Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 35

9. EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA PROPUESTA DE REGLAMENTO SOBRE COMPRAVENTA EUROPEA (CESL)

Оглавление

La propuesta de Reglamento sobre Compraventa Europea (CESL) de 2011, como se refleja en su Exposición de Motivos, tiene como objetivo favorecer la actividad económica transfronteriza en la Unión, eliminando los costes adicionales que, en concepto de información, asesoramiento jurídico, negociaciones y adaptaciones contractuales, resultan de la aplicación de diferentes legislaciones, y que elevan significativamente los costes y la complejidad de este tipo de operaciones con respecto a las realizadas en un escenario puramente doméstico.

Es por ello que se propone este instrumento de Derecho contractual europeo circunscrito al contrato de compraventa (aunque incluyendo también contratos de suministro en línea y de servicios auxiliares a los anteriores) celebrado entre partes situadas en distintos Estados, de aplicación voluntaria y alternativa a la normativa existente en cada Estado miembro, y que proporcionará un régimen jurídico completo al contrato.

Dentro del extenso anexo de 186 artículos donde se detalla el nuevo régimen jurídico que se insertaría en la legislación nacional como alternativa opcional a la regulación nacional prexistente del contrato de compraventa (afectando en el caso de España tanto a la normativa del Código Civil y del Código de Comercio, además de a legislación especial) se contiene una norma específica dedicada al cambio de las circunstancias contractuales, se trata del artículo 89 CESL.

1. A party must perform its obligations even if performance has become more onerous, whether because the cost of performance has increased or because the value of what is to be received in return has diminished.

Where performance becomes excessively onerous because of an exceptional change of circumstances, the parties have a duty to enter into negotiations with a view to adapting or terminating the contract.

En consecuencia, como regla general: «Las partes deben cumplir sus obligaciones incluso en el caso de que el cumplimiento haya devenido más oneroso, bien porque el coste del cumplimiento se ha visto incrementado o bien porque el valor de lo que se va a recibir ha disminuido.

Cuando el cumplimiento haya devenido excesivamente oneroso porque se haya producido un cambio excepcional en las circunstancias, las partes tienen el deber de negociar para adaptar o poner fin al contrato».

2. If the parties fail to reach an agreement within a reasonable time, then, upon request by either party a court may:

a) adapt the contract in order to bring it into accordance with what the parties would reasonably have agreed at the time of contracting if they had taken the change of circumstances into account; or

b) terminate the contract within the meaning of Article 8 at a date and on terms to be determined by the court.

Si las partes no logran alcanzar un acuerdo en un período razonable, previo requerimiento de una de las partes, el tribunal podrá:

(a) Adaptar el contrato en orden a ponerlo de acuerdo con lo que las partes hubiesen razonablemente acordado en el momento de contratar si hubiesen tenido en cuenta el cambio de las circunstancias, o

(b) terminar en el contrato en el sentido establecido en el art. 8 en la fecha y en las condiciones determinadas por el juez.

3. Paragraphs 1 and 2 apply only if:

a) The change of circumstances occurred after the time when the contract was concluded;

b) the party relying on the change of circumstances did not at that time take into account, and could not be expected to have taken into account, the possibility or scale of that change of circumstances; and

c) the aggrieved party did not assume, and cannot reasonably be regarded as having assumed, the risk of that change of circumstances.

4. For the purpose of paragraphs 2 and 3 a «court» includes an arbitral tribunal.

3. Los párrafos 1 y 2 serán aplicables solamente si:

(a) El cambio de circunstancias tuvo lugar después de la conclusión del contrato;

(b) la parte que está a expensas del cambio de circunstancias no tuvo en cuenta en ese momento y le era exigible prever la posibilidad o la medida del cambio de circunstancias, y

(c) la parte perjudicada no asumió y no le era razonablemente exigible asumir el riesgo de ese cambio de circunstancias.

4. A los efectos de los párrafos 2 y 3 el concepto tribunal incluye asimismo un tribunal arbitral.

Comienza el precepto reconociendo el principio general «pacta sunt servanda», de manera que el contrato ha de cumplirse aunque se hayan incrementado los costes o haya disminuido el valor de la contraprestación. No obstante, cuando ello sea desproporcionado contiene el art. 89 un deber de renegociación.

Si en un plazo razonable no llegasen las partes a un acuerdo, pueden solicitar el auxilio del juez o del árbitro. El juez puede optar por la adaptación del contrato de acuerdo con una hipotética voluntad de las partes o declarar resuelto el mismo, así como determinar las condiciones de la resolución. De este modo, el juez se encuentra vinculado a la solicitud de las partes, con lo que se plantea la duda acerca de cómo resolverá el juez cuando no exista una petición expresa en este sentido. Esto debería resolverse, en opinión de Schmidt-Kessel89), de acuerdo con los ordenamientos de los Estados implicados.

Se debe excluir la aplicación del art. 89 en las siguientes circunstancias:

1) En el caso de que el desequilibrio no se produzca de modo sobrevenido, por lo tanto los supuestos de error inicial sobre el equilibrio de las prestaciones no se resolvería sobre la base de este precepto, sino de los arts. 48 y ss. que se refieren al error en el consentimiento.

2) El cambio de las circunstancias debe ser imprevisible, puesto que el precepto no se aplica en aquellos casos de riesgo asumido por las partes contratantes.

Esta norma no tiene equivalente en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, pero sí en algunos de ellos, como hemos comprobado. Hay quien opina incluso que el art. 89 debería ser eliminado, ya que mediante la aplicación de esta norma se generaría cierta incertidumbre intorelable en el ámbito de la contratación internacional. No obstante, como se ha visto anteriormente en el ámbito de la contratación internacional se admite la figura y es aplicada en algunas ocasiones para resolver problemas de desequilibrio contractual ocasionado por un cambio imprevisible de las circunstancias (v. gr. en los supuestos en los que se aplica la claúsula “hardship” contenida en los principios UNIDROIT).

1

Vid.Larenz, 1957: 113.

