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2.2. Cómputo del plazo. Períodos de interrupción justificada, dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y períodos de suspensión del plazo establecidos en la LGT

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El plazo de resolución se computará desde el inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución. Por tanto, en los casos en que la iniciación se produce de oficio, el plazo cuenta desde el momento en que el interesado recibe la notificación del acuerdo de inicio, y en los casos de iniciación a instancia de parte, desde que el documento (autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud) tiene entrada en el registro competente para su tramitación (art. 104.1 y 2 LGT). De acuerdo con lo establecido en el art. 30.4 LPA, los plazos establecidos por meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 30.5 LPA). La STS de 11 de noviembre de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 997/2015) (FD Tercero) aclara que el plazo de un mes para recurrir concluye el mismo día del mes siguiente al de la notificación o publicación, no al día siguiente. Si el día del vencimiento del plazo es sábado, dado que el art. 30 LPA considera que los sábados, domingos y festivos son inhábiles, debemos entenderlo prorrogado al primer día hábil siguiente. Por otra parte, no se incluyen en el cómputo del plazo los períodos de interrupción justificada, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y los períodos de suspensión del plazo establecidos en la LGT.

La suspensión del plazo para resolver está prevista en la LGT para el procedimiento de inspección. El art. 150.3 LGT enumera unas circunstancias cuya concurrencia produce la suspensión del procedimiento inspector. Nos remitimos a lo que expondremos al analizar el procedimiento de inspección. Por lo que respecta a los períodos de interrupción justificada que no se incluyen en el cómputo del plazo de resolución, están enumerados en el art. 103 del RGGIT, que considera períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a. Cuando se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a una Administración, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los documentos solicitados. La interrupción por esta causa no puede exceder en conjunto de seis meses, o de doce meses si se trata de solicitudes formuladas a otros Estados.

b. Cuando se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua. El período de interrupción justificada se extiende por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los documentos solicitados, sin que la interrupción pueda exceder de doce meses.

c. Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente. El período de interrupción justificada se extiende por el tiempo que transcurra desde la remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

d. Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal. El período de interrupción justificada se extiende desde que se tenga conocimiento de dichas actuaciones o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, hasta que se conozca la resolución del órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente, podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones. En este caso, el período de interrupción justificada va desde que se interrumpan hasta que se reanuden las actuaciones, sin perjuicio de que, cuando sea posible y resulte procedente, puedan practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f. Cuando se plantee conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la de una o varias CCAA o entre varias CCAA entre sí, ante la Junta Arbitral correspondiente. El período de interrupción justificada abarca desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral.

Con anterioridad hemos expuesto que no se incluyen en el cómputo del plazo de resolución las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. El periodo que abarquen estas dilaciones se excluye, con carácter general, del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tributarios. No obstante, según el art. 150.2 LGT, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de interrupción justificada, sí se incluyen en el cómputo del plazo duración del procedimiento de inspección. Se trata de una especialidad del procedimiento inspector.

El art. 104 del RGGIT enumera entre otras, las siguientes dilaciones por causa no imputable a la Administración a los efectos del art. 104.2 LGT:

a. Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o en la aportación de documentos con trascendencia tributaria que le hubieran sido requeridos por la Administración. La dilación se computa desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento, y hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

b. La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia y, en su caso, el de alegaciones. La dilación se computa desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten.

c. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario. En este caso, la dilación se extiende desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d. La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación del algún trámite indispensable para dictar resolución. La dilación va desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario. Esta causa de dilación no impide que se declare, en su caso, la caducidad del procedimiento previa advertencia al interesado.

e. El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación. La dilación no computable va desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f. La presentación de declaraciones, comunicaciones de datos, o solicitudes de devolución, que sean complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación o desde al día siguiente al de la presentación en los supuestos de presentación fuera de plazo, hasta la presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

g. La falta de presentación en plazo de la declaración informativa del contenido de los libros registro de facturas expedidas, facturas recibidas, bienes de inversión y operaciones intracomunitarias por parte de los sujetos pasivos del IVA y del Impuesto General Indirecto Canario. La dilación se computará desde el inicio del procedimiento en que deba surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.

