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3.3. LA ALTERACIÓN SOBREVENIDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

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- La alteración sobrevenida de las circunstancias debe provocar un perjuicio de acuerdo con el sistema de responsabilidad estatuido para la obligación (por ejemplo, no podría pretender la aplicación de tal doctrina aquella de las partes que se encuentre en una situación de mora)27).

3.3.1. El cambio de circunstancias no puede ser imputable a una de las partes en el contrato

En cuanto al requisito de la inimputabilidad del cambio de circunstancias, éste es un criterio lógico, ya que sería injusto otorgar un mecanismo defensivo a aquella de las partes que debe responder del cambio de las circunstancias porque ha infringido el deber de cuidado que le era exigible según la buena fe para evitar el riesgo.

En la STS 19 abril 1985 (RJ 1985, 1804) las partes habían celebrado un contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje con la calificación de vivienda de protección oficial. Finalmente dicha calificación no pudo obtenerse debido a la conducta infractora de la vendedora (que había falsificado un documento oficial), lo que determina un incremento del precio junto a la alteración monetaria debido al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta la entrega de la vivienda. En opinión de Carrasco Perera, que comenta esta sentencia28), no puede aceptarse que la alteración monetaria revista un carácter de modificación extraordinaria e imprevisible del riesgo contractual. Cualquier persona que vende a plazo debe saber que aquella alteración entra dentro del margen de riesgo asumido en el hecho mismo de contratar. Además, en este caso, no estamos ante una carencia de medios del vendedor para atajar los efectos de la devaluación, pues al precio aplazado se incorporan unos intereses convenidos.

Desde mi punto de vista, hay que tener en cuenta además que es la conducta incumplidora del vendedor la que ha provocado que la vivienda no tenga la calificación de protección oficial y en consecuencia, se produzca en cierta medida, el desequilibrio de las prestaciones. Es el vendedor el que ha desencadenado el riesgo, en consecuencia, es él quien debe cargar con las consecuencias desfavorables que de ello se deriven.

En la STS 17 mayo 1986 (RJ 1986, 2725) las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento de negocio. Con buen criterio rechaza el TS en este caso la aplicación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», ya que el mal funcionamiento de la empresa es debido a la conducta incumplidora del arrendatario (la arrendataria había procedido al cierre de una parte del establecimiento, abriendo la otra parte con dilatada intermitencia) más que a un desvío de la carretera, al margen de que tal desvío no podría considerarse una circunstancia imprevisible.

En el caso de la STS 15 marzo 1994 (RJ 1994, 1784) se rechaza la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», en parte porque no se cumple el requisito de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias y en parte porque la nueva situación es imputable a una de las partes. Las partes habían celebrado un contrato de compraventa cuyo objeto era una finca urbana. En el contrato se incluyó una cláusula en cuya virtud la perfección del contrato quedaba aplazada durante seis meses después de la celebración del mismo. Ahora bien, este plazo podía ampliarse si la licencia municipal de urbanización no se obtenía en este tiempo por causas ajenas a la compradora, hasta el momento de la obtención de la licencia. Uno de los motivos de casación es el de infracción del art. 1124 CC, ya que según la parte recurrente (vendedor) «por el paso del tiempo y debido a la inflación monetaria se ha producido una alteración extraordinaria en relación con las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato que determina que éste no sea exigible para ninguna de las partes». Este motivo de casación se desestima, porque el retraso en la concesión de la licencia es debido a demoras administrativas y a la mala gestión de los vendedores. Además, la devaluación monetaria no se puede considerar una circunstancia extraordinaria, ya que se podrían haber incluido en el contrato cláusulas de estabilización.

La STS de 19 noviembre 1994 (RJ 1994, 8539) resuelve sobre el contrato de cesión del derecho de aprovechamiento de las aguas de un río, a cambio el cesionario se comprometía a recibir a perpetuidad un suministro de energía eléctrica. La cesionaria incumple el contrato celebrado. En opinión del TS, es inaplicable al supuesto contemplado la doctrina de la llamada cláusula «rebus sic stantibus», al no ser en modo alguno imprevisibles las modificaciones en el contenido de las prestaciones, ni en modo alguno extraordinarias, ni exorbitantes. Además de que la entidad cesionaria había incumplido el contrato celebrado.

