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1.1.1. Extensión de la jurisdicción española

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La jurisdicción española se extiende a supuestos de extraterritorialidad en los casos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ, que se complementan con lo dispuesto en el apartado 5 (principio de subsidiariedad) y en el apartado 6 (requisito de procedibilidad –querella del agraviado o del Fiscal–).

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Nacionales o extranjeros nacionalizados. El art. 23.2 de la LOPJ, redactado por Ley Orgánica 1/2014 y modificado por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, contempla el supuesto de hechos delictivos cometidos fuera del territorio español por españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad con posterioridad a la comisión del hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) doble incriminación (en el lugar del delito y en España); salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario el requisito de que sea punible en el lugar de ejecución y sin perjuicio de lo que disponen los apartados siguientes del mismo art. 23; ii) que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles, considerándose cumplido este requisito en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando ésta ejercite efectivamente su competencia (modificado por la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de creación de la Fiscalía Europea); y iii) que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

En primer lugar, cabe precisar que, antes de la modificación operada por Ley Orgánica 1/2014, la letra del art. 23.2 de la LOPJ impedía perseguir faltas cometidas por españoles en el extranjero, pues es claro el tenor literal del precepto con la mención expresa a «delitos» cometidos fuera del territorio nacional [en este sentido, SAP Guipúzcoa 15 diciembre 1998]. Tras la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, cabe entender que tiene encaje en el precepto la comisión de delitos leves.

En segundo lugar, la extensión de la jurisdicción se condiciona a que se presente denuncia o querella por parte del agraviado o por el Ministerio Fiscal.

En tercer lugar, los delitos han de estar imprejuzgados o con condena no cumplida. En el caso de absolución o indulto en el extranjero, no puede equipararse el supuesto de norma despenalizadora posterior a la comisión del delito dictada en el país de ejecución del delito [AAN 5 noviembre 1998]. Este apartado es aplicable también a los supuestos de los apartados 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ que se analizarán seguidamente (cfr. art. 23.5 LOPJ).

Por último, ha de tenerse en cuenta que la competencia para el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Audiencia Nacional [cfr. art. 65.1.e) LOPJ].

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Delitos contra los intereses del Estado. El art. 23.3 de la LOPJ extiende la jurisdicción de los Tribunales españoles a determinados delitos que afectan a los intereses del Estado como son los de traición y contra la paz o la independencia del Estado; contra la Corona; rebelión y sedición; falsificación de firma o estampilla reales, del Estado, de los Ministros y sellos públicos u oficiales; falsificación de moneda española; cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles; hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero; contra la Administración Pública española; y los relativos al control de cambios. Conforme a lo que dispone el art. 23.6 de la LOPJ estos delitos solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

Todos estos delitos tienen, como denominador común, que está comprometido el crédito o interés del Estado, lo que justifica que los órganos jurisdiccionales españoles extiendan su jurisdicción a estos supuestos, pese a que se trate de delitos cometidos fuera del territorio español.

De los delitos enunciados sólo presenta problemas el del apartado f), que contempla un tipo abierto como es el de «falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado». En los demás casos, no se presentan dificultades interpretativas por cuanto los delitos recogidos se corresponden con tipos penales determinados.

En el caso más problemático del apartado f) del art. 23.3 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que es necesario que se trate de una falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, elemento valorativo que encuentra su elemento de comparación en los otros dos supuestos contemplados en los apartados anteriores del art. 23.3 de la LOPJ (v. gr. falsificación de firma o estampilla reales, del Estado, Ministros, sellos públicos u oficiales o moneda), de tal manera que el perjuicio para el Estado ha de ser parangonable con el que se deriva de estos supuestos [SSTS 11 abril 1997, 6 febrero 1998; y 21 junio 1999]. En cualquier caso, este perjuicio al interés o crédito del Estado está implícito cuando una persona se encuentra en territorio nacional con un documento falsificado, aunque lo haya sido en el extranjero, pues se perjudica el interés público de poder identificar con certeza a la persona en cuestión [STS 9 julio 2001].

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Delitos de persecución universal. El apartado 4 del art. 23 de la LOPJ recoge la extensión de la jurisdicción española a determinados delitos susceptibles de ser tipificados, según la Ley española, tales como genocidio, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, falsificación de moneda extranjera, relativos a la prostitución, tráfico ilegal de drogas u otros que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. Conforme a lo que dispone el art. 23.6 de la LOPJ estos delitos solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

Este apartado ha sido modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2014, la cual ha introducido dos relevantes reformas: i) ha tasado los delitos susceptibles de ser conocidos por los tribunales españoles; ii) ha introducido la nacionalidad o residencia del presunto autor y/o víctima como elemento de conexión para atribuir la competencia a los tribunales españoles; y iii) ha establecido el principio de subsidiariedad en la atribución de jurisdicción en los términos recogidos en el art. 23.5 de la LOPJ.

Con ello se abandona el denominado principio de persecución universal de determinados delitos, categoría del Derecho Internacional que fue acogida por nuestra legislación orgánica de 1985, con fundamento, según la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2014, en los límites y exigencias propias del Derecho Internacional.

De hecho, el criterio de atribución competencial a la jurisdicción española establecido en el art. 23.4 de la LOPJ de 1985, y mantenido con matices tras la reforma de 2009, se formulaba en términos muy amplios, por lo que era difícil aplicar criterios restrictivos en la materia. Así lo había subrayado el Tribunal Constitucional, al indicar que la LOPJ instauraba un principio de jurisdicción universal absoluto en el art. 23.4, poniendo de manifiesto la disimilitud entre el sistema español y las soluciones ofrecidas por países de nuestro entorno cultural, jurídico y democrático; según el TC, la única limitación expresa que introducía el art. 23.4 de la LOPJ respecto del principio de justicia universal es la cosa juzgada [SSTC 237/2005, de 26 de septiembre; 285/2005, de 7 de noviembre, entre otras].

La evolución normativa se describe en la STS del Pleno de la Sala Segunda de 24 de julio de 2014 cuando expresa que la regulación de la justicia internacional en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una evolución que, sintéticamente, podemos señalar que, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, ha de definirse como de pura justicia universal, en tanto que carecía de cualquier condicionante jurídico; una segunda, inaugurada mediante la modificación operada en 2009 (LO 1/2009, de 3 de noviembre), que podremos adjetivar de justicia universal con exigencia de una conexión nacional, o vínculo relevante que nos relacione con el hecho perseguido; y la vigente, que nace con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes.

Según el vigente art. 23.4 de la LOPJ, tras la modificación de la letra e) operada por Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, la jurisdicción española es competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones que se expresan a continuación:

a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:

1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,

2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:

1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,

2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

Dentro de los delitos recogidos en este precepto, se han planteado problemas interpretativos en relación al conocimiento por parte de la jurisdicción española de los delitos de tráfico de drogas, que también se recogen en los apartados i) y p) del mismo art. 23.4 de la LOPJ, al plantearse dudas interpretativas sobre si los diferentes supuestos de las citadas letras d), i) y p) del art. 23.4 son supuestos distintos y autónomos, solución ésta por la que se decanta la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Sobre estos preceptos, la STS de 24 de julio de 2014 sistematiza los tres supuestos de conocimiento de la jurisdicción española que son: 1) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte; 2) Letra i): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español; y 3) Letra p): Cualquier delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Según la referida STS de 24 de julio de 2014, en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, el art. 23.4 de la LOPJ «atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Como es de ver, el legislador utiliza dos apartados para tratar específicamente de los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y un tercer apartado referido a los delitos cuya atribución jurisdiccional venga impuesta por un tratado internacional».

El Tribunal Supremo interpreta que dichas reglas de atribución son distintas y autónomas lo cual supone que en el apartado correspondiente a la letra d), el legislador, por un lado, agrupa una serie de delitos en conjunto, dichos delitos no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores y lo conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de jurisdicción que otorgan los tratados internacionales.

En relación a los delitos que se compendian en la letra d) que ahora se comenta, la citada STS de 24 de julio de 2014 especifica que: «en lo que corresponde al delito de piratería, la disposición aplicable es el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar(Montego Bay, 1982), art. 110.1 a). Respecto a la trata de seres humanos, el propio Convenio, art. 110.1.b). Para los derechos de los ciudadanos extranjeros el Convenio contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional Nueva York, 15-11-2000). En materia de seguridad en la navegación marítima, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima(Roma, 10-3-1988). En el ámbito del terrorismo, el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima(Londres, 14-10-2005) y para el tráfico de drogas, la aludida Convención de Viena de 1988».

