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2.1. FUNDAMENTO TÉCNICO-JURÍDICO DE LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS»

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Las opiniones doctrinales son variadas en cuanto a la posibilidad de la figura y su fundamento jurídico. Como posibles fundamentos de la cláusula «rebus sic stantibus» se han señalado los siguientes: la teoría del abuso del Derecho, la doctrina de la causa, teoría del contrato leonino, teoría del enriquecimiento injusto y sin causa, error sustancial en la contratación, la equidad, la buena fe, el criterio de la reciprocidad de derechos y deberes (en el fondo es consecuencia de la equidad), doctrina del riesgo imprevisible o la teoría de la base del negocio6). No obstante, son pocas las obras, dentro de la doctrina española, que se han ocupado específicamente del problema que trata de resolver la cláusula «rebus sic stantibus».

Según alguna doctrina, el fallo de la cláusula «rebus sic stantibus» reside en que el concepto tradicional del contrato, como confluencia de voluntades conscientes, no puede soportar el problema7). De este modo, sería mejor defender la idea de que el vínculo obligatorio es un estado de tensión y que lo que debe el obligado es un esfuerzo. Además de que, en opinión de Dualde, muchos problemas resueltos con la cláusula «rebus sic stantibus» podrían resolverse con la institución de la causa. En conclusión, «(l)os contratos sólo son eficaces en la medida de su función social y del valor de los conceptos contractuales conscientes o inconscientes que los engendraron y su vigencia no alcanza a circunstancias o situaciones colocadas o sobrevenidas fuera de esta área»8).

Por otro lado, Díaz pretende acomodar la cláusula «rebus sic stantibus» en el art. 1105 CC, ya que la mencionada cláusula comparte algunos requisitos con el caso fortuito9). Estos requisitos comunes serían la imprevisibilidad del evento sobrevenido, y que se trate de un hecho extraño a la voluntad de las partes. Por otro lado, respecto del requisito de la excesiva onerosidad sobrevenida es conveniente señalar que en todas las relaciones jurídicas existe un alea para las partes que determina el mayor o menor éxito del contrato, o la mayor o menor dificultad que va a entrañar para su cumplimiento, sin embargo, cuando esta dificultad sobrepasa los límites normales por causas ajenas a los contratantes, es cuando se produce la excesiva onerosidad. Es difícil establecer un límite, pero podría fijarse en analogía con la rescisión por lesión.

En la misma línea, en opinión de Terraza Martorell10), «(m)odernamente se prescinde de la ficción de considerar sobreentendida la existencia de un convenio tácito, con arreglo al cual el contrato debía quedar sin efecto al sobrevenir un cambio sustancial de las circunstancias, cuya ficción se acoge a la idea de que el principio de la fidelidad al contrato se detiene ante el principio superior de la buena fe». A su juicio, resulta contrario a la buena fe exigir al deudor el cumplimiento del contrato cuando se han modificado de tal forma las condiciones que no obtendría contraprestación alguna o una contraprestación insignificante. Por ello, es justo permitir al deudor liberarse del contrato cuando la contraparte no esté dispuesta a llegar a una transacción equitativa.

No obstante, la dificultad estriba en fijar los límites dentro de los que existe desequilibrio o desproporcionado gravamen para uno de los contratantes, y además, que ello se deba a circunstancias sobrevenidas y a cambios no previsibles.

Según el autor citado, el fundamento económico del contrato es «una ecuación constante entre aquello que se da y aquello que se recibe». Las partes contratantes no prevén todas las eventualidades posibles, en consecuencia, es la ley o el juez quien, en caso de conflicto, deben interpretar la voluntad contractual o suplirla11). El fundamento jurídico de la cláusula «rebus sic stantibus» debe buscarse en nuestro Derecho en las normas sobre imposibilidad sobrevenida12).

En general, en nuestro Derecho no se discute que una alteración sobrevenida de las circunstancias tenga como consecuencia una modificación del régimen jurídico de la relación contractual. Como se ha visto, los problemas surgen a la hora de determinar el fundamento de tal modificación, sus presupuestos o requisitos y sus consecuencias jurídicas13).

En opinión de Díez-Picazo, las distintas posiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales existentes respecto a la cláusula «rebus sic stantibus» «basculan entre situar la ratio de una regla, que se induce del ordenamiento jurídico por vía de interpretación o de integración de una laguna legal, en un punto de vista de carácter subjetivo o de carácter objetivo». El subjetivismo se apoya en una voluntad tácita de las partes. Esta doctrina es rechazada por el autor citado, ya que «(p)retender fundar en una voluntad irreal de las partes un efecto que por hipótesis ha sido imprevisto constituye una cabal ficción»14).

El fundamento objetivo radica en el principio de buena fe y en el fallo sobrevenido de los mecanismos causales del negocio15). La fundamentación en la buena fe procede de la doctrina alemana (§ 242 BGB), como se ha visto anteriormente. También se puede encontrar en algunas sentencias del TS español (por ejemplo, señala Díez-Picazo la STS de 23 de noviembre de 1962 que vincula a la buena fe el restablecimiento de la base contractual). Asimismo, se ha buscado el fundamento objetivo de la cláusula «rebus sic stantibus» en la ruptura del mecanismo causal. En consecuencia la «causa del contrato, entendida como la función concreta que éste cumple, desaparece parcial o totalmente, cuando queda roto el equilibrio entre las prestaciones, en el contrato conmutativo, o cuando resulta imposible de alcanzar el fin del contrato» (es el argumento empleado en la STS de 30 de junio de 1948). Como fundamento de tipo objetivo Lacruz propone también el recurso al art. 1104-2º CC, debido a la proximidad que, a su juicio, existe entre la imposibilidad de prestar y la dificultad extraordinaria o excesiva onerosidad de la prestación, que obliga al deudor a prestar un esfuerzo desmedido lejos de la diligencia de un buen padre de familia16).

Desde mi punto de vista, parece más convincente el principio de buena fe como fundamento técnico jurídico de la cláusula «rebus sic stantibus», ya que aquél principio, consagrado en el art. 1258 CC, integra el contenido del contrato. De ahí que el mismo despliegue efectos jurídicos que no se puedan imputar directamente a la voluntad de las partes.

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