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4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO Y SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR EFECTOS DESFAVORABLES O DE GRAVAMEN
ОглавлениеLa LGT solo regula los efectos de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio y susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Estos efectos, teóricamente, son comunes con independencia de que la caducidad se produzca por causa imputable al obligado tributario o por causa imputable a la Administración. No obstante, como hemos explicado antes, un procedimiento desfavorable para el interesado, nunca puede extinguirse por caducidad y por una causa imputable a él, pues su actitud habrá producido la paralización del plazo de caducidad por dilaciones imputables al interesado.
Entrando en al análisis de los efectos de la caducidad, según el art. 104.5 LGT, una vez producida la caducidad de un procedimiento iniciado de oficio y susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen en el obligado tributario, ésta será declarada de oficio o a instancia de parte, y, además:
a) Se producirá el archivo de las actuaciones, pero no se extingue la acción administrativa, ni prescriben los derechos de la Administración Tributaria. Las actuaciones, así como los documentos y otros elementos de prueba conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que pudieran iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Excepcionalmente, la caducidad del procedimiento sancionador, que se produce por haber transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, no solo origina la terminación del procedimiento, sino la extinción del derecho a imponer sanciones tributarias, pues impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador (art. 211.4 LGT).
No obstante, la incorporación de los elementos de prueba a posteriores procedimientos desfavorables o de gravamen no es automática. La incorporación no puede producirse cuando la caducidad se debe a la falta de diligencia de la Administración, pues lo contrario supondría desconocer la institución de la caducidad, que tiene por finalidad promover la diligencia en las actuaciones procesales. Las SSTS de 24 de febrero de 2004 (recurso núm. 3754/2001) (RJ 2005, 5662) y de 6 de noviembre de 2012 (recurso núm. 3558/2011) (RJ 2012, 10598) se refieren a los efectos probatorios de las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado, y aunque tratan de procedimientos sancionadores tramitados por la Inspección de Trabajo, resultan aplicables en sus conclusiones a los procedimientos tributarios. En las citadas Sentencias, el TS entiende que todas las actuaciones del procedimiento caducado pueden surtir efectos en el segundo procedimiento si la persona contra el que se dirige aquél solicita su incorporación. La fundamentación de esta incorporación se encuentra, como razonan las citadas SSTS de 24 de febrero de 2004 (recurso núm. 3754/2001) (FD Octavo) y de 6 de noviembre de 2012 (recurso núm. 3558/2011) (FD Cuarto), en que «la caducidad “sanciona” el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste».
b) Si la declaración de caducidad no se produce de oficio, de acuerdo con el art. 103.2 LGT, el interesado podrá solicitar que la Administración Tributaria declare que se ha producido la caducidad.
c) Quedará sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que tiene la Administración para determinar la deuda tributaria o para exigir el pago de la misma. Esta interrupción se produjo por primera vez cuando se inició el procedimiento cuya caducidad se declara, de tal forma, que esa interrupción, y las posteriores, en su caso, se tendrán por no realizadas desde el punto de vista de la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos dicho, el procedimiento de inspección no caduca, pero el transcurso del plazo máximo sin que haya recaído resolución produce también el efecto de entender que no se ha interrumpido la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas.
El efecto que produce la caducidad en relación con la no interrupción de la prescripción, es descrito con claridad por la STS de 19 diciembre 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1885/2013) (RJ 2103, 8219) (FD Tercero), cuando expresa que «la desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se inter-pongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad.
Por tanto, las actuaciones realizadas hasta el momento de la caducidad se consideran inexistentes a efectos de interrumpir la prescripción, aunque las mismas y las pruebas recabadas en el procedimiento caducado conservan su validez y efectos de otros posteriores»1.
Cuando el obligado tributario solicita en un recurso la declaración de caducidad, puede discutirse si el recurso interpuesto interrumpe la prescripción del derecho que la Administración habían venido ejerciendo en el procedimiento caducado. En especial, se trata de determinar si a pesar de haber caducado un procedimiento desfavorable para el interesado, la interposición de un recurso solicitando la declaración de caducidad interrumpe la prescripción del derecho a liquidar. La STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2013 (JT 2014, 494) (recurso contencioso-administrativo núm. 711/2010) resuelve en el sentido de que los recursos interpuestos por el obligado tributario tendentes a obtener la declaración de caducidad del procedimiento no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, pues no tiene justificación razonable «que el hecho de instar la declaración de caducidad redunde en perjuicio del interesado cuando tiene por objeto poner de manifiesto la infracción del deber de resolver en plazo y, además, está destinada a suplir el incumplimiento de la Administración de la obligación de declararla de oficio. Esta doble vulneración legal de la Administración tributaria no puede ser premiada con la conservación de su derecho» (FD Cuarto). Como pone de relieve FALCÓN Y TELLA, «tanto el art. 104.5 LGT, según el cual los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, como el art. 150.5 LGT, que establece un límite temporal preciso en los supuestos de retroacción de actuaciones cuyo incumplimiento determina la pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción de todo lo actuado, son normas específicas que prevalecen frente a la genérica atribución de efectos interruptivos de la prescripción a cualquier clase de reclamaciones o recursos, contenida en el art. 68.1.b) LGT»2.
d) Los pagos realizados con posterioridad a la iniciación del procedimiento tendrán la consideración de ingresos extemporáneos sin requerimiento previo, con los efectos previstos en el art. 27 LGT.
e) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento del plazo hasta que se dicte resolución o se interponga recurso contra la resolución o presunta (art. 26.4 LGT).
1. En misma línea, aunque refiriéndose a la interrupción de la prescripción por la actuación del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda, la STS de 22 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 2844/2016) (RJ 2018, 174), considera que la caducidad de un procedimiento de gestión (el procedimiento iniciado mediante declaración) por haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación, determina que dicho procedimiento carezca de efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria (FD Segundo).
2. FALCÓN Y TELLA, R. (2014), «Los recursos tendentes a obtener la declaración de caducidad del procedimiento y la interrupción de la prescripción: el voto particular a la STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2013 y las SSTS de 5 y de 23 de octubre de 2012», Quincena Fiscal, núm. 9, pág. 17. La referencia al art. 150.5 LGT debe entenderse efectuada, en la redacción actual, al apartado 6 del art. 150 LGT.