2

El famoso tratadista alemán también se había ocupado de estos temas. A él se debe la doctrina de los presupuestos («Voraussetzung»). El problema que pretende resolver la doctrina de los presupuestos de Windscheid es más bien antiguo, puesto que ya había sido tratado fundamentalmente por la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» y que, resumido, se podría formular en el «principio de la relevancia de la verdadera y más profunda voluntad de las partes». Es decir, se trata de dar respuesta a la cuestión de si el principio «pacta sunt servanda» puede hacerse valer bajo cualquier circunstancia, sin excepción alguna, o si por el contrario, pueden tenerse en cuenta determinadas representaciones de una o de ambas partes decisivas para la conclusión del negocio, pero que no han sido elevadas a la categoría de condición. Cfr. Windscheid, 1892: 161 y ss. Contrario a las tesis de Windscheid se muestra Lenel (1892: 53). Estos autores protagonizaron una auténtica batalla doctrinal en el momento de la redacción del primer proyecto de BGB. Según Lenel, lo que Windscheid llama presupuestos no son sino simples motivos, con lo que dar relevancia a los mismos pondría enormemente en peligro la seguridad del tráfico. Estas críticas tuvieron una gran repercusión en el momento. Ello provocó un rechazo del primer proyecto de BGB redactado bajo la influencia de Windscheid. En este proyecto se incluía el § 742, dentro de las normas del enriquecimiento injusto, según el que la pérdida de los presupuestos debería considerarse un supuesto de esta naturaleza.

3

Por ejemplo, contemporáneo a Oertmann es Krückmann (1921: 36), para este autor, es fundamental el concepto de frustración del fin del negocio. En los supuestos de carencia original se sentido, finalidad u objeto del negocio, así como de pérdida sobrevenida de éstos, no debe ser exigible el mantenimiento del contrato. Un poco posterior es la tesis de Locher (1923: 2 y ss.). Según este último, las circunstancias que constituyen la base del negocio son aquellas que son imprescindibles para la consecución del fin negocial, de tal forma que están relacionadas causalmente con aquél en el sentido de que la consecución del mismo depende de su existencia, permanencia o de su entrada en vigor, es decir, se encuentran en una relación de conditio sine qua non con el fin del negocio. Si estas circunstancias cambian de modo sobrevenido sería posible la aplicación del § 812 I 2 BGB, que regula la restitución en los supuestos de enriquecimiento injusto.

4

El título en alemán es Geschäftsgrundlage und Vertragserfüllung. Die Bedeutung «veränderter Umstände» im Zivilrecht.

5

Larenz, 1957: 156 y ss.

6

Referidos respectivamente a la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y a la buena fe en la interpretación del negocio.

7

Vid. Diskussionsentwurf des Bundesjustizministeriums de 4-agosto-2000, pág. 355.

8

Sobre esta cuestión cfr. Rolland (1993), www.cnr.it/CRDCS/b_rolland.htm y Medicus, 1992: 2378 y ss.

9

Cashin-Ritane (2001: 92) señala diferencias en la redacción del § 313 RegE y el texto de los Principios de Derecho Europeo de Contratos y los Principios UNIDROIT: el § 313 RegE habla de circunstancias que forman parte de la base del negocio, mientras que el texto de los Principios de Derecho Europeo de Contratos y los Principios UNIDROIT no reconocen esa condición, no obstante, coinciden en que el cambio de circunstancias no haya sido previsible en el momento de la celebración del contrato.

10

Cfr. Peer, 2001: 69 y ss.

11

Cfr. Jung, 1995: 80 y ss.

12

Se entiende que se da esta circunstancia en la sentencia BGH de 23 marzo 1966, las partes habían celebrado un contrato de compraventa de casas de madera que el comprador no puede emplear porque la normativa urbanística le impide instalarlas en el lugar previsto. También en la sentencia OLG Oldengurg 23 julio 1991 en la que los padres habían concedido ayudas económicas a la hija y al yerno para construir la vivienda familiar y después se produce la ruptura del matrimonio. Asimismo en la sentencia OLG Karlsruhe 15 mayo 1992 en la que los músicos contratados para animar una verbena no pueden desempeñar su trabajo porque las autoridades prohíben la fiesta como consecuencia del estallido de la Guerra del Golfo.

13

No se cumple con este requisito en la sentencia BGH 8 febrero 1978 (JZ 1978, 235) cuyos antecedentes de hecho son los siguientes: la ciudad demandante había celebrado con la empresa demandada un contrato de suministro de petróleo para calefacción, pactándose un precio fijo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 1973. Como consecuencia de la crisis del petróleo, a principios de diciembre de 1973 el precio del barril se incrementa en más de 600 DM. El tribunal entiende que se trata de un riesgo que debe soportar el suministrador. Tampoco se cumple este requisito en la sentencia BGH 23 marzo 1996 (referida a la compraventa de casitas de madera para instalarlas en un determinado inmueble), el tribunal sostiene que si se adquiere un inmueble en las afueras para construir casas de verano de acuerdo con el Plan urbanístico, no tiene lugar la aplicación de la doctrina de la «Geschäftsgrundlage» cuando con posterioridad resulta que esa finalidad no es posible debido a la nueva situación urbanística del inmueble.

14

Se considera imprevisible y el tribunal accede a la aplicación de la doctrina de la «Geschäftsgrundlage» en la sentencia BGH 8 febrero 1984: las partes, una empresa alemana y una empresa iraní, habían celebrado un contrato de suministro de cerveza. Con posterioridad, la revolución en Irán y la consiguiente prohibición de consumo de alcohol impiden la continuación del contrato. También referida a la situación política de Irán es la sentencia BGH 11 marzo 1982, aunque en este caso se rechaza la aplicación de la doctrina de la «Geschäftsgrundlage» y se acude al reparto del riesgo en el contrato de obra, que era el que vinculaba a las partes. Por otro lado, en el caso de la sentencia BGH 11 marzo 1993 no se aplica la «Geschäftsgrundlage» por faltar el requisito de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Las partes habían celebrado un contrato en virtud del cual una de ellas se comprometía a gravar una serie sobre le vida de Hemingway, que debía entregar a la otra. La duración pactada en un principio es de seis horas, aunque posteriormente resultan necesarias ocho horas. La parte encargada de la producción exige un incremento del precio, a lo que se opone el tribunal.

15

V. gr. este criterio es decisivo para aplicar la «Geschäftsgrundlage» en la sentencia KG Berlin 21 enero 1997. Las partes habían celebrado un contrato de compraventa de local sobre el que el comprador pensaba construir. Posteriormente dicha finalidad resulta imposible debido a que el vendedor había informado erróneamente a las autoridades sobre el destino del inmueble.

