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2.2. Procedimientos iniciados de oficio: silencio negativo o caducidad
ОглавлениеEn los procedimientos iniciados de oficio, la falta de resolución expresa dentro de plazo también produce los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, en aquellos procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, (como el reconocimiento de oficio de una devolución, de una exención, o de la inclusión en un régimen especial), la falta de resolución expresa produce como regla general la desestimación por silencio administrativo de los posibles efectos favorables derivados del procedimiento (art. 104.4 LGT).
No obstante, los efectos del silencio negativo no son idénticos a los de la resolución expresa desestimatoria, pues según el art. 103.1 LGT, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. Por esta razón, la STS de 6 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 1538/2008) (RJ 2011, 5060) siguiendo la doctrina expuesta en la STC 6/1986, argumenta que los efectos del silencio negativo son los propios de una ficción legal, «sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa» (FJ 3). Por tanto, el plazo de un mes para recurrir en reposición, para interponer el recurso económico-administrativo en primera instancia, o para recurrir en alzada ante el TEAC, no comienza a contar desde que se ha producido la desestimación presunta. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, el interesado puede seguir esperando a obtener una resolución expresa, y, aunque teóricamente haya transcurrido el plazo para recurrir, podrá interponer el recurso pertinente en cualquier momento, pues no se ha iniciado plazo alguno para presentar el recurso [en el mismo sentido, véanse, entre otras, las SSTS de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2194) y de 23 de enero de 2004 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 30/2003) (RJ 2004, 1021)]. En consecuencia, aunque se haya desestimado por silencio administrativo el posible efecto favorable de un procedimiento, mientras la Administración no dicte resolución expresa, el contribuyente podrá recurrir sin estar sujeto a limitación de plazo alguno, con la excepción de las limitaciones que puedan derivarse de la aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica.
En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución expresa dará lugar a la caducidad del procedimiento. La caducidad determina la extinción del procedimiento, pero, como veremos a continuación, nada impide que el procedimiento desfavorable o de gravamen caducado pueda volver a iniciarse de nuevo dentro del plazo de prescripción. Solo en el caso del procedimiento sancionador, la caducidad producirá el archivo de las actuaciones e impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador (art. 211.4 LGT).