho contribuyente. La prescripción tributaria se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario (art. 69.2 LGT). Sus efectos, por otra parte, son irrenunciables, pues no cabe la renuncia expresa o tácita a la prescripción ganada, por eso se aplica incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria.