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7.2. DEFINICIÓN DE «CHANGE OF CIRCUMSTANCES» EN LOS PECL Y PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN

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En los PECL se prefiere la expresión «Change of circumstances» frente a la de «hardship» en los Principios UNIDROIT. La regulación de esta institución se contiene en el art. 6.111 de los principios de Derecho Europeo redactados por la Comisión Lando77). De acuerdo con este artículo:

(1) Una parte está obligada a cumplir sus obligaciones incluso si el cumplimiento ha devenido más oneroso, bien porque se ha incrementado el coste del cumplimiento o bien porque ha disminuido el valor de la prestación.

(2) Sin embargo, si el cumplimiento del contrato deviene excesivamente oneroso como consecuencia de un cambio de circunstancias, las partes están obligadas a celebrar negociaciones con vistas a la adaptación o finalización del contrato, con la condición de que:

a) El cambio de circunstancias ocurra después de la celebración del contrato.

b) La posibilidad de un cambio de circunstancias no pudo razonablemente tenerse en cuenta en el momento de la celebración del contrato.

c) El cambio de circunstancias no es un riesgo que debe asumir una de las partes según el contrato.

(3) Si las partes no logran alcanzar un acuerdo dentro de un período razonable, el tribunal podrá:

a) Poner fin al contrato con determinadas consecuencias.

b) Adaptar el contrato para distribuir entre las partes de un modo justo y razonable las ganancias y las pérdidas derivadas del cambio de circunstancias.

En ambos casos el tribunal concederá indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de la negativa a negociar por una de las partes o la ruptura de las negociaciones de modo contrario a la buena fe.

Este artículo persigue evitar que los costes ocasionados como consecuencia de acontecimientos imprevistos recaigan enteramente sobre una sola de las partes. En este sentido, el precepto refleja la tendencia moderna a conceder al tribunal algún poder para moderar la rigurosidad del principio «pacta sunt servanda».

En opinión de los redactores de los principios78), frente a la inclusión de un precepto de este tipo se podría argumentar que la defensa del principio «pacta sunt servanda» es un incentivo para que las partes introduzcan cláusulas apropiadas en el contrato previniéndose del riesgo. Sin embargo, a su entender, la experiencia demuestra que las partes no disponen de los medios adecuados o muchas veces no prestan atención a posibles contingencias futuras, o incluso incluyen cláusulas que no cubren todas las posibles eventualidades. En consecuencia, es de poca utilidad en la práctica confiar en que las partes hayan regulado expresamente la cuestión. Además hay que tener en cuenta que los principios son de Derecho dispositivo, de modo que es posible que las partes adopten cualquier mecanismo en cuanto al modo de adaptar las prestaciones o en que se debe llevar a cabo la negociación, incluso pueden prever que un determinado cambio de circunstancias no afectará al contrato.

Presupuestos para su aplicación

En relación con las condiciones para la aplicación del principio79):

1) Es necesario que el cumplimiento haya devenido excesivamente oneroso, en el sentido de que debe haber provocado un grave desequilibrio en el contrato, no basta que haya devenido sencillamente más oneroso. Como señala el precepto, este desequilibrio puede deberse a un incremento en el coste del cumplimiento o a una devaluación del valor de la prestación (por ejemplo, en un contrato de obra, el valor de la prestación del contratista se ve devaluada cuando el mismo se debe determinar de acuerdo con algún índice de precios que se deprecia de modo imprevisto).

2) El cambio de circunstancias se debe producir después de la celebración del contrato, pero puede suceder que dicha circunstancia ya existiera en aquél momento sin que ninguna de las partes pudiese conocerla. En estos casos, se aplicarán las reglas sobre el error previstas en los arts. 4:103 y 4:105.

3) Ese cambio de circunstancias no debería haberse podido prever en el momento de la celebración del contrato. Es decir, se trata de que dicho cambio sea imprevisible, puesto que la ley no puede proteger a los imprudentes. La regla de la imprevisibilidad se debe interpretar del mismo modo que en el caso de la imposibilidad de cumplir, es decir, el deber de prever se debe valorar según el parámetro del hombre razonable. En consecuencia, será imprevisible lo que no hubiera podido prever un hombre razonable en la misma situación que las partes (por ejemplo, durante el período de tiempo en el que el tráfico se ve interrumpido regularmente en una determinada región como consecuencia de la huelga de los transportistas, el hombre razonable no elegiría una ruta por esa región con la esperanza de que en ese día en cuestión se podrá circular libremente, sino que optará por otra ruta).

4) Por último, se debe decidir si la parte afectada por el cambio de circunstancias debe soportar el riesgo derivado de tal cambio, bien porque expresamente lo asumió, bien porque se trata de un contrato especulativo. En este caso, dicha parte no podrá invocar la aplicación del art. 6:111.

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