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2.3. La competencia por conexidad

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Un criterio que tiene incidencia en la atribución competencial es el criterio de la conexidad, de especial relevancia en el proceso penal, puesto que es frecuente que la detención de una persona conlleve el esclarecimiento de varios hechos delictivos.

El art. 300 de la LECrim establece que los delitos conexos serán objeto de un solo proceso, recogiéndose reglas específicas en el art. 762, regla sexta, de la LECrim para el procedimiento abreviado, en el art. 17.bis de la LECrim., para los delitos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y en el art. 5.2 LTJ para el proceso ante el Tribunal de Jurado.

El concepto de conexidad es un concepto legal recogido con carácter general en el art. 17 de la LECrim Como quiera que la conexidad determina un solo proceso, y ante la posibilidad que los diferentes hechos delictivos se hayan cometido en territorios distintos, la propia LECrim., en su art. 18, establece los criterios de atribución competencial para los supuestos de conexidad.

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Delitos conexos. En el ámbito de los procesos penales por delito, el art. 17 de la LECrim establece cuáles son los delitos conexos. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó el citado precepto, modificando las reglas de conexidad para racionalizar los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de evitar el automatismo en la acumulación de causas, especialmente los denominados macroprocesos, y restringiendo los supuestos de acumulación por conexidad subjetiva (v. gr. delitos cometidos por una misma persona que no sean conexos pero que tengan analogía o relación entre sí) en el apartado 3 del art. 17 de la LECrim.

Las reglas generales de la acumulación por conexión se recogen en los apartados 1 y 2 del art. 17 de la LECrim. La acumulación debe decretarse en los casos tasados en el apartado 2, excepto que suponga una excesiva complejidad o dilación.

El artículo 17 LECrim, apartados 1 y 2, establece: «1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos».

La denominada conexidad subjetiva sólo puede dar lugar a la acumulación en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 17.3 de la LECrim, de manera que es necesaria la petición del Ministerio Fiscal y que la competencia para su conocimiento corresponda al mismo órgano judicial.

El art. 17.3 establece que «los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso».

Por tanto, la reforma de la Ley 41/2015 restringe los supuestos de conexidad, primando la economía procesal, con la finalidad de evitar que la acumulación se convierta en un elemento patológico de la tramitación de la causa. De alguna manera se traslada el criterio restrictivo que ya se había utilizado en delitos competencia del Tribunal de Jurado, por aplicación de la regla del art. 5.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ) que dispone que en ningún caso podrán enjuiciarse conjuntamente aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa [ATS 14 octubre 1998].

El ATS de 20 febrero 2020 (JUR 2020, 67245) indica: “el nuevo artículo 17 LECrim (LEG 1882, 16). establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y elimina como causa de conexión la simple analogía o relación entre sí de los diversos delitos que se imputen a una persona –antiguo artículo 17.5 LECrim (LEG 1882, 16)–, cuya acumulación solamente se justifica cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial y a instancias del Ministerio Fiscal el Juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Y al tiempo de ello, se suprime el art. 300, en el que se disponía que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Modificaciones que responden a la finalidad de hacer más rápida y eficaz la sustanciación de los procesos, pretendiendo de esa manera, según se dice en el Preámbulo de la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524, 1989), evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. Finalidad a la que ya atendía nuestra Jurisprudencia anterior a dicha reforma al resolver las cuestiones de competencia territorial que se venían planteando entre distintos Juzgados”.

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Competencia por conexidad. El art. 18 de la LECrim establece que son Jueces y Tribunales competentes para conocer de las causas por delitos conexos, por este orden: 1.º) El del territorio en donde se haya cometido el delito que tenga señalada pena mayor; 2.º) El que primero comenzase la causa en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena; 3.º) El que los Tribunales Superiores de Justicia o el Tribunal Supremo (sus Salas de Gobierno), en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieran empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.

La Ley Orgánica 15/2003 introdujo un segundo apartado que da preferencia sobre los anteriores criterios de atribución al juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, si se dan dos condiciones: a) que se trate de delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello; y b) que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial (art. 18.2 LECrim).

En orden a la interpretación de los criterios establecidos en el art. 18.1 de la LECrim., hay que tener en cuenta que para comparar la gravedad del delito ha de estarse a la pena en abstracto señalada en el mismo en el tipo penal correspondiente [ATS 8 febrero 1993; 19 septiembre 2000; y 16 octubre 2003].

En caso de igual gravedad, rige el criterio cronológico, debiendo atribuirse la competencia al Juzgado que empezó a conocer primero de los hechos, es decir, el Juzgado que primero instruyó la causa [AATS 10 abril 2000 y 14 enero 2002]. En el caso de delitos continuados, de no constar conminación con mayor pena en ninguno de los supuestos, corresponde la competencia al primer Juzgado que empezó a conocer (ATS 15 octubre 2020 (JUR 2020, 304706).

