Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 28

6.7. CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA

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Argentina contempla una institución similar introducida en la reforma de 1968 (art. 1° de la Ley n° 17.711 BO 26 abril 1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.), se trata del art. 1198, que prevé:

«Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato».

El artículo 1198 del Código Civil Argentino circunscribe taxativamente la aplicabilidad de la «imprevisión» a los contratos bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada66).

El interesado puede pedir poner fin al contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre y cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora. La excesiva onerosidad debe haberse producido sin intervención alguna del obligado: el hecho extraordinario e imprevisible debe ser extraño a su persona.

El acontecimiento extraordinario e imprevisible, al que se refiere el artículo, es equivalente al caso fortuito o de fuerza mayor, definido en el art. 514 del Código Civil Argentino como aquel que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse67).

No se debe confundir, sin embargo, el caso fortuito, que produce la imposibilidad de cumplimiento, con el imprevisible, que provoca la excesiva onerosidad. Además, se diferencian en que la imposibilidad de cumplimiento puede referirse a una circunstancia personal del deudor, mientras que la excesiva onerosidad es general, en el sentido de que afecta a todos los que se hallen en la misma situación, y cualquiera que sea su solvencia.

Debe tratarse de un hecho de naturaleza general, que incida sobre la sociedad en general, y no de factores o hechos que habrían afectado en forma personal a alguna de las partes. Además de extraordinario, el acontecimiento debe ser imprevisible, o sea que supere lo que las partes hubieren podido prever «obrando con cuidado y previsión».

En Argentina es general la opinión de que la inflación es un fenómeno crónico, y, por tanto, perfectamente previsible, lo que descarta la aplicación de la teoría de la imprevisión por su sola existencia. Por el contrario, la inflación forma parte del riesgo propio del contrato.

El segundo requisito para la aplicación de la teoría se produce cuando a causa del acaecimiento de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, o sea que se altera la economía negocial lo que en los contratos sinalagmáticos se denomina sinalagma «funcional».

El artículo no proporciona ninguna pauta para establecer cuándo existe la excesiva onerosidad; en consecuencia, esta cuestión queda al arbitrio judicial. Hay tres posibilidades al respecto: (a) que hubiere aumentado el valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja; (b) que permanezca idéntico el valor del sacrificio, y disminuya el de la ventaja; (c) que ambos valores se alteren en sentido inverso.

En cuanto a las consecuencias, si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece modificar equitativamente los términos del contrato. Por su parte, el juez puede modificar las prestaciones hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada.

En la jurisprudencia imperante se advierte que para reconocer legitimidad a la hora de invocar la imprevisión se requiere buena fe, diligencia y oportuno cumplimiento, así como tomar en consideración el reajuste pedido por la parte contraria.

La imprevisión puede operar tanto en la demanda, en la que se requiere la resolución, como en la vía reconvencional.

Existe diversidad de criterios respecto a la posibilidad de demandar directamente el reajuste del contrato. Un sector de la doctrina sostiene que la parte perjudicada puede solicitar tanto el reajuste de las prestaciones como la resolución del contrato, estando facultado el demandado, si se ejercitó la resolución, reconvenir por reajuste y si se demanda por reajuste, requerir la resolución. Aunque esta tesis no es unánime ya que no siempre «lo más» es la resolución del contrato y «lo menos» es el reajuste, puesto que en muchas ocasiones, es más difícil recomponer equitativamente el negocio, que dejarlo sin efecto.

En cuanto a los efectos de aplicarse la teoría de la imprevisión, en los contratos de ejecución continuada, los efectos cumplidos no pueden ser alterados; tal es el caso del arrendamiento en donde el uso y goce del arrendatario durante el lapso anterior y los alquileres obtenidos por el arrendador, quedan firmes y no pueden ser objeto de revisión.

Los efectos de aplicar la teoría de la imprevisión, sea en el caso de la resolución de contrato como en el de la adaptación, habrán de operar en los de ejecución continuada hacia el futuro y no hacia el pasado y su finalidad es eliminar en el contrato aquel elemento que afecta al sinalagma y que tiene su origen en un hecho exterior.

Para el caso de los contratos comprendidos en el art. 1198 la prestación recibida deberá restituirse recíprocamente, una vez producida la resolución por el juzgador; esto es aplicable por ejemplo, al contrato de compraventa inmobiliaria en el cual el vendedor recibió parte del precio y entregó al comprador la posesión.

La moderna cofiguración del la cláusula

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