h. El retraso en la notificación electrónica efectuada al obligado tributario incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada, siempre que sea debido a la designación realizada por el obligado tributario del periodo –con un máximo de 30 en cada año natural– durante el cual la AEAT no pondrá notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada. Este supuesto de dilación no imputable a la Administración solo se aplica a los actos que deban notificarse en los procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados, y abarca desde que pudo ponerse la notificación a disposición del obligado tributario hasta que efectivamente se realiza de acuerdo con las fechas por él elegidas.

i. El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

Como venimos comentando, solo se excluyen del cómputo del plazo para resolver, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, entre ellas, las imputables al obligado tributario. La jurisprudencia del TS ha precisado tanto el concepto de dilación imputable al interesado como los requisitos para que no se compute el periodo que abarca la dilación. Debe tenerse en cuenta que no es relevante la intención del obligado tributario al dilatar el procedimiento, sino sus efectos, es decir, que la dilación retrase efectivamente el desarrollo del procedimiento. Por tanto, la dilación imputable al obligado tributario, para que se excluya del cómputo del plazo para resolver, no presupone una conducta maliciosa u obstructiva por parte de éste. La STS de 24 de enero de 2011 (recurso de casación núm. 485/2007) lo expone con claridad al decir «que la “dilación” es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de “dilación” tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información» (FD Tercero) (En el mismo sentido se manifiesta la STS de 19 de noviembre de 2012 (recurso núm. 107/2010) (RJ 2013, 1670) (FD Tercero).

Como hemos dicho, para que la dilación imputable al obligado tributario no se incluya en el cómputo del plazo para resolver hay que atender a sus efectos: es necesario que como consecuencia de la dilación se retrase efectivamente el desarrollo del procedimiento. De acuerdo con la doctrina sentada por el TS a partir de la Sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación núm. 485/2007), el concepto de dilaciones indebidas imputables al contribuyente exige, además del transcurso del tiempo, un elemento teleológico: «no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea» (FD Tercero). Por esta razón, como afirma el FD Cuarto de la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso de casación núm. 15/2012), no constituye dilación imputable al obligado tributario la producida por la falta de aportación de una documentación a la que la Administración puede tener acceso por obrar archivada en su base de datos. Más recientemente, la STS de 9 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 15/2012) resume la doctrina jurisprudencial sobre el elemento teleológico de las dilaciones indebidas imputables al obligado tributario, exponiendo que la falta de cumplimiento de la obligación de entregar la totalidad de la documentación exigida no es suficiente para imputarle al contribuyente las consecuencias del retraso, «ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, de lo que no hay, en este asunto, la menor constancia» (FD Tercero). Por otra parte, para que el periodo de dilación imputable al obligado tributario no se incluya en el cómputo del plazo para resolver es necesario que el procedimiento se haya paralizado a pesar de que la Administración ha actuado con la debida diligencia. Si la paralización puede imputarse, aunque sea en parte, a la falta de diligencia de la Administración, el período de dilación no se excluye del cómputo del plazo para resolver. Esta doctrina es mantenida, entre otras, por la STS de 2 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 2130/2014), que no considera dilación imputable al contribuyente la producida como consecuencia de su incomparecencia a la citación de la Inspección, pues ésta no dejó constancia de la incomparecencia ni lo volvió a citar hasta varios meses después. En el mismo sentido, la STS de 16 de octubre de 2020 (recurso de casación núm. 6772/2018) dice que «no toda petición de datos o informes constituye interrupción justificada sino únicamente aquella que por la naturaleza y el contenido de la información interesada impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento». Basándose en esta argumentación, la STS de 16 de octubre de 2020 (recurso de casación núm. 6772/2018) dice que no interrumpe el plazo de cómputo de la prescripción la solicitud de un informe de valoración cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada en el mismo órgano administrativo, pues durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción del informe pudieron practicarse diligencias (FJ 4).

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