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2.2. La competencia territorial
ОглавлениеLa regla general en materia de competencia territorial en el orden penal es la de la atribución de la competencia al Juzgado del lugar de comisión del hecho delictivo. Con carácter general, se entiende que el lugar de comisión del delito, determinante de la competencia del Instructor, según la regla 2.ª del art. 14 de la LECrim., es aquel en que el delito se consuma (vid. por todas STS 16 octubre 2003].
Tratándose de hechos delictivos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial se aparta del fuero tradicional de lugar de comisión del delito, para pasar a establecer el del domicilio de la víctima. Así lo dispone el art. 15.bis de la LECrim, redactado por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, el cual establece que «en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos».
Se encuentra exceptuada la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, donde se establece la competencia del juez del lugar de comisión de los hechos, que en este caso lo será generalmente el juez de guardia. La competencia territorial se basa en el criterio de facilidad en el acceso a la tutela judicial, entendiendo que el fuero del domicilio de la víctima es el que en mayor medida facilita dicho acceso, lo que lógicamente se exceptúa en que hayan medidas urgentes al amparo del art. 13 de la LECrim o como lo es la propia orden de protección, en cuyo caso la inmediatez y facilidad en la tutela determina la atribución de la competencia territorial a favor del juez del lugar de comisión de los hechos.
Fuera de este supuesto, como se ha indicado, la regla genérica es la del forum delicti comissi, la cual plantea problemas en los delitos a distancia, donde la actividad delictiva se produce en un lugar y el resultado en otro.
En este punto, y en relación a los delitos más frecuentes, la jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes ocasiones, generalmente resolviendo cuestiones de competencia, debiendo destacarse los siguientes fueros: a) en el delito de apropiación indebida, en el lugar donde se produce la apropiación o adueñamiento de los fondos o efectos (AATS. 20 mayo 1992 y 31 octubre 2002; b) en el delito de estafa, la competencia territorial se atribuye a favor del Juez de Instrucción donde se produjo el perjuicio patrimonial, y no al lugar del engaño, puesto que el delito de estafa es un típico delito de lesión patrimonial y es donde se produce esa lesión donde se comete el delito [AATS 6 febrero 1991; 23 febrero 1990; 11 noviembre 1998; y STS 12 junio 2003]; c) en el delito de falsedad, el lugar donde se comete la falsedad; no conociéndose el lugar, y tratándose de documentos públicos u oficiales, el lugar donde se solicitan y obtienen los documentos falsificados [STS 6 marzo 1994]; d) en el delito de impago de pensiones, la competencia se difiere a favor del Juzgado del territorio donde debía abonarse la pensión y, en caso de que esté pactado, debe entenderse que corresponde al domicilio de la acreedora o denunciante [AATS 20 noviembre 1998 y 30 enero 2003]; el mismo criterio se emplea para el delito de desobediencia, donde la competencia se defiere a favor del Juzgado del lugar donde se quebranta la orden, con independencia de donde fuera emitida; e) en los delitos cometidos a través de medios de comunicación, la competencia corresponde al lugar de publicación o distribución, y realizándose en diferentes puntos, entonces será el competente el del lugar donde se halle el domicilio de la empresa distribuidora [ATS 21 febrero 1992 y 19 septiembre 1994] o el lugar de emisión [ATS 17 octubre 2003]; f) en el delito de receptación, el lugar donde los efectos de ilícita procedencia se reciben por el sujeto activo [SAP Almería 3 septiembre 1999]; y g) en relación a delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el Tribunal Supremo en autos de 13 de abril de 2005 y de 23 de febrero 2006, entre otros, ha resuelto este tipo de cuestiones de competencia en favor del Juzgado correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas, lugar coincidente con el inicio de las diligencias penales y la ocupación de los efectos del delito, y donde razonablemente se puede suponer que será más fácil el avance de la encuesta judicial.
Junto a estos supuestos, Del Moral destaca como casos problemáticos los siguientes: a) el caso del delito de omisión, que se consuma en el momento en que el sujeto activo deja de realizar la acción debida; b) el caso de la comisión por omisión, donde rige el criterio del resultado; y c) el caso del delito continuado, en el que hay que estar al lugar donde se produjo la última acción.
