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3. LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
ОглавлениеLa liquidación es un acto fundamental en la aplicación de los tributos, por ello el art. 102 LGT exige que sea notificado al obligado tributario con un contenido específico. Las liquidaciones deberán notificarse a los obligados tributarios con expresión de:
a. La identificación del obligado tributario.
b. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d. Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e. El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f. Su carácter de provisional o definitiva.
Los tributos de cobro periódico por recibo tienen un procedimiento de declaración y liquidación especial del que nos ocupamos más adelante al tratar de las declaraciones. En estos tributos, fundamentalmente el IBI, el IAE y el IVTM, una vez notificada la primera liquidación, mientras no se modifiquen los elementos esenciales de la misma, las demás liquidaciones no tienen que notificarse de forma individual, sino que se notifican colectivamente mediante edictos. Según dispone el art. 102.3 LGT «en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan». La notificación colectiva, solo es posible mientras no se modifiquen los elementos esenciales que componen la liquidación. Es indudable que un elemento esencial de todos los tributos es la base imponible, y por ello, el párrafo segundo del apartado 3 del art. 102 LGT exige que el aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven. El aumento de base como consecuencia de una revisión catastral también debe notificarse de forma individual con la finalidad de que el interesado pueda conocer de forma individualizada los elementos que conforman su liquidación y alegar lo que convenga a sus intereses. La única causa de modificación de la base imponible que el art. 102 LGT permite que no sea notificada de forma individual, es la que proviene de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. Estas revalorizaciones, que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado efectúan cada año en relación con el IBI, autorizan un incremento porcentual de la base imponible con la finalidad de adaptarla a la inflación. Este incremento tiene carácter general y no individualizado.
No obstante, la modificación de la base imponible no es el único caso en que debe notificarse individualmente una liquidación que no es la inicial. También el cambio de los obligados tributarios o del tipo impositivo debe notificarse de forma individual. Por tanto, cuando una liquidación en la que aparece como obligado tributario un ente que representa a una colectividad de personas (herederos de..., comunidad de bienes...) se subdivide en diversas liquidaciones individuales, éstas deberán notificarse a cada uno de los obligados tributarios.
La notificación colectiva de las liquidaciones que siguen a la liquidación inicial solo es posible en los tributos que mantienen inalterados en el tiempo los elementos que conforman la liquidación. Según la doctrina del TS, para que resulte aplicable la norma especial de notificación colectiva es necesario que se trate de un tributo que mantenga permanentes los parámetros fiscales que sirven de base para determinar la base imponible. En consecuencia, entre otros casos, no resulta posible la notificación colectiva de las tasas que gravan el consumo. La STS de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 122/2010) (RJ 2012, 6823) (FD Cuarto) entiende que la liquidación del canon de saneamiento creado por el Principado de Asturias, de liquidación trimestral, y que se fija en atención al consumo de agua, no puede efectuarse por el procedimiento previsto para los tributos de cobro periódico por recibo. Señala la citada STS de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 122/2010) que al canon de saneamiento no le es aplicable el sistema de notificación colectiva porque ni cabe ni existe padrón o matrícula anual o trimestral, ni hay exposición pública de ese registro, ni unos plazos para su impugnación. Además, al depender la cuantía del canon del consumo de agua, los elementos de la liquidación resultan constantemente modificados, con lo que no se garantiza la previsibilidad de su contenido, elemento esencial del sistema de notificación en los tributos de cobro periódico mediante recibo. En el mismo sentido, la STSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2011 (recurso de apelación núm. 107/2010) (JT 2012, 26) considera que no procede la notificación edictal, sino la individual, en la primera liquidación del IBI en la que se aplica un tipo impositivo distinto como consecuencia de una consideración diferente del inmueble según la nueva caracterización de la Ley del Catastro, pues «no puede predicarse la “previsibilidad”, ni el “conocimiento” previo, ni el automatismo, que según el Tribunal Constitucional son las exigencias que convierten a la notificación colectiva por recibo en constitucional» (FD Tercero).