16

Schmidt-Rimpler, 1955: 30. En su opinión, como en la mayoría de los casos de la pérdida de la «Geschäftsgrundlage» se trata de un supuesto de laguna contractual, en este sentido, es posible pensar en una corrección del contrato. Si ello no fuese posible, la solución sería la resolución del contrato antes que la impugnación por error, esta solución está en coherencia con las normas del contrato de compraventa que concede un derecho de resolución en los casos de vicios del objeto vendido. En cuanto a las consecuencias jurídicas, Chiotellis (1981: 178) entiende que son distintas en los casos en que la inexigibilidad se presente como especialmente grave o no. En el primer caso debe procederse a la resolución del contrato, en el otro a su adaptación a las nuevas circunstancias. En opinión de Fikentscher (1971: 107), en los casos en que se produzca un cambio en la base del negocio que haga inexigible el cumplimiento se debe llevar a cabo una adaptación («Anpassung»). La diferencia de la tesis de este autor con la de otras teorías anteriores es que éstas tenían en cuenta para la adaptación el § 242 BGB relativo a la buena fe, mientras que el autor propone una solución en la redistribución de los riesgos. Sobre las consecuencias jurídicas, cfr. asimismo Häsemeyer, 1980: 83.

En la jurisprudencia analizada, se procede a la modificación del contrato, entre otras, en las siguientes sentencias: BGH de 23 marzo 1966 (JZ 1966, 409), BGH de 8 febrero 1984 (JuS 1986, 272), BGH 29 noviembre 1996 (JZ, 1998, 143), OLG Kalrsruhe 15 mayo 1992 (NJW 1992, 3176) y LG Berlin 27 agosto 1993 (NJW 1994, 807). Por otro lado, estiman procedente la resolución las sentencias BGH 25 octubre 1989 (NJW 1990, 314), KG Berlin de 21 enero 1997 (NJW 1998, 663) y OLG Oldenburg 23 julio 1991 (NJW 1992, 1461).

17

Peer, 2001: 70-71.

18

Cashin-Ritane, 2001: 101 y ss.

19

Cashin-Ritane, 2001: 102.

20

Carresi, 1987: 837. En este mismo sentido Cian et Trabucchi, 1992: 1188; Bianca, 1994: 391; Gambino, 1960: 439; Tartaglia, 1983: 55; Sacco, 1982: 541; Giorgianni, 1988: 117. Para este último, excesiva onerosidad sobrevenida significa, en definitiva, mayor sacrificio económico que debe soportar una de las partes contratantes.

21

Bianca, 1994: 385.

22

Cfr. Bianca, 1994: 391; Trimarchi, 1986: 387; Gallo, 1994: 239; Tartaglia, 1983: 27. En opinión de Boselli (1957: 332), tanto la resolución por incumplimiento como la resolución por imposibilidad sobrevenida son instrumentos elaborados por el legislador para la tutela del sinalagma funcional en la fase de ejecución del contrato. La resolución por excesiva onerosidad sobrevenida se incluye dentro de las normas del Código Civil dedicadas a la resolución del contrato, dicha institución opera en el campo de los considerados defectos de ejecución, pero con ella se trata de resolver un problema diferente.

23

Cfr. Terranova, 1995: 127; Cian et Trabucchi, 1992: 1190; Gallo (1994: 239-240). En opinión del último de los autores citados, se ha dicho que el contrato es un instrumento para la realización de un justo equilibrio entre las prestaciones, cuando este equilibrio falta, en el sentido de que el valor de una prestación supera a la de la otra, existiría excesiva onerosidad sobrevenida. Sin embargo, no siempre los individuos celebran contratos racionales y eficientes desde un punto de vista económico. También es criticable la tesis defendida por la doctrina italiana según la que la excesiva onerosidad sobrevenida se basaría en una ruptura del equilibrio sinalagmático de las prestaciones. Aparentemente esta explicación parece satisfactoria, en particular, sirve para explicar la cuestión de la devaluación de la contraprestación. Sin embargo, en estos casos la jurisprudencia descarta el remedio de la excesiva onerosidad sobrevenida. En un sistema de libertad contractual las partes son libres de regular como mejor consideren sus relaciones económicas, con el límite de la lesión enorme (art. 1448 CC it). En realidad, la excesiva onerosidad sobrevenida debería valorarse de modo objetivo, teniendo en cuenta la mayor carga que comportaría la ejecución del acuerdo con respecto a como se había concluido (en analogía con lo previsto en el art. 1468 CC it). Tal interpretación estaría confirmada por la tendencia jurisprudencial que niega relevancia a la devaluación de la contraprestación.

24

Carresi, 1987: 842.

25

Terranova, 1995: 131. Por otro lado, según Carresi (1987: 842), la fórmula legal no debe interpretarse extensivamente, de manera que comprenda cualquier acontecimiento. En su opinión, no se incluirían aquellos acontecimientos que las partes contratantes hubiesen podido razonablemente prever o incluso si hubieran podido prever la incidencia o la duración que tal acontecimiento tendría sobre la prestación debida o que se debía a su contraparte. Entienden Cian et Trabucchi (1992: 1190) que dichos requisitos deben valorarse objetivamente, con referencia al hombre medio y a la naturaleza del negocio y las condiciones del mercado. En opinión de Pino (1959: 99), es difícil admitir que el ordenamiento se haya referido a esas características absolutas, prescindiendo del contrato en concreto. Si, por ejemplo, la característica de lo extraordinario se entendiese en sentido absoluto, todo evento, extraño al curso normal, debería considerarse siempre extraordinario. Sin embargo, las partes pueden considerar como ordinario un evento que tiene la consideración de extraordinario. Lo mismo sucede respecto del requisito de la imprevisibilidad. En consecuencia, según el autor citado, en el caso de que en el contrato no se contenga disposición expresa, se debe realizar una interpretación típica-objetiva, a fin de establecer si, en relación con la función económica y social y con las circunstancias concomitantes, se han considerado normales determinadas fluctuaciones de la prestación. Sobre esta cuestión, vid. asimismo Tartaglia, 1983: 45-48; Boselli, 1957: 335-336.

26

Bianca, 1994: 396. En su opinión, la extraordinariedad comporta la máxima imprevisibilidad del evento, salvo que las circunstancias particulares hagan aparecer como probable su acontecer. Para juzgarlo como previsible no basta la abstracta posibilidad de que acontezca. Según Gallo (1994: 238), en los tiempos actuales la devaluación monetaria podría dar lugar a la resolución del contrato. No obstante, las fluctuaciones previsibles del valor de la moneda entran dentro del alea normal del contrato. Si el proceso de inflación se daba ya en el momento de la conclusión del contrato, puede procederse a la resolución solamente si la devaluación tenía el carácter de imprevisible. Un tratamiento más en profundidad de este tema se puede ver en Inzitari, 1983: 95 y ss.

