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2. REGLAS ESPECIALES APLICABLES EN DEFECTO DE REGULACIÓN EXPRESA 2.1. Procedimientos iniciados a instancia del obligado tributario: silencio positivo

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Ante la falta de resolución expresa en el plazo previsto para cada procedimiento, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Como excepción, la falta de resolución expresa producirá un efecto desestimatorio –silencio negativo– en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 CE y en los de impugnación de actos y disposiciones. Esta regla general se convierte en excepción, pues la disposición adicional primera del RGGIT enumera 94 procedimientos en su mayoría iniciados a instancia del obligado tributario, en los que la regla es el silencio negativo –aunque tres de ellos han salido de la lista en modificaciones posteriores–. El RGGIT solo relaciona dos procedimientos con silencio positivo, y el apartado referente a uno de ellos ha sido derogado. Por tanto, en la actualidad, la disposición adicional primera del RGGIT solo reconoce un procedimiento en el que la falta de resolución expresa tiene efecto positivo: el procedimiento para la calificación de la condición de entidades o establecimientos de carácter social, regulado en el art. 6 del Reglamento del IVA, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre.

Este proceso de deslegalización que en materia de procedimientos tributarios efectúa el RGGIT debe tener, a nuestro juicio, una valoración negativa. Cuando el art. 104.3 LGT remite los efectos del silencio a la regulación de cada procedimiento, realiza una deslegalización en masa de la normativa sobre el régimen de actos presuntos. Haciendo uso de esta deslegalización, la disposición adicional primera del RGGIT convierte en regla general lo que según la LGT debería ser una excepción, aceptando que el silencio tiene un efecto negativo en la mayoría de los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Esta deslegalización en masa de las reglas del silencio administrativo supone atribuir al reglamento competencia para regular un elemento esencial del procedimiento administrativo, el relativo a los efectos de la falta de resolución, lo que puede resultar contrario a la CE. El art. 105 de la CE exige que se regule por ley «el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos», por lo que la regulación del RGGIT puede vulnerar dicho precepto constitucional por no respetar el principio de legalidad. Por otra parte, la regulación por vía reglamentaria de las reglas del silencio elimina uno de los principales efectos del principio legalidad como apoyo del principio de seguridad jurídica, que es el de la congelación de rango. En efecto, al haberse regulado el silencio administrativo en un reglamento, cualquier modificación posterior de su contenido puede hacerse a través de una norma reglamentaria sin necesidad de regular el silencio en una norma con rango legal como exige la LGT.

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