Más concretamente, y en relación al tráfico de drogas, la STS de 5 de diciembre de 2014 precisa que los tratados internacionales aplicables son el art. 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982(Montego Bay); y los artículos 4(que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17(que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990). Asimismo son de aplicación el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972(art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988.

En resumen, indica la referida STS de 5 de diciembre de 2014, la interpretación de la norma citada (art. 23.4 LOPJ) en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Finalmente, precisa la STS de 3 de diciembre de 2014 que la diferencia entre el art. 23.4.d) y el 23.4.i) es que la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i). Por tanto, en el caso de tráfico de drogas, la jurisdicción española es competente cuando es cometido en medios marinos, siendo competente, conforme a los tratados internacionales, para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco, y sin tal autorización en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio [STS 24 julio 2014].

e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;

3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;

4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;

5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;

6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;

7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,

8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.

A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.

Por extensión del criterio interpretativo de la ya citada STS 24 de julio de 2014 debe considerarse que esta letra e) es un supuesto distinto y autónomo del contemplado en el apartado d), en tanto que este último se refiere exclusivamente al terrorismo a espacios marinos.

f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:

1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,

2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.

g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.

h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.

i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,

2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

La ya citada STS de 5 de diciembre de 2014 interpreta que están incluidos en esta letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español, aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía.

j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.

k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.

l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,

3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

m) Trata de seres humanos, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.

o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;

4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,

5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.

p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.

Ya se ha indicado que en esta letra p) se incluye cualquier delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

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Principio de subsidiariedad (art. 23.5 LOPJ). El principio de subsidiariedad supone que la atribución de jurisdicción a los tribunales españoles sólo puede producirse si, además de cumplirse los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno en los delitos del art. 23.4 de la LOPJ, queda descartada la actuación de la jurisdicción del lugar de comisión del presunto delito y de la comunidad Internacional.

Las condiciones y límites del principio de subsidiariedad resultan definidos en el art. 23.5 de la LOPJ, distinguiendo los supuestos en que la investigación y enjuiciamiento se hayan iniciado por un Tribunal internacional o por un Tribunal de otro Estado. En el caso de Tribunales internacionales, es de aplicación la letra a), de manera que los delitos contemplados en el art. 23.4 de la LOPJ no serán perseguibles en España cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

En el caso de Tribunales extranjeros, es de aplicación la letra b), estableciéndose una serie de requisitos adicionales para que ceda la jurisdicción de los tribunales españoles. El apartado b) del art. 23.5 establece que no serán perseguibles en España los delitos a que se refiere el art. 23.4 «cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A estos efectos, instrumentalmente, la Ley Orgánica 1/2014 introdujo un nuevo párrafo en el art. 57 de la LOPJ, atribuyendo al Tribunal Supremo las competencias sobre los demás asuntos que le atribuya la LOPJ, en referencia a este inciso del art. 23.5 de la LOPJ.

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; y c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

Los AATS de 1 de julio de 2015 (JUR 2015, 184149) y de 20 de abril de 2015 (JUR 2015, 121886) al hacer esta valoración, subrayan que ha de tenerse en cuenta que la misma supone «enjuiciar» la actuación de la Administración de Justicia de otro Estado, lo que no está exento de dificultades y puede conllevar el análisis de cuestiones complejas, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista político-diplomáti-co e incluso histórico, que exigen a este Tribunal prudencia en su ejercicio.

Asimismo, fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

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Extensión de jurisdicción y extradición. Es posible que los supuestos de extensión de jurisdicción puedan determinar peticiones de extradición por parte de los países donde se ha cometido el hecho delictivo.

Aquí ha de tenerse en cuenta que la solicitud de extradición no hace declinar la jurisdicción española sobre la acción delictiva, prevaleciendo la jurisdicción de los tribunales españoles conforme resulta del art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva [Ley 4/1985, de 21 de marzo; vid. STS 10 marzo 2000].

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