27

Vid.Giorgianni, 1988: 116.

28

Según Cian et Trabucchi (1992: 1190), por alea normal debe entenderse aquel riesgo (no previsible ni expresamente asumido) que el contrato comporta a causa de su peculiaridad, riesgo al que cualquiera de las partes implícitamente se somete. El alea normal comprende también el riesgo anexo al fenómeno de la alteración monetaria. Asimismo, el alea normal va referida al tipo contractual. En opinión de Bianca (1994: 403-404), respecto de la fijación del alea normal se debe tener en cuenta la autonomía privada, que puede convertir en aleatorio el contrato y al revés, exonerar a una parte también en el caso de alea normal del contrato. Además, las partes pueden incluir en el contrato determinadas cláusulas para prevenirse de determinados riesgos. Estas cláusulas excluyen el remedio de la excesiva onerosidad sobrevenida en cuanto que aquellas sirven para evitar el desequilibrio contractual entre las prestaciones. Pero si resultan inidóneas, la parte gravada sí que podría exigir la resolución. También es posible que las normas de los contratos típicos regulen particularmente riesgos conexos a la ejecución de la relación. Por ejemplo, en el contrato de obra (art. 1664-1) los incrementos del coste de los materiales y de la mano de obra debidos a circunstancias imprevisibles son de cargo del contratista hasta el 10% y a cargo del comitente en lo que exceda. Según el art. 1664-2, esta previsión concierne a las hipótesis en las que la prestación haya devenido notablemente más gravosa por causas naturales no previstas por las partes. En este caso el contratista tiene derecho a una justa compensación. Otras normas que hacen frente a la excesiva onerosidad sobrevenida en el Derecho italiano dentro de los diversos contratos típicos son por ejemplo, el art. 1623 según el que, si como consecuencia de una disposición legal o de una intervención administrativa la relación contractual resulta notablemente modificada, se puede exigir un aumento o una disminución del canon arrendaticio, o según las circunstancias, una resolución del contrato. Sobre este tema vid. asimismo Tartaglia, 1983: 63; Trimarchi, 1986: 387; Gambino, 1960: 447; Pino, 1959: 88; Terranova, 1995: 153 y ss. y D'Angelo, 1992: 292 y ss.

29

Terranova, 1995: 216. Sobre los efectos de la excesiva onerosidad sobrevenida, vid.Boselli, 1957: 336 y ss.

30

Carresi, 1987: 843.

31

A favor, Bianca, 1994: 398. En contra, Gallo, 1994: 242.

32

Bianca, 1994: 399.

33

Cian et Trabucchi, 1992: 1191. En relación con este tema Pino (1959: 111) entiende que el demandado hace una oferta que el actor acepta o no. En el segundo caso, el juez, prescindiendo de toda consideración de tipo subjetivo, del cambio de las necesidades y de los intereses de las partes, se limita a establecer si, con dicha oferta, ha sido restablecido o no el equilibrio originario entre las prestaciones.

34

Sacco, 1982: 542-543. En el mismo sentido, vid.Bianca, 1994: 399; Tartaglia, 1983: 65 y ss.; Gallo, 1994: 241. Según el último autor citado, la modificación del contrato según la equidad debe eliminar la excesiva onerosidad sobrevenida, pero no debe necesariamente restaurar el equilibrio originario entre las prestaciones. En este sentido, es suficiente una propuesta que libere a la parte gravada de aquella parte del riesgo que excede del alea normal del contrato.

Sobre la modificación del contrato, según Gallo (1994: 243-244), desde un punto de vista económico es más eficiente su mantenimiento, con las variaciones necesarias para reconducirlo a la equidad, antes que su resolución. Los problemas mayores surgen cuando una de las partes descarta llegar a un nuevo acuerdo y pretende el cumplimiento integral del contrato originario. En estos casos la duda surge a la hora de analizar si el juez puede imponer su criterio obligando a una de las partes a una variación de la contraprestación para reconducir el contrato a la equidad. En su opinión, de distintas disposiciones del Código Civil se puede deducir un principio de conservación del contrato, según este principio, el juez estaría legitimado para hacer todo lo posible con la finalidad de mantener la regulación de intereses querida por las partes. El modo para hacer operante el instituto de la revisión de la contraprestación en ausencia de una previsión normativa explícita puede ser diverso. El problema mayor no surge en cuanto a las técnicas interpretativas utilizables a estos fines, sino sobre la cuestión acerca de si es oportuno permitir la revisión de la contraprestación por parte del juez a instancia de parte.

35

Cfr. en la doctrina Abas, 1993: 263-282; Hartkampet alli, 1995: 120-126. Un análisis de Derecho comparado con los PECL en Buschet alii, 2002: 285-289.

36

Sentencia del Tribunal Supremo 16 diciembre 1977, NJ 1978, 156; Sentencia del Tribunal Supremo 27 abril 1984, NJ 1984, 679; Sentencia del Tribunal Supremo 12 junio 1987, NJ 1988, 150; Sentencia del Tribunal Supremo 21 octubre 1988, NJ 1990, 439; Sentencia del Tribunal Supremo 23 junio 1989, NJ 1991, 673; Sentencia del Tribunal Supremo 10 julio 1989, NJ 1989, 786.

37

En la jurisprudencia, vid. Sentencia del Tribunal Supremo 25 junio 1999, NJ 1999, 602.

38

Esto se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo 11 julio 2003, NJ 2004, 616.

39

Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 18 enero 2002, NJ 2002, 106.

40

Sentencia del Tribunal Supremo 20 febrero 1998, NJ 1998, 493.

41

Cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo 28 noviembre 1980, NJ 1981, 440; Sentencia del Tribunal Supremo 15 noviembre 1985, NJ 1986, 228 y Sentencia del Tribunal Supremo 26 marzo 2004, NJ 2004, 309.

42

Sobre este tema, vid.Van Houtte, 1993: 105 y ss.

43

Treitel, 1994: 281.