En el caso de la STS 4 julio 1996 (RJ 1996, 5881) las partes habían celebrado un contrato de compraventa cuyo objeto era una casa unifamiliar que tenía solicitada la calificación como vivienda de Protección Oficial para obtener las correspondientes bonificaciones. El TS rechaza la aplicación en este caso de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» puesto que la obtención de la calificación de vivienda de protección oficial, por su índole administrativa, dependía de la parte vendedora. Por tanto, es ella la que debe asumir el riesgo de que la edificación sea más onerosa.

La STS 10 febrero 1997 (RJ 1997, 665) también se refiere a un contrato de compraventa de vivienda en construcción. Según el TS, no puede afirmarse que la elevación del precio de venta del local sea debida a circunstancias radicalmente imprevisibles, dado que la paralización de las obras de construcción del edificio ordenada por el Ayuntamiento de Orense, cuando ya estaba levantada la estructura de aquél, fue debida a infracciones urbanísticas del constructor-vendedor al dar a la edificación un mayor volumen de edificabilidad que el permitido, mediante la construcción de un número mayor de plantas que el autorizado por los correspondientes Planes municipales, circunstancias únicamente imputables al vendedor.

En el caso de la STS 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9214) las partes habían celebrado un contrato de compraventa de un solar sobre el que el comprador pensaba construir. Sin embargo, esta finalidad se ve impedida porque en un momento posterior al de la perfección del contrato tiene lugar una recalificación urbanística de los terrenos comprados que limitan la edificación. Ante el impago del precio, el vendedor interpone demanda ante el JPI, que dicta sentencia estimando la pretensión del demandante, con lo que condena a la mercantil EMASA al pago del precio estipulado en el contrato de compraventa. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación que es desestimado. Interpuesto recurso de casación, el TS declara no haber lugar al mismo. El TS desestima la aplicación la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», ya que el vendedor debió cumplir con su obligación de pago del precio el día 12 de octubre y la recalificación de los terrenos no tuvo lugar hasta el 28 de enero siguiente. En este sentido, se debe tener presente que no puede solicitar la aplicación de la mencionada cláusula aquella de las partes que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La STS de 17 noviembre 2000 (RJ 2000, 9343) tiene su origen en el contrato celebrado entre los litigantes de suministro de carbón térmico. La recurrente (receptora del carbón) pretende la aplicación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», ya que se había producido un desequilibrio contractual, puesto que el precio fijado para la compra del carbón era el precio oficial señalado en cada momento por la Administración (cláusula 8.ª del contrato) y al no contarse con la subvención, aquél resultaba encarecido. Según el TS, nos encontramos con una denuncia unilateral del contrato y disposición del mismo en acomodo a los intereses de Endesa (recurrente), que conculca abiertamente el art. 1256 CC y acredita el incumplimiento contractual en que incurrió. En definitiva, los criterios decisivos para el rechazo de la cláusula «rebus sic stantibus» al supuesto enjuiciado son los siguientes: el que alega la aplicación de la doctrina no debe haber incumplido previamente, como sucede en este caso. Por otro lado, no se trata de una situación imprevisible, ya que la no concesión de la subvención se trata de un riesgo industrial inherente a un tipo de actividad intervenida por la Administración y además, el contrato contiene mecanismos de adaptación a las nuevas circunstancias29).

En el caso de la STS de 1 de junio de 2010 (RJ 2010, 2661) también se entendió que la alteración de la economía negocial era imputable a la parte demandante. Los antecedentes de hecho de la Sentencia pueden resumirse del modo siguiente: Dª. Noemí celebró un contrato de arrendamiento con la entidad «Consum, S. coop. LTDA» mediante el cual la primera se comprometía a poner a disposición de la segunda dos locales (que debían unirse posteriormente) para que Consum instalase en él un supermercado, circunstancia así prevista en una cláusula del contrato. Asimismo se previó en el contrato que Consum podría realizar las obras necesarias para el acondicionamiento del local a los fines previstos, en concreto se autorizaba al arrendatario para que cubriese el patio de luces que unía ambos locales a fin de que pudiese considerarse las dos fincas registrales como una única actividad comercial.

