Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 37
1. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеNo siempre es una cuestión fácil determinar la influencia que ejerce sobre un contrato una modificación sobrevenida de las circunstancias que las partes habían tenido en cuenta, expresa o implícitamente, como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido1).
En el Derecho español, la institución que trata de resolver los problemas derivados de los cambios imprevistos de los presupuestos fácticos respecto a los tenidos en cuenta por las partes en el momento de contratar es la cláusula «rebus sic stantibus»2). El remedio de la cláusula «rebus sic stantibus» tiende a restablecer el equilibrio que existió inicialmente entre las prestaciones de los contratantes, destruido como consecuencia de un cambio imprevisible de las circunstancias. Sin embargo, las posibilidades reales de esta cláusula no deben limitarse a los casos de grandes crisis económicas que lleven consigo devaluaciones monetarias3).
El inconveniente que presenta la aplicación de esta figura es que es de creación jurisprudencial, ya que no existe norma al respecto. No obstante, existen en nuestro ordenamiento jurídico manifestaciones concretas de la cláusula «rebus sic stantibus», por ejemplo, es el caso de la Disposición Adicional 1ª, Seis, cláusula 2ª de la LCGC (modificativa de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios). Dicha cláusula 2ª se estructura en dos partes diferentes: en la primera se enumeran las conductas abusivas; en la segunda, se contienen excepciones. Dentro de la primera parte, se prohíbe que el profesional se reserve facultades de resolución en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación. De ello se deduce que la conducta abusiva no radica en la resolución, sino en resolver sin notificar con antelación suficiente. Ahora bien, será válida la cláusula que conceda al profesional esa posibilidad (resolver sin notificar) cuando exista incumplimiento por parte del consumidor o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron su celebración. Este inciso final, añadido por el legislador español, no aparece en la Directiva4).
Por otro lado, en cuanto a los problemas que presenta la cláusula «rebus sic stantibus» en el Derecho español, a diferencia de lo que ocurre en Alemania, no existe un cuerpo doctrinal importante que avale esta doctrina5). En efecto, como tendremos ocasión de comprobar, los estudios doctrinales al respecto son más bien escasos.