Читать книгу Practicum Proceso Penal 2022 - Francisco José Sospedra Navas - Страница 10
1.3. Jurisdicción penal y otros órdenes jurisdiccionales: Cuestiones prejudiciales
ОглавлениеLa relación del orden jurisdiccional penal con los demás órdenes jurisdiccionales se articula por una relación de preferencia, de tal manera que ningún Juez o Tribunal puede plantear conflicto de competencia a los órganos del orden jurisdiccional penal (cfr. art. 44 de la LOPJ). No obstante, en determinados supuestos, el proceso penal puede verse interrumpido cuando surgen cuestiones no penales que deben ser resueltas por otro orden jurisdiccional que son las denominadas cuestiones prejudiciales.
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Cuestiones prejudiciales. La regulación de las cuestiones prejudiciales se recoge en los arts. 3 a 7 de la LECrim. De acuerdo con dicha regulación, y con carácter general, el Juez o Tribunal penal puede resolver cuestiones civiles o administrativas prejudiciales que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea imposible su separación (cfr. art. 10 LOPJ y art. 3 LECrim).
Esta regla general tiene como excepción absoluta el supuesto contemplado en el art. 5 de la LECrim., es decir, cuando la cuestión se refiera a la validez del matrimonio o a la supresión del estado civil, donde el órgano jurisdiccional penal no puede resolver en ningún caso, debiendo deferir la cuestión al Juez o Tribunal civil, cuya decisión le servirá de base.
Asimismo, y como excepción relativa, el Juez o Tribunal debe suspender el procedimiento si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia, si bien puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haber interpuesto la demanda, se alza la suspensión y continuará el procedimiento (cfr. art. 4 LECrim). En el ámbito de esta excepción relativa, a su vez se exceptúan los supuestos en que la cuestión prejudicial sea civil y se refiera al derecho de propiedad sobre un inmueble u otro derecho real, donde el Juez o Tribunal puede resolver cuando se funde en título auténtico o actos indubitados de posesión (cfr. art. 6 de la LECrim)
En relación a estos preceptos, cabe indicar no obstante que surgió una controversia en relación a la aplicación del artículo 4 de la LECrim Una posición se inclinaba por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otra posición, por el contrario, afirma la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. El Tribunal Supremo se ha pronunciado finalmente a favor de la posible resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles, administrativas o laborales, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional [SSTS 29 octubre 2002, 27 septiembre 2002, 28 febrero 2005, 28 de marzo 2006, entre otras].
Esta doctrina jurisprudencial se reitera en la STS de 19 de febrero de 2013 donde se expresa que la regla contenida en el párrafo 1.º del art. 10 de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica LECrim Añade la referida sentencia que esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento; en este punto, una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4.º de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo –y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado–dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.
Esta misma línea se sigue en la STS de 20 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1381), a partir de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se reitera que la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 10 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), añadiendo que esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el artículo 24.2 de la Constitución del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso –con todas sus instancias– ante otro orden jurisdiccional, interpretación que viene avalada por el Tribunal Constitucional en la SSTC 278/2000, de 27-11 (RTC 2000, 278) y 126/2011, de 18-7 (RTC 2011, 126)).
En definitiva, el Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles, administrativas o laborales necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional correspondiente.
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Tratamiento procesal de las cuestiones prejudiciales. Las cuestiones prejudiciales pueden apreciarse de oficio o instarse por la parte interesada.
En caso de ser instadas por las partes, las cuestiones prejudiciales han de proponerse o plantearse como artículos de previo y especial pronunciamiento en el proceso ordinario, o bien en el trámite del escrito de defensa y en el de la audiencia preliminar del art. 786.2 de la LECrim., al iniciarse el juicio oral, en el ámbito del procedimiento abreviado [Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1888 y 1910, cuya interpretación ha sido seguida, entre otras, en SSTS 3 octubre 1983, 6 julio 1998; 23 noviembre 1998 y 3 mayo 2002].
La extemporaneidad en el planteamiento de la cuestión prejudicial, es decir, cuando las partes no han planteado la cuestión con anterioridad al trámite de calificación, impide la impugnación de la sentencia por este motivo, así como cualquier planteamiento de la cuestión prejudicial en vía de recurso.
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