Finalmente tales obras no pudieron llevarse a cabo por impedirlo la Comunidad de Propietarios. Dadas estas circunstancias y ante el impago de rentas por parte de la entidad arrendataria, Dª. Noemí interpuso demanda de juicio ordinario contra Consum en reclamación de las rentas impagadas y de una indemnización por los daños y perjuicios producidos por la entidad demandada en el local arrendado durante el tiempo en que fue ocupado por la misma. La parte demandada contestó a la demanda formulando a su vez reconvención, por la que se solicitaba la nulidad del contrato de arrendamiento en su día concertado por carencia de causa, al haberse frustrado de forma sobrevenida su finalidad, declarándose la obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, con devolución de la fianza y rentas abonadas. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por Noemí en el sentido de condenar al demandado a que, a su costa, se lleven a cabo los trabajos necesarios para que los locales comerciales propiedad de la actora vuelvan a reunir las condiciones de habitabilidad y un estado de conservación óptimos. Por otro lado, se estima también parcialmente la demanda reconvencional presentada por Consum declarándose la nulidad del contrato de arrendamiento y condenando a la demandada a que restituya a Consum las cantidades abonadas en concepto de renta en los meses de abril de 2000 a octubre de 2000, así como la fianza que entregó más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reconvención. Apelada dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 9 de noviembre de 2004 revocó la dictada por el Juzgado de Primera instancia y estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Noemí contra «Consum S. Coop. Ltda.» condenando a ésta a pagar a la demandante la suma de 25.466,64 euros por daños en los locales arrendados y en la suma de 27.883 euros por el tiempo que la actora no tuvo la posesión de los locales objeto del contrato, desestimando íntegramente la reconvención. Consun presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de los arts. 1261, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil. El Tribunal Supremo en esta sentencia declara haber lugar al recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del Juzgado de Primera Instancia.

El TS sostiene que no procede el recurso a la cláusula «rebús sic stantibus» en los supuestos, como el que es objeto de decisión, en los que hay una frustración total del fin del contrato. En opinión del TS, procede resolver el contrato cuando el vínculo contractual quedó sin efecto privándose al arrendatario de alcanzar el logro económico perseguido con el mismo en razón a la actuación previa de quien pretende ser indemnizado por la ocupación de un local que en ningún momento fue apto para el fin convenido.

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Sobre esta problemática vid. Díez-Picazo, 1996: 870. En este mismo sentido, vid. Cossío, 1994: 3.

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En cuanto a los antecedentes históricos de la cláusula «rebus sic stantibus» cfr. Cossío (1994: 17 y ss.) y Fernández Hierro (1992: 14): En el Derecho romano era posible poner fin al contrato si se producía un cambio de circunstancias; sin embargo, esto era excepcional, ya que no existía la cláusula «rebus sic stantibus» como una regla de conducta. El Corpus Iuris Civilis tampoco contenía la cláusula «rebus sic stantibus» como una institución legal. La creación de esta figura se debe fundamentalmente al Derecho canónico. Según los canonistas, se debe presumir que todo contrato cuya eficacia se proyecta en el futuro, se considera celebrado con la condición implícita de que las cosas han de permanecer en el mismo estado en el que se encontraban en el momento de su celebración. Los post-glosadores (destacan en este sentido, Bartolo y Baldo de Ubaldis) recogieron la idea de los canonistas y comenzaron a generalizarla. En los siglos XVII y XVIII surgen las primeras reacciones frente a la aplicación de la mencionada cláusula mediante la publicación respectivamente de las obras de Domat y Pothier, que tuvieron una influencia decisiva en la Codificación francesa. En consecuencia, en el Código Napoleón no se regula la cláusula «rebus sic stantibus», ya que según este Código, lo que no está en la voluntad contractual no constituye Derecho. En nuestro Derecho histórico, el Ordenamiento de Alcalá proclama el principio de libertad en materia de contratación, principio recogido en la Novísima Recopilación, creándose una auténtica mística de la voluntad, por ello la cláusula «rebus sic stantibus» no fue una institución bien acogida. A ello hay que añadir la influencia de la Codificación francesa, de ahí que el Código civil español no contenga ninguna institución próxima a la cláusula «rebus sic stantibus», sino que, al contrario, se reafirme el principio «pacta sunt servanda» (art. 1091 CC).

Por otro lado, en cuanto a la diferenciación entre la cláusula «rebus sic stantibus» y la institución de la «hardship» establecida en los Principios UNIDROIT, en opinión de Díez-Picazo (1996 a: 685 y ss.), para que se aprecie «hardship» deben concurrir sucesos que alteren profundamente el equilibrio del contrato, por incremento del coste de la prestación a cargo de una de las partes o por disminución del valor de la prestación a cargo de la otra. Además, es preciso que dichos sucesos ocurran o sean conocidos por la otra parte después del momento de la celebración del contrato, que no hayan podido preverse razonablemente por la parte en desventaja en dicho momento, que escapen del control de las partes en desventaja y que esta última no haya asumido el riesgo de que dichos eventos pudieran sobrevenir.