44

Por ejemplo, esta confusión se puede apreciar en uno de los «Casos del Canal de Suez»: Ocean Tramp Tankers Corp. v. V/O Soufracht (The Eugenia). Una empresa soviética celebró un contrato con el dueño de la nave «Eugenia» para que transportase acero desde el Mar Negro hasta la India. El contrato se negoció en el verano de 1956 momento en el que ambas partes fueron conscientes de la posibilidad del cierre del Canal de Suez. En consecuencia, incluyeron una cláusula en el contrato en cuya virtud el precio del transporte se había de fijar en función de la capacidad del barco y del tiempo de duración del transporte. El dueño de la mercancía alega la frustración del contrato. Sin embargo, este argumento fue rechazado del mismo modo que lo fue en el resto de casos, ya que en opinión del tribunal, la diferencia con la nueva ruta no era lo suficientemente importante como para liberar a las partes del cumplimiento del contrato, además de que la carga no era de naturaleza perecedera, con lo que no sufriría perjuicios al incrementarse la duración del viaje. Este caso se hubiese juzgado por los tribunales americanos como un caso de «commercial impracticability» y no como un caso de «frustration».

45

[1900-3] All E.R., pp. 20 y ss.

46

Según Cheshireet alii (1991: 569) similar al caso Krell v. Henry es el caso Tatem Ltd. v. Gamboa [1938] 3 All E. R., págs. 135 y ss. En junio de 1937 los demandantes pusieron a disposición del Gobierno de la República española un barco por un periodo de 30 días, a contar desde el 1 de julio, con el propósito de evacuar civiles desde los puertos del norte de España hasta Francia. El precio del arrendamiento era de £ 250 por día hasta la restitución del barco. Este precio triplicaba al normal para barcos de tal naturaleza que no fuesen empleados en puertos españoles. Después de un primer viaje, en el que no se plantearon problemas, el barco fue confiscado por los nacionales el 14 de julio y detenido en Bilbao hasta el 7 de septiembre, fecha en la que fue liberado y entregado el 11 de septiembre a los demandantes. El alquiler se había pagado por adelantado hasta el 31 de julio. El gobierno rehusó el pago por aquellos días en los que el barco estuvo confiscado con fundamento en la frustración del fin del contrato. Los arrendadores interpusieron demanda que fue desestimada. El tribunal eximió de responsabilidad al Gobierno de la República. En opinión de los autores citados (1991: 575), si el estallido de una guerra o una interferencia gubernamental ponen fin al contrato depende de las circunstancias del caso. La cuestión de si la interrupción será definitiva convirtiendo el cumplimiento del contrato en impracticable debe valorarse por los tribunales a la luz de las circunstancias existentes en el momento en el que ocurrió. En este sentido, se trata de analizar qué es lo que hubiese decidido un hombre razonable teniendo en cuenta las circunstancias que se daban en aquel momento. Se desestimó la frustración del contrato en otro caso de la Coronación, el Chandler v. Webster porque aquí el pago se debía realizar por adelantado, con lo que en opinión del tribunal, el arrendatario hubiera quedado liberado si el pago hubiera sido exigible después del evento que dio lugar a la frustración. Por otro lado, también se desestimó la frustración del contrato en otro caso de la Coronación, el Herne Bay Steam Boat Co. v. Hutton en el que se había arrendado un Barco desde donde los pasajeros pudieran presenciar la Revista Naval con motivo de la Coronación. El tribunal entendió que la Coronación no era el fundamento del contrato.

47

En este sentido existen una serie de casos decididos por los tribunales americanos sobre «frustration of contract». Por ejemplo, los llamados «Black-out cases», como el 20 th Century Lites v. Goodman, con motivo de la aprobación de las «black-out regulations» en la costa oeste de Estados Unidos como consecuencia del estallido de la guerra entre EE UU y Japón, que impedían tener encendidos letreros luminosos durante la noche. Los afectados eran personas que habían arrendado letreros de este tipo y no podían hacer uso de ellos. Existen también casos sobre la prohibición de consumo de alcohol en EE UU, como el caso Industrial Development and Land Co. v. Goldschmidt, Doherty v. Monroe Eckstein Brewing Co. o Grace v. Croninger, en los que el evento que se alegaba como frustrante era la imposibilidad de servir alcohol en los locales arrendados. Existen también casos sobre prohibición de importación o exportación de mercancías, como D. McMaster&Co. v. Cox McEuen&Co, Amtorg Trading Corp. v. Miehle Printing Press&Manufacturing Co., Baetjer v. New England Alcohol Co., Swift Canadian Co. v. Banet, Cogimex, etc., SARL v. Tradax Export.

48

Treitel, 1994: 457 y ss. En opinión de McKendrick (1994: 1129), el hecho de que las partes hayan previsto el acontecimiento, pero no hayan hecho referencia al mismo en el contrato, excluirá la aplicación de la doctrina de la frustración del contrato cuando tal acontecimiento tenga lugar. Se tratará de realizar una labor de construcción del contrato («construction of contract») para averiguar si las partes pretendieron con su silencio que el contrato debía continuar cumpliéndose o no. Esta opinión es compartida por Cheshireet alii (1991: 579) según quienes, cuando las partes hacen referencia expresa en el acuerdo al evento sobrevenido se trata de llevar a cabo una operación de construcción del contrato para averiguar si tal previsión pretende ser una solución total, aplicable a cualquier forma que tal contingencia pueda adoptar. Por otro lado, según Collins (1997: 273), allí donde las partes guardan silencio acerca de la existencia de un determinado riesgo, es la parte sobre la que recae la pérdida la que ha asumido tal riesgo.

49

Según Brown et Chandler (2001: 222), la cuestión central de la doctrina de la «frustration» consiste en averiguar si el evento que provoca la frustración fue previsto por alguna de las partes en el contrato. En este caso, dicha parte no podrá invocar la aplicación de tal doctrina. En relación con la previsibilidad como límite a la aplicación de la doctrina de la frustración cfr. Elliott et Quinn, 2001: 223.

50

Treitel, 1994: 473; Elliott et Quinn, 2001: 224; Upex, 1995: 227; Cheshireet alii, 1991: 579-580. Según McKendrick (1994: 1130-1131), la parte que culpablemente ha causado la frustración del contrato será incapaz de invocar la frustración para liberarse del deber de cumplimiento, entre otras razones, porque le será imposible demostrar la existencia de un evento sobrevenido que está fuera de su esfera de control.

51

[1979], BLR, págs. 81 y ss.

