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1.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal española

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El art. 23 de la LOPJ establece la extensión y límites de la jurisdicción penal española. Con carácter general, a los Jueces y Tribunales españoles les corresponde el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de los tratados internacionales en los que España sea parte (cfr. art. 23.1 de la LOPJ). En este último punto, y por lo que se refiere a la nacionalidad de los buques, se exige que la relación entre éstos y los correspondientes Estados sea una relación auténtica, conforme a lo que dispone el art. 91.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar(Montego Bay, 10 de diciembre de 1982), lo cual no cabe reconocer en los denominados pabellones de conveniencia cuando responden a planteamientos fraudulentos [STS 16 febrero 2006].

Por tanto, el criterio nuclear de atribución de jurisdicción a los órganos jurisdiccionales españoles es el forum delicti comissi. El criterio de lugar de comisión del hecho no plantea problemas en los supuestos en que la acción y el resultado se producen en el territorio correspondiente a la jurisdicción española. Sin embargo, sí puede plantear problemas en los denominados delitos a distancia, es decir, aquellos que tienen su consumación en lugar diferente a aquél en que se inició o se llevó a cabo la acción.

En el caso de delitos a distancia, se han manejado tres criterios doctrinales como son el de la acción, el del resultado y el de la ubicuidad, es decir, la atribución de jurisdicción se produce tanto en el caso en que se haya desarrollado la acción en el territorio como en el que se haya producido el resultado.

Este último criterio de la ubicuidad es el dominante en Derecho comparado (cfr. art. 9 Código Penal alemán y art. 6 Código Penal italiano), y es el adoptado por el Tribunal Supremo para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles [ATS 20 mayo 1992, 11 noviembre 1998) y STS 9 de junio de 2016 (RJ 2016, 3709) entre otras], por lo que en aplicación del mismo, los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes tanto en el supuesto que la acción delictiva se haya desarrollado en territorio español, como en el caso en que se haya producido el resultado.

Al criterio general de atribución de jurisdicción, cabe añadir las excepciones derivadas de la extensión de jurisdicción a determinados supuestos (v. gr. apartados 2, 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ) y las derivadas de los supuestos de inmunidad de jurisdicción, donde no son competentes los órganos jurisdiccionales españoles.

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