Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 30
7.1. DEFINICIÓN DE «HARDSHIP» EN LOS PRINCIPIOS UNIDROIT Y PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN
ОглавлениеSegún el Art. 6.2.1 de los principios UNIDROIT de los Contratos Comerciales Internacionales: cuando el cumplimiento del contrato ha devenido más oneroso para una de las partes, dicha parte está obligada a cumplir su obligación según lo previsto en estas normas68).
El propósito del precepto es aclarar que como consecuencia del principio del carácter vinculante del contrato, se debe exigir el cumplimiento en tanto en cuanto sea posible, sin perjuicio de la mayor onerosidad que ello pueda suponer para la parte deudora. En otras palabras, incluso en el caso de que una de las partes experimente graves pérdidas en vez de ganancias o el cumplimiento carezca de sentido para esa parte, se deben respetar los términos del acuerdo.
Sin embargo, el principio «pacta sunt servanda» no es un principio absoluto, de manera que cuando sobrevienen circunstancias tales que son capaces de provocar una profunda alteración en el contrato, se crea una situación excepcional que se debe incluir dentro del concepto de «hardship»69). Este fenómeno, como se ha analizado anteriormente, tiene reconocimiento en otros sistemas legales mediante instituciones tales como la «pérdida de la Geschäftsgrundlage», «frustration of purpose», «eccessiva onerosità sopravvenuta», cláusula «rebus sic stantibus», etc. No obstante, en la redacción de los principios UNIDROIT se eligió el término «hardship» por ser ampliamente reconocido en el tráfico internacional, dada la inclusión en muchos contratos de las llamadas «hardship clauses»70).
En el art. 6.2.2. se contiene una definición de «hardship»: se habla de tal fenómeno cuando el evento ocurrido altera el equilibrio del contrato bien porque el coste del cumplimiento de una de las partes se ha visto incrementado o bien porque el valor de la prestación se ha devaluado y a) dicho acontecimiento ocurre o se conoce por la parte perjudicada después de la conclusión del contrato; b) tales acontecimientos no podrían haberse previsto razonablemente por la parte perjudicada en el momento de la conclusión del contrato; c) los mismos están fuera del control de la parte perjudicada; d) dicha parte no ha asumido el riesgo de tales acontecimientos.
Presupuestos para su aplicación
Es necesario que se produzca una alteración fundamental del equilibrio del contrato, cuya apreciación dependerá de las circunstancias71). En la práctica, una alteración fundamental del equilibrio de las prestaciones se puede manifestar de dos modos:
a) Mediante un incremento sustancial del coste del cumplimiento para una de las partes, dicha parte será normalmente la que no debe cumplir la prestación dineraria. Este incremento sustancial del coste puede deberse, por ejemplo, a un drástico incremento del precio de las materias primas necesario para la producción de los bienes o la realización de los servicios.
b) Mediante una disminución sustancial del valor del cumplimiento, incluidos casos en los que el cumplimiento no tiene ningún valor para la parte receptora. Esta disminución del valor puede deberse a un cambio notable de las condiciones del mercado, pero también a la frustración del propósito en cuya virtud se exigió el cumplimiento. Esta disminución del valor debe poder medirse en sentido objetivo, sin que baste un mero cambio en la opinión personal del acreedor. En los casos de frustración del fin del contrato, ésta solamente puede tenerse en cuenta cuando dicho fin en cuestión fue conocido o al menos debió ser conocido por ambas partes.
Además, como dice el precepto, los acontecimientos que provocan el desequilibrio contractual no debieron haber sido previstos por la parte en desventaja en el momento de contratar, porque de ser así, se entenderá que forman parte de su esfera de riesgo. En relación con la posibilidad de prever habrá que estar a las circunstancias concretas que se daban en el momento de la celebración del contrato72).
Tampoco se apreciará la existencia de «hardship» si dichos sucesos caen dentro de la esfera de control del contratante en desventaja, es decir, si dicha parte puede influir con su poder para que los hechos se produzcan o no. En realidad, se trata de una exigencia lógica que deriva del principio general en virtud del cual nadie puede obtener ventaja de su propia negligencia.
Por otro lado, de acuerdo con el principio de libertad contractual es posible que una de las partes asuma el riesgo de la superveniencia de determinados acontecimientos. En estos casos, tampoco se podría aplicar la institución de la «hardship», aunque las consecuencias económicas desfavorables sean mayores que las previstas73).
Asimismo, la institución de «hardship» solamente se aplica en aquellos casos en los que todavía está pendiente el cumplimiento. Una vez se ha cumplido, ya no se puede invocar un incremento sustancial de los costes del cumplimiento o una disminución importante del valor de la prestación. Si la alteración fundamental del equilibrio del contrato ocurre cuando se ha cumplido de modo parcial, la «hardship» puede ser relevante solamente respecto a la parte de prestación que queda por cumplir74).
Además, dicha institución se aplica normalmente a contratos de larga duración, en especial, a aquellos contratos en los que el cumplimiento al menos de una de las partes se prolonga durante un cierto período de tiempo, aunque el problema del cambio de circunstancias puede afectar a todo tipo de contratos75).
En la doctrina76) se ha señalado que unos mismos hechos pueden dar lugar a una situación de excesiva onerosidad sobrevenida o de fuerza mayor (contemplada en el art. 7.1.7). En estos casos, si la parte en desventaja opta por la vía de la «hardship» significa que prefiere renegociar el contrato con la finalidad de adaptarlo a las nuevas circunstancias antes que poner fin al mismo.