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I. INTRODUCCIÓN: LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICAS

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Como es sabido, el art. 588 bis a de la LECrim establece, como presupuesto indispensable para la adopción de cualquier medida de investigación tecnológica, la existencia de una autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. De este modo, se consagra el monopolio judicial, sin perjuicio de algunas concretas actuaciones que la Ley permite llevar a cabo a la Policía Judicial o al Ministerio Fiscal, siempre y cuando éstas sean comunicadas a la autoridad judicial en el mínimo tiempo posible1. Se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones y en los dispositivos electrónicos de los particulares.

La exigencia de tales principios ha de entenderse como un filtro de legalidad que ha de cumplirse obligatoriamente para la validez de cualquier medida de investigación limitativa de derechos fundamentales. Además, deben observarse todos y cada uno de estos principios, pues el incumplimiento de uno de ellos determinaría la invalidez del acto de injerencia que se hubiese llevado a cabo y, consecuentemente, la expulsión de la prueba así obtenida en virtud de lo establecido en el artículo 11.1 LOPJ2.

Debido a esta necesidad de resolución judicial habilitante que recoja de manera expresa la concurrencia de los citados principios, puede afirmarse que al juez de instrucción le compete, por tanto, aplicar lo que el Tribunal Constitucional ha denominado como el “principio de mesura”, “según el cual la labor de los Juzgados de Instrucción ha de ser firme en la investigación de los delitos, pero respetuosa con las personas afectadas, cuyos derechos sólo deben ser interferidos en la medida estrictamente necesaria” (STC 41/1998, de 24 de febrero). Axioma que casa por completo con el principio de proporcionalidad, objeto de estudio del presente trabajo, mediante el que se trata de evitar, tal y comoafirma VELASCO NÚÑEZ, la posibilidad de permitir excesos arbitrarios a costa de limitaciones de derechos fundamentales no tolerables en una democracia3.

Bien es cierto que el cumplimiento aislado del principio de proporcionalidad no sería suficiente para satisfacer las exigencias del mencionado artículo 588 bis a LECrim, pero, como veremos a continuación, su cumplimiento conlleva la observancia de otros de estos principios, razón que lo que sitúa, en mi opinión, en un nivel superior a los demás4, estando llamado a ser “lo permanente” en un régimen legal que, como el objeto de su regulación, las nuevas tecnologías, está abocado a constantes cambios y avances5.

Con el objeto de remarcar la importancia del cumplimiento de este principio en la práctica de las diligencias de investigación tecnológicas, en lo que sigue, trataremos sucintamente sobre su definición, para continuar analizando su decisiva influencia en distintos aspectos relacionados con la adopción de estas medidas y finalizar con algunas consideraciones conclusivas al respecto.

Investigación y proceso penal en el siglo XXI: nuevas tecnologías y protección de datos

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