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Sánchez González, 1990: 9. También respecto a esta cuestión vid. Cossío (1994: 6): «Muchos tratadistas, sin embargo, circunscriben y al propio tiempo justifican la teoría de la cláusula "rebus sic stantibus" únicamente en los momentos de graves crisis económicas y sociales, como pudiera ser una crisis bélica, una gran catástrofe o una revolución económica, pero en estos supuestos, nos atreveríamos a decir que se excede de la función de la cláusula "rebus sic stantibus", entendida como condición implícita en todo contrato, ya que las mutaciones suelen ser en estos supuestos tan gigantescas y generalizadas que lo que se pone en cuestión es el propio sistema jurídico, económico y social, con lo que, como ya indicábamos anteriormente, la única manera de hacer frente a esos fenómenos sería a través de la vía de una legislación especial».

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En opinión de Miquel Rodríguez (1999: 319), se debe advertir que la redacción del precepto no es del todo correcta, ya que pretende incorporar una concepción inspirada en el principio cláusula "rebus sic stantibus", con lo que hubiera sido mejor referirse a «motivos graves que alteren las circunstancias existentes en el momento en que se celebró el contrato», ya que la referencia a las «circunstancias que motivaron la celebración del contrato» parece referirse a las razones que llevaron a las partes a celebrar el contrato.

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Según Cossío (1994: 4): «La realidad es que el problema no se encuentra únicamente en la falta de normas positivas o en una técnica jurídica pobre o sin imaginación, sino en que la convulsión se produce como consecuencia de esas mismas alteraciones sobrevenidas, en virtud de una serie de hechos desquiciantes, por su imprevisibilidad, gravedad e inevitabilidad, pueden llegar a conmocionar todo el sistema, y poner por tanto en cuestión el mismo».

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Vid. Lluis y Navas Brusi (1956: 383 y ss.). Asimismo Flores, (1981: 976 y ss.) enumera una serie de teorías en relación con la cláusula «rebus sic stantibus»: teoría de la presuposición, teoría de la base del negocio, teoría del riesgo imprevisible, teoría del abuso del Derecho, teoría del enriquecimiento sin causa (aunque en su opinión, difícilmente encajan los presupuestos de aplicación con los de la cláusula «rebus sic stantibus» porque existe causa que justifica los desplazamientos patrimoniales, que son su consecuencia), teoría del error (presenta el problema de que error debe ser inicial), y la teoría de la causa (tampoco exenta de problemas).

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Dualde, 1943: 31 y ss. De este modo, el autor critica también la teoría de Oertmann, ya que «aparte de que el término técnico «base del negocio» es una novedad sin provecho ni concreción, el más grave error estriba en partir, como requisito esencial, de la existencia de una voluntad consciente y plenamente iluminada de las partes». En relación con este tema vid. Osorio Morales, 1952: 1181 y ss.: «se sigue manteniendo el concepto de contrato, cuyo elemento básico se coloca en el libre acuerdo de voluntades; pero la más superficial observación nos revela la enorme distancia que hoy media entre lo que realmente es el contrato y esas fórmulas tan cargadas de historia y de tópico». De este modo, en su opinión, la voluntad individual interviene en el momento de la celebración del contrato poniéndolo en marcha, «pero ni se determina siempre por propia iniciativa, ni constituye ya el elemento creador de las obligaciones contractuales». El contrato se ha convertido en un instrumento de la vida social y económica que el ordenamiento jurídico configura, el contratante se convierte en una persona que realiza un acto social. Cuando se contrata se cumple realmente una función, que si bien tiene por móvil inicial estímulos egoístas, sólo merece la protección del orden jurídico cuando se satisfacen las exigencias impuestas por el interés general. Con esta interpretación se evitan incongruencias como la siguiente: es contradictorio decir que las obligaciones nacidas de los contratos «tienen fuerza de ley, y permitir que esa ley particular pueda ser alterada a instancia o conveniencia de uno de los contratantes y contra la voluntad del otro mediante las facultades revisoras o correctoras que tan profusa y rápidamente van concediéndose a la autoridad judicial».

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Dualde, 1943: 38.

