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2. LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD POR CAUSA IMPUTABLE AL OBLIGADO TRIBUTARIO

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Según el art. 104.3 LGT, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando se produzca una paralización de las actuaciones por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del procedimiento. En general, la declaración de caducidad del procedimiento por inactividad del obligado tributario no arrastra al derecho que constituía el objeto del procedimiento, pudiendo volver a iniciarse de nuevo otro procedimiento mientras no haya prescrito el derecho del obligado tributario. Así, la paralización de las actuaciones por una causa imputable al obligado tributario en los procedimientos que tienen por objeto efectuar consultas, solicitar valoraciones, obtener devoluciones, o practicarse deducciones, puede conllevar la declaración de caducidad del procedimiento, pero ello no impide iniciar de nuevo el mismo procedimiento mientras no haya prescrito la acción para ejercer el derecho, si es que este último está sujeto a un plazo de prescripción. Nótese que hay derechos del obligado tributario cuyo ejercicio no está sujeto a un plazo de prescripción, como ocurre, entre otros casos, con las consultas vinculantes, la solicitud de información sobre el valor de los inmuebles, o las propuestas en relación con los «acuerdos previos de valoración».

En los procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse un efecto favorable para el interesado, el transcurso del plazo para resolver sin que se haya dictado resolución expresa por una causa imputable al obligado tributario, entendemos que produce los efectos propios del silencio administrativo, pero no los de la caducidad. Los posibles efectos favorables derivados del procedimiento se entenderán desestimados, pero nada impide que el procedimiento para obtener la devolución, el beneficio fiscal o el régimen especial, pueda iniciarse de nuevo de oficio o a instancia de parte, siempre que, si el derecho está sujeto a un plazo de prescripción, éste no hubiera transcurrido.

Si el procedimiento iniciado de oficio es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, el transcurso del plazo para resolver sin que haya recaído resolución expresa por causa imputable al obligado tributario, teóricamente, produciría la caducidad del procedimiento. No obstante, si la falta de resolución expresa es imputable al obligado tributario, el cómputo del plazo máximo de duración se habrá detenido por la existencia de dilaciones imputables al interesado, con lo que el plazo de caducidad dejaría de correr y el procedimiento nunca caducaría por esta causa. Si se trata del procedimiento de inspección, la LGT prevé expresamente que no se extinguirá por caducidad. En definitiva, en la práctica, los supuestos de paralización de un procedimiento de gravamen por causa imputable al obligado tributario nunca llegarán a producir la caducidad del procedimiento, pues el cómputo del plazo máximo de duración se habrá detenido por la existencia de dilaciones imputables al interesado, o, tratándose del procedimiento de inspección, según el art. 150.6 LGTG, el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación.

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