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8. EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTRACTUALES EN EL DRAFT COMMON FRAME OF REFERENCE
ОглавлениеComo es sabido, con posterioridad a los PECL (Principios de Derecho Europeo de la Contratación) un grupo de académicos procedentes de diversas universidades europeas publicaron el denominado «Borrador del Marco Común de Referencia» (o Draft Common Frame of Reference-DCFR). El mencionado Borrador está basado en parte en los PECL, y también otros trabajos académicos como las PEL (Principles of European Law Series) y los Acquis Principles. El documento se estructura sobre la base de unos principios (en el sentido de reglas de carácter general), definiciones (contenidas en una lista de terminología común en un anexo) y reglas de carácter específico (texto articulado en el sentido tradicional) para cada una de las materias tratadas.
En cuanto a su ámbito de aplicación, éste fue concebido en términos amplios, de modo que en el mismo se contiene una regulación de los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales, así como de contratos específicos y otras materias que se consideran estrechamente ligadas al Derecho de Obligaciones, como algunas áreas del Derecho de Propiedad en relación a los bienes muebles (v. gr. transferencia de propiedad, garantías y trust).
En lo que afecta a la institución que es objeto de estudio, en la Exposición de Motivos se hace constar que muchos sistemas legales de nuevo corte han reconocido que en el caso de que tenga lugar una alteración relevante de las circunstancias contractuales con carácter sobrevenido ello podría tener determinados efectos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Como se ha visto anteriormente, esto ya quedaba reflejado en los PECL. Por su parte, en el DCFR también se reconoce la institución, pero las partes son libres, si así lo prefieren, de excluir cualquier posibilidad de modificar el contrato sin su consentimiento.
Es característico del "Draft" el empleo de fórmulas tales como «buena fe» o «razonabilidad» a lo largo del texto. El empleo de tales cláusulas se ha considerado problemático dado que su contenido resulta difícil de definir, causando incertidumbre, y también porque debido a su vaguedad, implican una huida de las normas legales al derecho casuístico («case law») desde el momento en el que son los jueces quienes deben definir el contenido de los conceptos en cuanto que son ellos los que deben fijar su ámbito de aplicación.
En opinión de los autores del "Draft", como se hace constar en la Exposición de Motivos, es clásica la discusión acerca de si se puede conseguir mejor la seguridad jurídica mediante el empleo de reglas estrictas o mediante la aplicación de otras más flexibles, como el término «razonable» u otras. La respuesta depende quizá de la naturaleza del contrato, por ejemplo, en el caso de contratos para la adquisición de bienes cuyo precio oscila con rapidez y en los que un contrato suele ir seguido de otro que descansa en el primero, la certeza es un valor importante. No obstante, en los contratos de larga duración para la prestación de servicios de varios tipos (incluyendo contratos de construcción) donde la relación contractual puede durar años y donde las circunstancias pueden cambiar drásticamente, conviene más abogar por la flexibilidad. Aquí la seguridad deriva de la existencia de mecanismos de justicia contractual para tratar el cambio de las circunstancias. Es por ello que las reglas que se contienen en el DCFR en relación con los contratos de servicios prevén la necesidad de informar en el sentido de impedir cambios conocidos por una de las partes, asimismo se imponen deberes de cooperación, el cliente está obligado a proporcionar ciertas directrices, o es necesario informar acerca de variaciones en el contrato (estos deberes se contienen en el IV.C.-2:102 DCFR)88).
Por otra parte, en opinión de los autores, reconocer legalmente efectos al cambio sobrevenido de las circunstancias resulta ser derivación de otra más general según la cual las partes están obligadas a actuar de acuerdo con los cánones impuestos por la buena fe («good faith and fair dealing») en el cumplimiento de sus obligaciones, en el ejercicio de sus derechos, ejercitando un remedio frente al incumplimiento o ejercitando el derecho de poner fin a una relación contractual (cfr. I.-1:103 DCFR).
En el Capítulo III se encuentra el art. 1:110 DCRF con el título modificación o resolución del contrato por el juez debido al cambio de circunstancias.
(1) Las obligaciones deben cumplirse incluso en el caso de que el cumplimiento haya devenido más oneroso, bien porque se haya incrementado el coste del cumplimiento, o porque haya disminuido el valor de la contraprestación.
(1) An obligation must be performed even if performance has become more onerous, whether because the cost of performance has increased or because the value of what is to be received in return has diminished.
(2) No obstante, si el cumplimiento de una obligación contractual o de una obligación que deriva de un acto jurídico unilateral deviene más oneroso debido a un cambio excepcional de las circunstancias de manera que sea manifiestamente injusto exigir el cumplimiento al deudor, el tribunal podría:
(a) Modificar la obligación para convertirla en razonable y equitativa en las nuevas circunstancias, o
(b) Poner fin a la obligación en la fecha y en los términos fijados por el juez.
(2) If, however, performance of a contractual obligation or of an obligation arising from a unilateral juridical act becomes so onerous because of an exceptional change of circumstances that it would be manifestly unjust to hold the debtor to the obligation a court may:
a) Vary the obligation in order to make it reasonable and equitable in the new circumstances; or
b) terminate the obligation at a date and on terms to be determined by the court.
(3) El párrafo (2) solamente se aplica si:
(a) El cambio de circunstancias tuvo lugar después del surgimiento de la obligación;
(b) el deudor no tuvo en cuenta en ese momento y no podría esperarse razonablemente haber tomado en consideración la posibilidad o la medida del cambio de las circunstancias;
(c) el deudor no asumió y no puede considerarse razonablemente que hubiera asumido el riesgo del cambio de circunstancias; y
(d) el deudor ha intentado, razonablemente y de buena fe, conseguir mediante la negociación un ajuste razonable y equitativo de los términos del contrato.
(3) Paragraph (2) applies only if:
a) The change of circumstances occurred after the time when the obligation was incurred;
b) the debtor did not at that time take into account, and could not reasonably be expected to have taken into account, the possibility or scale of that change of circumstances;
c) the debtor did not assume, and cannot reasonably be regarded as having assumed, the risk of that change of circumstances; and
d) the debtor has attempted, reasonably and in good faith, to achieve by negotiation a reasonable and equitable adjustment of the terms regulating the obligation.
En cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas del cambio de circunstancias se puede observar como es el juez el que debe optar por la modificación del contrato o por poner fin al mismo. En ambos casos, queda al arbitrio judicial decidir cómo habría de modificarse el contrato y cómo poner fin al mismo, es decir, qué efectos tendría la resolución contractual.
Se introduce una novedad en cuanto a los presupuestos para la aplicación de la figura, que junto a los tradicionales, de cambio sobrevenido, imprevisibilidad y no asunción legal o contractual del riesgo contempla que previamente el deudor haya intentado de buena fe una renegociación del contrato.