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Díaz, 1946: 546 y ss. En contra Badenes Gasset (1946: 177) para quien los arts. 1182 y 1184 CC «fueron dictados sólo para cuando haya pérdida o destrucción de la cosa que se debe dar o imposibilidad de la prestación que se debe hacer, casos distintos del de dificultad extraordinaria. Aquellos preceptos fueron dictados sólo para regular los casos de imposibilidad y no se les ha de conceder el alcance de prohibir el que la dificultad extraordinaria tenga valor liberatorio».

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Terraza Martorell, 1951: 99 y ss.

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Terraza Martorell, 1951: 113 y ss. A favor de la modificación del contrato también se encuentra Lluis y Navas Brusi (1956: 416) para quien la solución menos mala sería que «los tribunales a petición de parte, dieran a optar al demandado entre una rectificación o la rescisión del convenio». En opinión del autor (1956: 424), «(e)n cuanto a la imputabilidad de un riesgo imprevisto e imprevisible es cierto que no puede achacarse a una sola de las partes. Pero eso es precisamente un motivo para no achacarla tampoco en exclusiva a la otra, y hallar una fórmula de equidad para los derechos de ambas, es decir, la cláusula "rebus sic stantibus"». En este sentido, la cláusula «rebus sic stantibus» es una institución que guarda analogía el «engany a mitges» tomado por el Derecho catalán o navarro del romano. Sus puntos en común residen en que ambas instituciones tienden a adaptar la contratación a las condiciones y circunstancias económicas de la realidad en función de unos criterios de equidad, eticidad y buena fe contractual.

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Terraza Martorell (1951: 160): «Mientras no se legisle en relación con el problema a que se contrae la teoría de la cláusula "rebus sic stantibus", se entiende que en vista de la situación anormal por la cual atraviesa la economía moderna, y en el estado de incertidumbre que lleva aparejada la reconstrucción del mundo de la posguerra, los jueces en nuestra patria deben dar cabida a la teoría de la cláusula dentro del ámbito del art. 1105 CC, o sea ampliando el concepto de caso fortuito».

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Díez-Picazo, 1996: 882.

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Díez-Picazo, 1996: 882. Sobre las doctrinas de tipo subjetivo como fundamento de la cláusula «rebus sic stantibus» cfr. Lacruz, 1999: 513.

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En relación con este tema, cfr. Flores (1981: 977): «La polvareda de las discusiones sobre la causa se levanta hasta las estrellas del último cielo de los conceptos jurídicos y no parece que ni la causa ni la alteración de las circunstancias ganen en precisión y claridad marchando en compañía». Es mejor acudir a la teoría del equilibrio de las prestaciones, en este sentido, la raíz del Derecho natural del contrato está en una igualdad de expectativas, sacrificios y ventajas que se condicionan recíprocamente («synallagma»), y que esta correspectividad originaria ha de mantenerse durante la ejecución de lo convenido («synallagma funcional»). De manera que cuando la desigualdad llega a tal magnitud que destruye la idea básica de correspondencia, debe entrar en juego la cláusula «rebus sic stantibus». En consecuencia, a juicio de este autor, los preceptos del CC que podrían servir de base para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» serían los siguientes: arts. 1281, 1107, 1258, 1124, 1289 CC y 57 Ccom (que consagran el principio de reciprocidad de las prestaciones), 1103, 1154, 1726 y 1281 CC (ya que las obligaciones y las responsabilidades no son categorías rígidamente determinadas, sino flexibles y sujetas en determinados supuestos a ser moderadas por los tribunales).

