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III. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER 1. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y MOTIVAR

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Según el art. 103.1 LGT «la Administración tributaria está obligada a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa». Esta resolución no será necesaria en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario, así como en aquellos otros en los que la terminación se haya producido por una causa distinta de la resolución expresa: caducidad, pérdida sobrevenida del objeto, renuncia o desistimiento (art. 103.1 y 2 LGT).

La resolución deberá ser motivada con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho en los siguientes actos: los actos de liquidación, los de comprobación de valores, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos y cualesquiera otros que establezca la normativa vigente (art. 103.3 LGT). Todos estos actos que enumera la LGT son limitativos de derechos. Además, deben motivarse de acuerdo con el art. 103.3 LGT «cuantos otros se dispongan en la normativa vigente», es decir, todos los actos que enumera el art. 35.1 de la Ley 39/2015, muchos de ellos aplicables al ámbito tributario. Son, entre otros, los siguientes: los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio o mediante recurso, los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, los acuerdos de ampliación de plazos, los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, los que rechacen pruebas propuestas por los interesados, los que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas, y los que resuelvan procedimientos de carácter sancionador.

Procedimientos Tributarios

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