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V. LA CADUCIDAD COMO FORMA DE TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: SUS EFECTOS 1. EL CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y SUS DIFERENCIAS CON LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS

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La caducidad es aquella institución procesal que produce efectos extintivos en relación con la situación jurídica previa a su declaración como consecuencia de que, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto, las partes no han ejercido su potestad, derecho, o acción, o no han cumplido con la obligación establecida. La caducidad puede aplicarse a una pluralidad de situaciones jurídicas de muy distinto tipo, unas de contenido material, y otras de contenido procesal. Puede aplicarse a derechos subjetivos, acciones, potestades administrativas, y, también a los procedimientos. Nos referimos ahora a la caducidad de un procedimiento tributario como forma de extinción del mismo por no haber recaído resolución expresa en el plazo máximo previsto por la ley.

Un procedimiento tributario puede caducar por la inactividad de la Administración o por la inactividad del obligado tributario. En ambos casos, la caducidad se produce por no haber recaído resolución en el plazo máximo establecido por la ley, ya sea por una causa imputable a la Administración o imputable al obligado tributario. No obstante, y sin perjuicio de más adelante volvamos sobre el asunto, debe tenerse en cuenta:

a) El transcurso del plazo máximo para resolver sin que haya recaído resolución expresa, no siempre determina la caducidad del procedimiento, pues puede entrar en función el silencio administrativo negativo, con lo que no se producen los efectos derivados de la caducidad. Esto es lo que ocurre, entre otros casos, en los procedimientos iniciados de oficio de los que puede derivarse un efecto favorable para el interesado, y que acabamos de explicar en el apartado anterior. Así, si el objeto del procedimiento es el reconocimiento o constitución de derechos, aunque el plazo para ejercer el derecho a recurrir está sujeto a un plazo de caducidad, si no se dictó resolución expresa, no se producen los efectos propios de la caducidad, el plazo para recurrir no comenzará a contar, y solo se producen los efectos del silencio administrativo negativo.

También hay procedimientos, como los iniciados a instancia de parte, entre otros, el de devolución iniciado mediante autoliquidación, en los que, si la falta de resolución se produce por una causa imputable a la Administración, tampoco caducan, pues no se extinguen, aunque haya transcurrido el plazo para dictar resolución expresa. En el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, la falta de resolución expresa por una causa imputable a la Administración permite al obligado tributario entender desestimada su devolución por silencio administrativo, pero no se produce la caducidad del procedimiento. Aunque haya transcurrido el plazo para devolver, la Administración podrá efectuar la devolución, aunque sea fuera de plazo, pues el procedimiento no caducó.

b) Aunque un procedimiento caduque, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria o para recaudarla, o la acción del obligado tributario para solicitar u obtener devoluciones no desaparecen mientras no transcurra el plazo de prescripción a que está sujeto su ejercicio. En consecuencia, aunque el procedimiento haya caducado, puede volver a iniciarse de nuevo el mismo procedimiento siempre que no haya prescrito el derecho o la acción.

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