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Lacruz, 1999: 514. También Cossío (1994: 73) pone en relación la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» con la imposibilidad de cumplir. Para que se aplique la cláusula «rebus sic stantibus» es preciso que sobrevenga «una agravación de la posición contractual de una de las partes, que no había sido prevista. Dicha sobreveniencia está caracterizada, o por el mayor sacrificio que para aquel contratante representa la prestación, o también, por la menor utilidad que para él representa la contraprestación. No se llega a producir la imposibilidad de cumplir, sino sólo una mayor onerosidad, que dificulta, haciendo más gravosa, la situación de aquella parte en el contrato, por lo que siendo el contrato un instrumento de cambio económico, no puede convertirse en causa de la ruina de un sujeto, y por tanto, no se debe considerar obligado el deudor cuando la ejecución lo conduzca a la ruina económica, asimilándose en cierta forma la imposibilidad de cumplimiento con la imposibilidad económica, que no es más que una imposibilidad subjetiva entendida como dificultad extraordinaria para cumplir». En contra, vid. Flores Micheo (1981: 974) para quien la excesiva onerosidad sobrevenida «es un concepto, por naturaleza, más amplio que la imposibilidad y, a la vez, menos preciso, más desvaído, de menor rigor lógico». Se tiende a incluir los supuestos que la imposibilidad rechaza dentro del seno «de la onerosidad excesiva, donde el sentimentalismo, tan peligroso para el Derecho, tiene más ancho campo y donde la consecuencia de que el contrato, mediante una revisión, sobreviva, asusta menos que la idea de su fallecimiento». También en contra, vid. Fernández Rodríguez (1958: 1269) que comenta la STS 17 mayo 1957 (RJ 1957, 2164). En opinión de este último autor, a pesar de que en la sentencia se puede apreciar una identificación de la cláusula «rebus sic stantibus» con la imposibilidad de la prestación, esta equiparación es equivocada, ya que la imposibilidad de la prestación en sentido técnico y la modificación imprevista de las circunstancias coetáneas a la conclusión del contrato son fenómenos jurídicos estructuralmente diversos, ya que en un caso se trata de la extinción de la relación obligatoria al ser imposible legal o físicamente el cumplimiento de la prestación y en el otro el problema reside en determinar si una prestación posible tanto material como jurídicamente puede, sin embargo, ser exigida cuando cambian radicalmente las circunstancias en que fue convenida. Sobre esta cuestión me remito al análisis realizado en este trabajo en cuanto a la aplicación de las normas sobre imposibilidad sobrevenida a los supuestos de alteración de la economía contractual.

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Un análisis jurisprudencial de la cláusula «rebus sic stantibus» se puede ver en Sánchez González, 1990: 16 y ss. Antes de los años cincuenta, la jurisprudencia no consideró la posibilidad de la cláusula «rebus sic stantibus», en este sentido cfr. Lluis y Navas Brusi (1956: 422): Entre las sentencias más antiguas, la de 4 de junio de 1902 considera que la guerra con EE UU no «determina una fuerza mayor, implicando tan sólo el elemento aleatorio que acompaña por lo regular a los contratos mercantiles». Aunque la sentencia no aborda claramente el problema de la cláusula «rebus sic stantibus» (ya que habla de fuerza mayor), parece resolver de modo contrario a su aplicación.

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Por ejemplo, se deniega la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la STS 21 octubre 1988 (RJ 1988, 7595) porque el contrato ya había sido cumplido por ambas partes contratantes. En opinión del TS (Fundamento de Derecho 2º): «Estando el contrato consumado, mediante la entrega de la cosa y pago del precio, no puede intentarse, al amparo de la teoría de la presuposición o de la desaparición de la base del negocio, una modificación del mismo».

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Vid. Santos Briz, 2000: 381.

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Según Cossío (1994: 36 y ss.): «entiende la doctrina, que en principio, no es aplicable la fórmula de la cláusula "rebus sic stantibus" a los contratos aleatorios, en los que precisamente las prestaciones se basan en el riesgo de carácter extraordinario, si bien creemos, que más que entre contratos conmutativos y contratos aleatorios, habrá de estarse a los índices de determinación de lo que es el alea normal en cada tipo de contrato, alea normal que ha de tener presente el modo en concreto de que se han servido las partes para regular sus prestaciones, que jugaría a modo de concepto válvula, con independencia de que sean dichos contratos, conmutativos o aleatorios, y solamente entraría en juego la fórmula rebus, en cuanto se sobrepase esa barrera del alea normal, para convertirse en un alea excepcional para "ese tipo de contrato"». Por ejemplo, el contrato de fianza tiene como función típica un determinado reparto del riesgo a costa del fiador, éste se obliga a cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. En consecuencia, las erróneas representaciones del fiador sobre el estado patrimonial del deudor son siempre irrelevantes (sobre este tema vid. Carrasco Perera, 1992: 188). Por lo tanto, el fiador no podría acogerse a la defensa de la cláusula «rebus sic stantibus» cuando el deudor principal deviniese insolvente de modo sobrevenido a la celebración del contrato de fianza.