52

[1990] 1 Lloyd's Rep., págs 1 y ss. Vid. el comentario de esta sentencia realizado por Mckendrick, 1990, 153 y ss. Según este autor, el caso contiene un gran número de elementos en cuanto a la aplicación de la doctrina de la «frustration». El caso Denmark Productions Ltd. v. Boscobel Productions Ltd. [1969] 1 Q.B., págs. 699 y ss., es el que mejor ilustra lo que significa la culpa en el ámbito de la frustración. La esencia de dicha doctrina es que está causada por algunos acontecimientos imprevistos sobre los que las partes no tienen ningún tipo de control y en consecuencia, de los que no son responsables. Dicha doctrina no se puede aplicar en aquellos casos en los que el acontecimiento en cuestión está dentro de su esfera de control, tampoco en aquellos supuestos en los que una de las partes tenía un deber contractual de prevenir que ocurriese el evento que da lugar a la frustración.

53

De la sentencia se puede extraer que un evento no es sobrevenido si ocurre dentro del ámbito de control de una de las partes y no es uno de los riesgos que se presentan en la vida diaria (cfr. Fridman, 1999: 677). En este sentido, se propone el siguiente ejemplo: si un cantante de ópera sufre un catarro, siempre que no sea de modo imprudente (se trata de uno de los riesgos de la vida diaria, «life's hazards») y por ello, es incapaz de cumplir el contrato con un empresario, quedaría liberado de su obligación como consecuencia de la frustración del fin del contrato. Por otro lado, si el cantante de ópera no puede cantar porque su voz se estropeó cuando estaba cantando para otro empresario (un acontecimiento que está dentro de la esfera de control del cantante), no se estimaría la frustración, porque el deudor debe responder del cambio de circunstancias.

54

En el «common law» la frustración no anula el contrato ab initio, sino que pone fin al mismo en el sentido de que libera a ambas partes del futuro cumplimiento del contrato: cfr. McKendrick, 1994: 1136; Cheshireet alii, 1991: 586; Upex, 1995: 230 y ss.; Brown et Chandler, 2001: 223; Elliott et Quinn, 2001: 224-228.

55

Cfr. Grubb, 1999: 1206 y ss. Por ejemplo, en el caso Fibrosa Spolka Akcyjna v. Fairbairn, Lawson, Combe, Barbour Ltd. una compañía polaca encargó a una compañía inglesa la construcción de una máquina, como pago anticipado entregó £ 1.000 libras. Poco después tuvo lugar la ocupación alemana de Polonia, lo que produjo la frustración del contrato. La compañía polaca reclamó la restitución de las £ 1.000, la compañía inglesa alegó que ya había realizado buena parte del trabajo en la máquina. En este caso el tribunal consideró que la frustración debía ser total, de modo que si una parte había obtenido algo como consecuencia del contrato, aunque fuese de escasa importancia, no sería posible recuperar el dinero entregado, incluso en el caso de que la cantidad entregada fuese mayor que el valor de lo obtenido por la parte que efectuó el pago. En consecuencia, como en este caso la compañía polaca no había recibido nada, podía recuperar la cantidad entregada. No obstante, esta solución no resultaba satisfactoria para la compañía inglesa, puesto que había realizado determinados trabajos tendentes al cumplimiento del contrato.

56

Cheshireet alii (1991: 587 y ss.) analizan la Law Reform Frustrated Contracts Act. Dicha norma amplia la decisión del caso Fibrosa permitiendo la recuperación del dinero anteriormente pagado incluso en el caso de que en el momento de la frustración no se haya producido una pérdida de la «consideration» (Section 1 [2]). En segundo lugar, permite a la parte que ha realizado alguna actividad tendente al cumplimiento del contrato antes del evento frustrante a reclamar cualquier compensación por cualquier beneficio que haya obtenido la otra parte (Section 1 [3]).

57

Además existen una serie de contratos excluidos del ámbito de aplicación de la Act (vid.Cheshireet alii, 1991: 590-593): a) Contratos para el transporte de mercancías por mar; b) Contratos de seguro; c) Expresamente se hace constar que no se aplicará a ningún contrato en el que se aplica la Section 7 de la Sale of Goods Act. Según esta última disposición: cuando existe un acuerdo para la compraventa de cosa específica y subsiguientemente los bienes, sin culpa de ninguna de las partes perecen antes de que el riesgo pase al comprador, dicho acuerdo queda anulado. En consecuencia, en este caso, el riesgo lo soporta el vendedor. Tampoco se aplica la Act a cualquier contrato para la venta o entrega de bienes específicos donde el contrato se haya frustrado como consecuencia de la destrucción de los bienes (se entiende que en este caso el riesgo ya ha pasado al comprador).

58

Esta discusión acerca del propósito fundamental de la Act se puede observar en el caso BP Exploration Co Ltd. v. Hunt, [1982], All E. R., págs. 925 y ss. En Diciembre de 1957, el gobierno libio concedió al demandado una concesión para explotar y extraer petróleo en una zona determinada de Libia. En junio 1960, como el demandado no tenía los medios necesarios, celebró un contrato con el demandante, una compañía de petróleo. Mediante este contrato el demandado se comprometió a realizar las labores de exploración y extracción de petróleo aportando al demandante la mitad de lo obtenido. En diciembre de 1971 el gobierno libio expropió la mitad de la concesión del demandante y en 1973 hizo lo propio con la del demandado. Ambas partes recibieron una compensación inadecuada por la expropiación. El demandante interpuso acción frente al demandado por frustración del contrato reclamando, según la sección I (3) de la Law Reform Frustrated Contracts Act 1943, el beneficio obtenido por el demandado como consecuencia del cumplimiento del contrato realizado por el demandante antes de la frustración. El tribunal de instancia estimó la demanda, el tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto. En relación con la aplicación de la sección I (3), ésta concede acción para reclamar una deuda, estando facultado el tribunal para conceder indemnización por los gastos sufridos desde la fecha de la frustración hasta la fecha del juicio (se trata en cierto sentido de una pretensión quantum meruit).

59

Cfr. McKendrick, 1995: 223 y ss. Todos estos problemas llevan al autor a aconsejar a las partes a que incluyan en sus contratos cláusulas «force majeure» bien redactadas, no sólo en cuanto a su supuesto de hecho, sino también en cuanto a la determinación de sus consecuencias jurídicas, ya que las cláusulas «force majeure» no excluyen siempre la aplicación de la doctrina de la «frustration».

60

Treitel, 1994: 497. En este mismo sentido, Kotzur (1998: 345), para quien la frustración es un remedio limitado en la medida en que solamente reconoce una consecuencia legal: el fin de la relación contractual. Ello redunda en perjuicio de la aplicación de tal institución, ya que dados sus efectos tan radicales, los jueces evitarán decidir el caso concreto según aquélla.