En muchas de las ocasiones el Tribunal Supremo viene aplicando el denominado criterio de la ubicuidad, acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 3 de febrero de 2005 en los términos siguientes: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa».
Así, en los casos de delitos a distancia, como es el caso de los delitos de distribución de pornografía infantil a través de internet, el ATS de 3 abril 2006 aplica el criterio la ubicuidad, porque en los delitos a distancia en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, por lo que el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que debe contar para dilucidar la competencia (art. 14 LECrim). También se ha aplicado este criterio en estafas afirmando que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de ubicuidad). [AATS 14 de enero de 20085 de marzo de 2010, entre otros]; indicando que la competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim (LEG 1882, 16) (ATS de 24 de enero de 2019 [JUR 2019, 52573] y 17 de febrero de 2021 [JUR 2021, 82580]).
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Reglas especiales. El art. 15 de la LECrim establece las reglas subsidiarias de atribución competencial, cuando no se conoce el lugar donde se ha cometido el delito o la falta.
Según el referido precepto, cuando no conste el lugar en el que se haya cometido el delito o falta, serán Jueces o Tribunales competentes para conocer de la causa:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del presunto reo.
4.º Cualquiera que hubiera tenido noticias del delito.
Los criterios del art. 15 de la LECrim están ordenados por orden de prioridad, de tal manera que en primer lugar entra en aplicación el de descubrimiento de las pruebas del delito, para posteriormente entrar los sucesivos, en defectos de los anteriores.
Se trata de una atribución competencial de carácter provisional, sobre todo en la fase de instrucción [ATS 22 mayo 2000], puesto que el avance la causa puede determinar el esclarecimiento del lugar donde se cometió el hecho delictivo.
Por este motivo, el propio art. 15 de la LECrim., en su último párrafo, establece que tan pronto como conste el lugar en que se cometió el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición los detenidos y los efectos ocupados.
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Competencia territorial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El art. 15.bis de la LECrim., redactado por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, establece que «en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos».
Por tanto, la competencia territorial se aparta del fuero tradicional de lugar de comisión del delito, para pasar a establecer el del domicilio de la víctima. Se encuentra exceptuada la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes del art. 13 de la LECrim., donde se establece la competencia del juez del lugar de comisión de los hechos, que en este caso lo será generalmente el juez de guardia.
La competencia territorial se basa en el criterio de facilidad en el acceso a la tutela judicial, entendiendo que el fuero del domicilio de la víctima es el que en mayor medida facilita dicho acceso, lo que lógicamente se exceptúa en que hayan medidas urgentes al amparo del art. 13 de la LECrim o como lo es la propia orden de protección, en cuyo caso la inmediatez y facilidad en la tutela determina la atribución de la competencia territorial a favor del juez del lugar de comisión de los hechos.
En relación a la competencia territorial, y en los casos en que la víctima haya cambiado de domicilio entre el momento del hecho punible y el de presentar la denuncia, se plantea cuál es el Juzgado territorialmente competente, cuestión ésta sobre la que el Acuerdo el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 se pronunció en el sentido de acordar que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio (ATS 1 diciembre 2020 (JUR 2020, 362652) y ATS 17 marzo 2021 (JUR 2021, 99228), entre otros), siendo éste el criterio mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado [ATS 3 marzo 2006], así como en la interpretación de las Audiencias (vid. AAP Madrid, Sección 27.ª, de 29 de junio de 2017 (JUR 2018, 220591).
Otro supuesto problemático es dualidad de lugares de residencia; los AATS de 13 de mayo de 2008 y 19 septiembre 2013 indican que «en los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar (art 18.2 de la Ley procesal Penal); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art 15.3); o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en este caso nos conduce al Juzgado de M. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo». En este mismo sentido se pronuncia el ATS 21 de septiembre de 2020 (JUR 2020, 291436), que afirma que, en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos donde la víctima tiene su arraigo.
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