El Tribunal Supremo acude a este precepto para resolver los supuestos de delitos cometidos en varios lugares. Así, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes, conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar. Este criterio, doctrinalmente conocido por el de la ubicuidad, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de «la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado espacio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en la fijación de la competencia». [ATS de 29 noviembre 2007]. En ocasiones, se utiliza de forma complementaria el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, lo que puede conducir a determinar la competencia del Juzgado del territorio donde sea más fácil desarrollar la investigación (ATS 16 mayo 2019 [JUR 2019, 176577]).

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Competencia por conexidad en delitos que conocen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El art. 17.bis de la LECrim, redactado por Ley Orgánica 1/2004, establece que «la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del art. 17 de la presente Ley».

Por tanto, de los delitos conexos contemplados en el art. 17 de la LECrim., se excluyen los supuestos de los números 1.º, 2.º y 5.º con la intención de centrar la competencia de estos Juzgados en lo que propiamente son actos de violencia de género, tanto en el aspecto subjetivo, evitando extender la conexidad en relación a partícipes sin relación personal con la víctima, como en el aspecto objetivo, evitando la conexidad de los delitos de violencia de género con delitos de otra naturaleza cometidos por el mismo autor.

La competencia por conexidad queda circunscrita a dos casos: 1) el supuesto del art. 17.3.º de la LECrim., es decir, delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; y 2) el supuesto del art. 17.4.º de la LECrim., es decir, delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

En el caso de los delitos conexos con un delito de violencia de género de los que son competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme al art. 87.ter de la LOPJ, la competencia se atribuye a éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.bis de la LECrim., sin que sean de aplicación los criterios establecidos en el art. 18. En alguna ocasión puede darse el caso que sean dos los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que conozcan de delitos conexos, aunque no será lo normal, puesto que el fuero es único (domicilio de la víctima) y en cada partido judicial hay generalmente un solo Juzgado; caso de plantearse esta hipótesis en partidos judiciales donde haya más de un Juzgado, entonces sí habría de acudirse a las reglas del art. 18 de la LECrim para resolver cuál de los dos Juzgados ha de conocer del asunto.

En este ámbito, como se ha indicado anteriormente, es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando se trate del enjuiciamiento de recíprocas agresiones en unidad de acto.

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Competencia por conexidad en delitos atribuidos al Tribunal de Jurado. La competencia por conexidad en los delitos atribuidos al conocimiento del Tribunal de Jurado presenta singularidades, puesto que el art. 5.2 de la LOTJ extiende su competencia a los delitos conexos, salvo el caso de la prevaricación.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el concepto legal de conexidad para delimitar la competencia del Tribunal de Jurado es el contemplado en el art. 5 de la LOTJ.

El art. 5 de la LOTJ (Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado) establece: «1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales».

No están comprendidos en el concepto legal los supuestos de concurso real en general. En estos casos, la jurisprudencia se había decantado por atribuir la competencia a los Tribunales técnicos [Acuerdo del Pleno del T.S. de 5 de febrero de 1999 y SSTS 18 febrero 1999; 19 abril 2000; 5 octubre 2000; y 18 marzo 2003], por la propia naturaleza especial del proceso ante el Tribunal de Jurado, lo que determinaba una interpretación restrictiva de los supuestos en que cabe atribuirle la competencia. En aplicación de este criterio se había venido entendiendo que es competente el Tribunal técnico, y no el de Jurado, en los casos de delitos conexos que deban juzgarse conjuntamente para no dividirse la continencia de la causa como es el caso de delito de maltrato y homicidio [STS 3 de mayo de 2004], homicidio intentado y homicidio consumado [STS 18 febrero 1999 y 19 abril 2000].

La controversia sobre esta cuestión y determinadas dificultades aplicativas ha determinado al Tribunal Supremo a adoptar unos criterios predefinidos, con vocación general, para delimitar los supuestos de competencia por conexidad entre Tribunal de Jurado y Tribunales técnicos, los cuales se recogían en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 20 de enero de 2010, y de 23 febrero 2010 (JUR 2010, 142593), posteriormente sustituidos en algunos aspectos por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 09/03/2017 (RJ 2017, 2983), respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim, y aplicados, entre otras, en SSTS de 16 de julio de 2017 (RJ 2017, 3300) y de 11 de octubre de 2017 (RJ 2017, 5722).

El vigente Acuerdo de 2017 mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

Los criterios del citado Acuerdo de 2017 pueden sistematizarse en estos cinco puntos:

1) Regla general: De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.

Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la LECrim: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2) Extensión de la competencia del Jurado al delito conexo: También conocerá el Jurado de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ (RCL 1995, 1515).

En el supuesto del art 5.2 a LOTJ (v. gr. que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos), se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6.° cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos

Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

3) Extensión de la competencia en caso de relación funcional: En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado (RCL 1995, 1515), se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

No obstante, en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación, aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.

Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

4) Competencia en caso de concurso ideal de delitos: Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

5) Competencia en caso de conexidad subjetiva: A los efectos del art 17.3 de la LECrim (LEG 1882, 16) se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, éste mantendrá su competencia sobre el conjunto.

Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la LECrim: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

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Practicum Proceso Penal 2022

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