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En la jurisprudencia menor no se consideran circunstancias imprevisibles las siguientes: en el contrato de arrendamiento de apartamento, la recensión turística (SAP de Tarragona 10 enero 1992 [AC 1992, 360]), en el contrato de cesión de remate de finca subastada, la existencia de cargas sobre dicha finca (SAP Granada 15 julio 1993 [AC 1993, 1538]), en el convenio de corredores de comercio, la obtención de menores ingresos como consecuencia de encontrarse en una situación de igualación (STSJ Navarra 24 mayo 1995 [AC 1995, 4330]), en el contrato de cesión temporal de la explotación de un Bar, las inclemencias meteorológicas (SAP Valladolid 21 julio 1995 [AC 1995, 1348]), en el contrato de arrendamiento de los servicios de un abogado, la disminución del volumen de solicitudes de los clientes (SAP Barcelona 16 noviembre 1995 [AC 1995, 1762]), en el contrato de arrendamiento de vivienda, la recensión del mercado inmobiliario (SAP Barcelona 27 febrero 1998), en el contrato de cesión de explotación de negocio de correduría de seguros, la anulación de las pólizas por la compañía aseguradora (SAP La Rioja 29 junio 1998), en la cesión del contrato de explotación de una plaza de toros, la resolución del contrato de explotación por parte del Ayuntamiento (SAP Ciudad Real 24 diciembre 1998), en un contrato de suministro, la aparición de un producto mucho más económico en el mercado (SAP Barcelona 30 septiembre 1999), en el contrato de arrendamiento de gasolinera y comisión de venta en garantía, la liberalización del precio de los carburantes (SAP Palencia 15 noviembre 1999).

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Por ejemplo, el TS se pronuncia en este mismo sentido en relación con un contrato de arrendamiento en una sentencia de fecha posterior. Es el caso de la STS 24 septiembre 1994 (RJ 1994, 2364). Según el TS, la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» a los contratos de arrendamiento no resulta adecuada, ya que su función la cumple en este caso la cláusula de revisión. Según el TS (Fundamento de Derecho 2º) «la cláusula "rebus sic stantibus" ha de funcionar y ser aplicada como un correctivo a las situaciones de desequilibrio de prestaciones que puedan originarse con el transcurso del tiempo en aquellas relaciones arrendaticias de tracto sucesivo. Pero en el caso de los arrendamientos, siendo las prestaciones esenciales la entrega de la cosa en uso y el pago de la renta, es la cláusula de revisión de la renta la que permite que desde la perspectiva del arrendatario se vaya acomodando su obligación de pago al fenómeno (normalmente de depreciación) del cambio de las condiciones económicas».

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Cfr. Munar Bernat, 1991: 119 y ss. La SAP Málaga 30 mayo 1998 (AC 1998, 5377) advierte, sin embargo, del peligro que se corre con la aplicación indiscriminada de tales cláusulas. Según la AP (Fundamento de Derecho 2º): «Constituye la controvertida estipulación cuarta una de las llamadas cláusulas de estabilización, que sustraen las deudas pecuniarias del imperio exclusivo del principio del nominalismo, reflejando una desconfianza respecto de la igualdad formal y numérica traducida de éste, al querer prevenirse contra los procesos de la desvalorización o la revalorización de la moneda, capaces de frustrar el cálculo de intereses que presidiera la relación contractual, persiguiendo una finalidad estabilizadora de la deuda y, en sus fórmulas más puras, trae consigo una alteración de la cantidad dineraria a satisfacer. En pro de la validez de estas cláusulas se aducen como principales argumentos de carácter general, los principios de la autonomía de la voluntad, la reciprocidad y la buena fe, al propio tiempo que se acude, con un criterio comparativo, a la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", respetándose lo dispuesto en los artículos 1091, 1258 y 1273 CC». Ahora bien, se deben (Fundamento de Derecho 3º) «tomar con gran prevención las cláusulas estabilizadoras pues, cuando se pactan por los acreedores, implican el reconocimiento de una situación de hecho, inestabilidad, aumento de los niveles de precio, merma del poder adquisitivo de la peseta, inflación en suma, que atentan contra la legislación estabilizadora de los Gobiernos y propician el efecto que tienen como objetivo precaver; y es por ello que su aplicación habrá de ser cautelosa y restrictiva, sobre todo cuando puede suponer beneficios millonarios en período temporal de pocos meses, como en el presente caso».

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Díez-Picazo, 1979: 563.

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Otro ámbito en el que se rechaza la aplicación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» es en el de las relaciones paterno-filiales. (Cfr., entre otras, la STS 22 mayo 1993 [RJ 1993, 3977]). No obstante, si que se podría aplicar la mencionada doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» a la liquidación de la sociedad de gananciales (vid.STS 4 febrero 1995 [RJ 1995, 739] en el Fundamento de Derecho 8º se hace referencia a esta posibilidad).

