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II. LA LIQUIDACIÓN 1. CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA

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Siguiendo el art. 101.1 LGT, puede definirse la liquidación como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La liquidación, por tanto, es la resolución administrativa que pone fin a todos los procedimientos que tienen por objeto cuantificar la obligación tributaria principal, las obligaciones a cuenta o las obligaciones de devolución. El acto de liquidación, en unos casos, determina el importe de la deuda tributaria, pero en otros, cuantifica la cantidad a devolver o a compensar. Las liquidaciones que reconocen el derecho a obtener devoluciones son usuales en el IRPF, el IS y el IVA. Las liquidaciones que tienen como contenido el reconocimiento del derecho a compensar solo pueden darse en el IVA.

Por otra parte, la voluntad administrativa que se manifiesta en el acto de liquidación no tiene que ajustarse a los datos consignados por el obligado tributario en la declaración, autoliquidación, comunicación o solicitud (art. 101.1, párrafo segundo LGT). Por el contrario, como veremos al tratar de la prueba, el obligado tributario sí queda vinculado por los hechos y datos declarados, y posteriormente, en vía de recurso, no podrá desconocerlos, salvo que pruebe su falsedad o inexactitud. Los datos declarados por el obligado tributario gozan de presunción de veracidad para el declarante. En el caso de que la declaración del obligado tributario contenga alguna opción, el resultado de la misma no podrá rectificarse con posterioridad, ni siquiera alegando la inexactitud de la opción ejercida. Según el art. 119.3 LGT, «las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración».

La liquidación tributaria exige una previa actividad de comprobación por parte de la Administración, y dado el ingente volumen de declaraciones que se presentan, esa actividad no puede efectuarse en la mayoría de los casos. En la actualidad, por tanto, en la mayoría de los impuestos –no así en las tasas–, la declaración del obligado no va seguida de una liquidación administrativa. El sistema de declaración, comprobación, y posterior liquidación, ha sido sustituido por el de autoliquidación, en la que el obligado tributario no solo declara, sino que también realiza las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Solo se resuelven mediante un acto administrativo de liquidación los siguientes procedimientos:

a) Los procedimientos iniciados mediante declaración del obligado tributario, en los que la normativa establece como obligatoria la comprobación de la declaración y la posterior liquidación administrativa. En el ámbito de los tributos estatales y tributos cedidos, este sistema de declaración por el obligado tributario y posterior liquidación administrativa queda reducido al mínimo, pues casi todos los impuestos deben ser autoliquidados. La normativa exime al obligado tributario de la obligación de autoliquidar –basta con que declare– solo en alguna modalidad del IVA y de los Impuestos Especiales –la que grava las importaciones–, en los gravámenes aduaneros –y no en todos los casos–, y en el ISD liquidado por algunas CCAA. En relación con este último impuesto, la mayoría de las CCAA han establecido la obligación de autoliquidarlo. En la actualidad, el artículo 34 de la Ley 29/1987, del ISD, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 10/2020, establece con carácter obligatorio el régimen de autoliquidación en las siguientes CCAA: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Región de Murcia, Madrid y Comunidad Valenciana. En Extremadura y La Rioja, en Ceuta y en Melilla, y en los casos en que el causante sea un no residente, el ISD sí puede ser objeto solo de declaración, que una vez comprobada será liquidada por la Administración. Por lo que respecta a los impuestos autonómicos propios, tampoco siguen el sistema de declaración y posterior liquidación administrativa, siendo en la mayoría de los casos, autoliquidables.

Las tasas y los impuestos locales son los dos sectores del ordenamiento tributario en los que el sistema de declaración y posterior liquidación tiene más implantación. La mayoría de las tasas son cuantificadas por la Administración, por lo que el obligado tributario se limita a declarar el hecho imponible. En los impuestos locales, el T.R. 2/2004, de Haciendas Locales, no impone al obligado tributario la obligación de autoliquidar en ningún caso, aunque permite que el Ayuntamiento respectivo pueda establecerla. Son impuestos declarados por el obligado tributario y liquidados por la Administración, el IBI, el IAE y el IVTM, aunque el procedimiento de declaración, comprobación y liquidación está sujeto a una regulación especial. En el IIVTNU y el ICIO, la obligación de autoliquidar puede ser establecida por el Ayuntamiento respectivo. En caso de que el Ayuntamiento no haga uso de su derecho a imponer la autoliquidación, ambos impuestos siguen el procedimiento de declaración por el obligado tributario y posterior liquidación administrativa.

b) Se resuelven mediante liquidación los procedimientos que tienen por objeto la comprobación e investigación del obligado tributario. Estos procedimientos, concluyen con un acto de liquidación en el que se concreta la voluntad de la Administración en cuanto a la existencia de deuda tributaria o de cantidad a devolver o a compensar.

c) También se resuelven mediante liquidación todos los procedimientos de devolución iniciados a instancia del obligado tributario como consecuencia del ingreso de cantidades indebidas, o de cantidades inicialmente debidas pero que posteriormente resultan indebidas. Este segundo caso es aplicable a los procedimientos de devolución iniciados mediante autoliquidación, es decir, aquellos en los que la devolución está prevista en la propia normativa reguladora del procedimiento, como es el caso de las devoluciones por IRPF, IS o IVA, y en los que la resolución acordando o denegando la devolución solicitada incluye una liquidación administrativa.

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