61

A favor de que la modificación del contrato por el juez en los casos de «commercial impracticability» se puede ver la opinión de Hillmann, 1983: 651 y ss.; Hunter, 1991: 217. En contra cfr. Knutson, 1997: 305; Gillete, 1985: 566 y ss.; Kull, 1991: 47,

62

[1980], F., págs. 499 y ss. En este caso las partes habían celebrado un contrato que debía tener vigencia durante un período de 16 años (o 21 si así lo decidía Essex). Alcoa se comprometía a suministrar aluminio a Essex a un precio fijo por cada cantidad de aluminio. Durante la vigencia del contrato las partes estimaron conveniente introducir una cláusula de adaptación del precio, ya que los costes de Alcoa se podrían incrementar en atención a circunstancias diversas. En 1973 se produjo un incremento muy importante de los costes de electricidad, como consecuencia de la crisis económica de aquel año. Si se obligaba a Alcoa a cumplir el contrato en los términos estipulados, la compañía podía sufrir pérdidas valoradas en 30 millones de dólares (cantidad importante si se compara con las ganancias obtenidas por Alcoa durante el primer año de vigencia del contrato). En consecuencia, el tribunal estimó que Alcoa debía quedar liberada (como consecuencia de «impracticabilty»), consistiendo tal liberación en la adopción de una cláusula diferente de determinación del precio, según la fórmula fijada por el tribunal. Alcoa se vio obligada a sufrir ciertas pérdidas, pero reducidas en una suma considerable.

63

En opinión de Halpern (1987: 1126), dada la polémica que suscitó esta sentencia, no ha tenido demasiado impacto en la decisión de casos futuros. Según Treitel (1994: 263), este caso es ilustrativo del distinto modo de decidir los litigios que tienen los tribunales ingleses y los americanos. «One cannot, for example, imagine an English court deciding a case in the way which the ALCOA case was decided in the United States. Even there the decision is regarded as controversial, but it is the product of a climate of opinion which has no counterpart in English law».

64

Cfr. Collins, 1997: 280-281. Aunque en su opinión, la necesidad de una mayor flexibilidad en el tratamiento de contratos de estas características no requiere necesariamente una revisión judicial del contrato. Sería suficiente con proporcionar a las partes incentivos para renegociar constructivamente los términos del acuerdo, ya que las partes son más sensibles en la valoración de los intereses que subyacen en el contrato.

65

[1916], 156 P., págs. 458 y ss.

66

Cfr. Rocca, I., La imprevisión contractual y las revisiones del contrato: Ejercicio judicial y extrajudicial de las demandas y defensas autorizadas por el artículo 1198 del Código civil, Biblioteca Interamericana de Asuntos Sociojurídicos, 1981.

67

En materia comercial, cuando ambas partes son comerciantes profesionales, la jurisprudencia es más estricta en la aplicación de la teoría, así tenemos: «Si bien puede aceptarse la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión en materia mercantil, es bueno destacar que en este ámbito el rigor de su carácter excepcional debe ser extremado, atendiendo al alto riesgo inherente a los negocios comerciales y a su naturaleza especulativa, lo cual implica la presencia de connotaciones aleatorias como acompañantes regulares de los mismos; tanto más que la profesionalidad de las partes excluye que supuestos de acontecimientos sobrevinientes puedan ser caracterizados como imprevisibles en el sentido del art. 1198 del Cód. Civil» (CNCom. Sala A, noviembre 18-1998, «Pedreira Alberto José y otro c/ Santín Alberto Carlos y otros/ordinario», fallo nº 49274 E. D. 1º de junio de 1998).

68

Art. 6.2.1: «Where the performance of a contract becomes more onerous for one of the parties, that party is nevertheless bound to perform its obligations subject to the following provisions on hardship».

69

Horn, 1985: 6.

70

Cfr. http://www.unidroit.org/english/principles/chapter-6-2.htm. Sobre las relaciones entre estas instituciones con el concepto de «hardship» vid. asimismo Horn, 1985: 17 y ss. En cuanto a la elección del término «hardship» en los principios UNIDROIT, vid.Tallon, 1998: 328. En su opinión, mientras «force majeure» se considera un modo adecuado de designar la situación de total imposibilidad (incluso en el lenguaje inglés), no existe un término unánimemente aceptado en los distintos sistemas legales europeos para la «hardship situation», ello conduce a una gran confusión. En el sistema que, podríamos decir, es pionero en el tratamiento de estos problemas, el Derecho alemán, se emplea el concepto de «Wegfall der Geschäftsgrundlage» (pérdida de la base del negocio). En el Derecho francés se habla de «révision pour imprévision» para subrayar que lo importante es el carácter imprevisible del evento sobrevenido. El Derecho italiano habla de «eccessiva onerosità sopravvenuta», que es el efecto que el cambio de circunstancias tiene sobre la parte afectada. Por otro lado, los principios de Derecho europeo de Contratos se refieren a «change of circumstances» (cambio de circunstancias). Como se ha visto, los Principios UNIDROIT emplean el concepto de «hardship». Este término no tiene ningún significado en el Derecho inglés, se utiliza más el concepto de «hardship clauses». Además, en el Derecho americano se usa el concepto de «impracticability». Según Tallon, existe una paradoja, ya que el lenguaje inglés, que parece ser la nueva «lingua franca» para el Derecho Contractual, no dispone de una palabra adecuada, quizá porque realmente desconoce la noción de «hardship».

71

Se ha criticado, cfr. Fontaine (1997: 188), que los Principios Unidroit no contemplen como un supuesto de «hardship» aquellos casos en los que la prestación ha perdido su utilidad económica para una de las partes en el contrato, sin que necesariamente exista desequilibrio contractual. Respecto de la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, según Madrid Parra (1999: 309), tal equilibrio no significa que se dé una equivalencia absolutamente objetiva en términos económicos. «El punto de equilibrio, pues, no es algo objetivo, externo y, por tanto, extrínseco al contrato. Es, por el contrario, el punto de convergencia de los intereses en presencia que llevan a cada una de las partes a coincidir y, por tanto, a consentir en los términos en que se celebra el contrato».

72

Fucci, 2006, págs. 13-16, apunta a una serie de circunstancias que se consideran previsibles en el tráfico internacional: cambios dramáticos en el mercado del precio de los productos; consecuencias económicas desfavorables en un país; fluctuaciones en las divisas, incluso severas; hostilidades armadas entre países tradicionalmente en conflicto.