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Entre la jurisprudencia menor cfr. la SAP Segovia 25 noviembre 1996 en la que las partes habían celebrado un contrato de compraventa de solar para edificar. En este caso el rechazo de la cláusula «rebus sic stantibus» es debido no sólo a que el incremento del valor de los terrenos no es una circunstancia imprevisible, sino que además, el efecto del cambio de las circunstancias es consecuencia de la propia conducta de la vendedora, ya que no colaboró a la continuación de la tramitación administrativa. Asimismo, en el caso de que no le hubiese sido imputable, la parte vendedora podría haberse prevenido mediante la inclusión de una cláusula al efecto en el contrato, del mismo modo que se previno frente a otro riesgo como el cambio de la edificabilidad esperada del inmueble por la revisión del Plan (el precio se incrementaría si la nueva edificabilidad superaba la esperada). Por otro lado, hay que tener en cuenta que en la fijación del precio se tuvo en cuenta la situación de incertidumbre que afectaba al inmueble, con lo que el vendedor no es totalmente adverso al riesgo.

27

Vid. la STS 17 mayo 1957 (RJ 1957, 2164) y el comentario que realiza Fernández Rodríguez (1958: 1273 y ss.). Esta sentencia tiene su origen en el contrato de suministro de envases de pinturas y barnices celebrado entre las partes que se ve interrumpido como consecuencia de la Guerra Civil. Después de la contienda el demandado se niega a cumplir el contrato, dado que le resultaba antieconómico «por la subida del precio de las materias primas en forma desproporcionada y con posterioridad al contrato». El TS, pese a que las sentencias anteriores habían decretado la resolución del contrato, las revoca y condena al demandado a cumplir en los términos previstos. Según el TS, no es aplicable en este caso la cláusula «rebus sic stantibus», porque no se cumple con el requisito de la imprevisibilidad. No obstante, esta afirmación es discutible a juicio del autor. El contrato se celebra en 1939, en esta fecha los contratantes pudieron y debieron contar con cierta elevación de los precios como consecuencia de las perturbaciones económicas derivadas de la Guerra. Sin embargo, resulta más difícil admitir que el vendedor pudiese y tuviese que incluir en sus cálculos el fabuloso aumento del precio de las materias primas y de los costes de fabricación que se produjo como consecuencia de la 2ª Guerra Mundial (hay que tener en cuenta que el cumplimiento se exige en 1948). La razón del rechazo de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» debe ser otro. En este sentido, en otro considerando de la sentencia, al analizar una cuestión ajena a la cláusula «rebus sic stantibus» (acerca del valor de una orden sindical que prohibía usar hoja de lata para determinados fines), se declara expresamente que el vendedor incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En su opinión, esta debe ser la razón del rechazo de la cláusula «rebus sic stantibus» en el caso y no la previsibilidad de los posteriores acontecimientos.

28

Cfr. Carrasco Perera, 1985: 2581 y ss.

29

Sobre esta sentencia, cfr. el comentario de Verdera, 2001: 491 y ss. Entre la jurisprudencia menor la importancia del criterio de la imputabilidad se puede ver en la SAP Madrid 7 julio 1992. Las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento financiero que tenía por objeto unas máquinas barredoras. El arrendatario alega que le es imposible hacer frente al pago debido a la rescisión de la contrata administrativa por parte del Ayuntamiento de Madrid. A juicio de la AP, existe una resolución del referido contrato administrativo claramente imputable a la codemandada y que no puede justificar en modo alguno la pretendida variación o alteración de las circunstancias pactadas en el contrato de arrendamiento financiero para conducir a la excusa de su cumplimiento, y por la vía del juego de la cláusula «rebus sic stantibus».

En el caso de la SAP Coruña 21 octubre 1994 (AC 1994, 1829) las partes habían celebrado un contrato de compraventa de vivienda en construcción. En este caso el rechazo de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» se debe a la falta del criterio de la inimputabilidad. Ciertamente, el efecto que el cambio de circunstancias tiene sobre el contrato (alteración del precio como consecuencia del transcurso del tiempo) es imputable a la parte que invoca la aplicación de la cláusula, pues se retrasó en el cumplimiento de sus obligaciones.

La moderna cofiguración del la cláusula

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