Por otro lado, sí que se consideran constitutivas de excesiva onerosidad (hardship) las siguientes: un incremento del precio diez veces mayor debido a un cambio en la normativa reglamentaria después de la perfección del contrato imponiendo nuevas exigencias de seguridad en el proceso de construcción de unas instalaciones industriales; una devaluación repentina de la divisa de un país del orden del 80%; la desaparición en el mercado de un producto.

73

Sobre estas cuestiones vid. Madrid Parra, 1999: 310-311.

74

Vid. Madrid Parra, 1999: 311.

75

Horn, 1985: 3. En este mismo sentido, en opinión de Lehrberg (1998: 266), la necesidad de renegociación es mayor en los contratos de larga duración.

76

Cfr. Madrid Parra, 1999: 312. En cuanto a la proximidad de ambas figuras también se encuentran de acuerdo Lando et Beale (2000: 324): a veces existe una línea divisoria confusa entre el cumplimiento que solamente es posible con unos esfuerzos desproporcionados y el cumplimiento que sencillamente, es muy díficil incluso en el caso de que pudiese llevar a la quiebra al deudor. La solución en estos casos depende del tribunal, que normalmente instará a las partes a que lleven a cabo una labor de renegociación. Si finalmente las partes no logran alcanzar un acuerdo, será el tribunal el que adopte una solución.

77

Como señala Lehrberg (1998: 277), tanto los principios UNIDROIT como los Principios de Derecho Europeo de Contratos solamente tratan los problemas ocurridos respecto a la superveniencia de determinados acontecimientos con posterioridad a la celebración del contrato, pero no contemplan el supuesto de circunstancias existentes en el momento de la celebración del mismo, que son conocidas con posterioridad. Estas reglas pueden causar problemas, porque a veces la distinción entre ambas situaciones no es tan obvia. Por otra parte, los Principios de Derecho Europeo de Contratos no exigen, al contrario que los principios UNIDROIT, que se haya roto el equilibrio del contrato. En opinión del autor, ello es ventajoso, porque la decisión acerca de cuándo se ha alterado el equilibrio del contrato no es fácilmente determinable. La cuestión que se debate en estos casos es decidir quién debe soportar la pérdida derivada del cambio de circunstancias, que en su opinión, no es siempre una cuestión de equilibrio. Por otro lado, ¿es el equilibrio un status quo o es también una cuestión de lo que es justo y razonable? A su juicio, tanto los principios UNIDROIT como los Principios de la Comisión Lando exigen requisitos muy restringidos para la aplicación de las cláusulas de renegociación. Por ello, es dudoso que tales cláusulas garanticen a la parte en desventaja el derecho de renegociación en alguna situación en que esta parte no tuviese ya ese derecho según el Derecho nacional. Además, tales preceptos subrayan el carácter de las cláusulas de renegociación como un medio de poner fin a una disputa, cuando en realidad, estas cláusulas también deberían hacer que el contrato funcionase mejor en el futuro. De todas formas, al autor le parece mejor el art. 2117 (según la última versión de 1998, el art. 6111) de los Principios de Derecho Europeo de Contratos que los arts. 6.2.1 y ss. de los principios UNIDROIT. En parte porque no hacen referencia al término «equilibrio» y en parte porque conceden a la parte perjudicada el derecho a obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la negativa a renegociar por su contraparte actuando de mala fe.

78

Cfr. la monografía editada por Lando y Beale, 2000: 323. En relación con este tema vid. asismismo Tallon, 1998: 329.

79

Lando y Beale, 2000: 324-326.

80

Cfr. sobre los efectos de la «hardship» según los Principios UNIDROIT, Bernardini, 1997: 210 y ss.

81

Lando y Beale, 2000: 326.

82

Madrid Parra, 1998: 313.

83

En este punto existe una notable diferencia entre la regulación de la «hardship» en los PECL y en el § 313 BGB, ya que esta última norma contempla la resolución como último remedio, mientras que como se ha dicho, en los PECL queda a la discreción de los tribunales decidir si poner fin al contrato o modificar su contenido. Sin embargo, podrían señalarse otras diferencias: 1) Los PECL requieren para su aplicación un cambio de circunstancias después de la celebración del contrato, mientras que el § 313 BGB permite la aplicación de la figura también en los supuestos de error común; 2) Los PECL exigen, en cuanto a los remedios posibles, en primer lugar una renegociación del contrato por las partes de buena fe. Este requisito no existe en el § 313 BGB, pero se permite a la parte perjudicada que demande la adaptación del contrato sin negociaciones preliminares; 3) Los PECL permiten a los tribunales la adaptación del contrato a su discrecionalidad, mientras que el § 313 BGB exige a la parte que demanda la adaptación del contrato una propuesta de modificación que el tribunal puede aceptar o rechazar.

84

En opinión de Backhaus (2004: 3) es criticable que se imponga a las partes este deber de renegociar, dado que no tiene sentido forzar a las partes a renegociar cuando previamente han fallado las negociaciones. No es probable que las partes alcancen un resultado para su controversia en esas circunstancias.

85

Lando y Beale, 2000: 326-327.

86

Esta es la solución que apunta el Comentario de los principios UNIDROIT en http://www.unidroit.org/english/principles/chapter-6-2.htm. Sin embargo, en opinión de Madrid Parra (1998: 316), esta opción puede estar llamada al fracaso, ya que según lo dispuesto en el artículo, ha sido ya infructuosa. «Además, tal opción implicaría la no resolución de un conflicto sometido a un tribunal, devolviendo la causa a las partes tal cual le llegó; lo que es incompatible con la obligación de resolver que nuestro ordenamiento jurídico impone a los tribunales» en virtud el art. 1.7 CC.

87

Horn, 1985: 9. Según Tallon (1998: 329), la renegociación es un paso preliminar útil frente a una solución más radical. Sin embargo, por sí misma es insuficiente, incluso en el caso de que la parte que rechaza la renegociación o provoca su ruptura sea responsable por los daños causados.

88

Cfr. Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law Draft Common Frame of Reference (DCFR), Outline Edition, Sellier, p. 75. Consultado en «europa.eu/justice/policies/civil/docs/dcfr_outline_edition_en.pdf».

89

Cfr. Schmidt-Kessel, 2012: 302-304.

La moderna cofiguración del la cláusula

Подняться наверх