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2.1.1. La competencia por razón de la materia
ОглавлениеLa competencia por razón de la materia plantea tres problemas bien definidos: a) en la fase de instrucción, los problemas se plantean entre la competencia de los Juzgados de Instrucción, de los de Violencia sobre la Mujer y de los Juzgados Centrales de Instrucción; y b) en la fase de juicio oral, la problemática se plantea en la delimitación de los casos en que debe conocer los Juzgados de lo Penal (o Juzgados Centrales) o bien la Audiencia Provincial (o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
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Fase de instrucción. Como se ha indicado, los problemas de competencia objetiva por razón de la materia en la fase de instrucción, se plantean en los supuestos de delimitación de competencias, por una parte, entre los Juzgados de Instrucción y los de Violencia sobre la Mujer y, por otra parte, entre Juzgados de Instrucción y Juzgados Centrales de Instrucción.
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Delitos atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional. En principio, el Juzgado de Instrucción –o, en su ámbito, el de Violencia sobre la Mujer– es competente para instruir todas las causas por delito, a través de los cauces procesales correspondientes (v. gr. sumario, diligencias previas, diligencias urgentes o procedimiento ante el Tribunal de Jurado), con la excepción de los delitos atribuidos al conocimiento de la Audiencia Nacional, que deben ser instruidos por los Juzgados Centrales de Instrucción, y que están enumerados en el art. 65.1.º de la LOPJ.
El art. 65 de la LOPJ establece la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquélla hubiera decidido ejercer su competencia. 2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores. 6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. 7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
No plantean especiales problemas los tipos delictivos atribuidos plenamente a la competencia de la Audiencia Nacional, como son los de los apartados 1.º.a (contra la Corona), ni tampoco los cometidos fuera del territorio nacional [apartado 1.º.e)]. A ellos hay que añadir los delitos de terrorismo, cuya competencia también está establecida a favor de la Audiencia Nacional (disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, el Tribunal Supremo ha indicado que es competente la Audiencia Nacional en los casos de delitos cometidos en el extranjero de falsedad documental (ATS 16 enero 2008. En el caso de los delitos de terrorismo, la competencia incluye los delitos de enaltecimiento del terrorismo [ATS 11 enero 2008].
En el caso de los delitos de falsificación de moneda [apartado 1.º b) del art. 65 de la LOPJ], la redacción del precepto, anterior a la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, atribuía a la competencia de la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos relativos a la falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. En este punto, y en relación a los delitos de falsificación de moneda, la jurisprudencia vino entendiendo que dentro de estos delitos están comprendidos todos los relacionados con la moneda falsa (v. gr. fabricación, introducción, expendición y tenencia), es decir, los comprendidos en los arts. 386 a 388 del Código Penal(S.T.S. 30 abril 1999]. En este ámbito se incluían las conductas consistentes en la incorporación a las bandas magnéticas de datos obtenidos fraudulentamente respecto uno de los instrumentos de pago recogidos en el art. 387 del Código Penal(tarjetas de crédito o débito), en tanto que constituía provisoriamente un delito de falsificación de moneda competencia de la Audiencia Nacional [AATS 18 febrero 2004; ATS 14 julio 2006].
La disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, ha modificado la letra b) del apartado 1.º del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuyendo al conocimiento de la Audiencia Nacional las causas seguidas por «falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales». Por tanto, la reforma de 2010 ha acogido la interpretación jurisprudencial, plasmada en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, en orden a la delimitación del ámbito de la falsificación de moneda, incluyendo la fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos. Por otra parte, la competencia se limita a los supuestos en que dichas conductas sean cometidas por organizaciones o grupos criminales (vid. ATS de 25 enero 2013 [JUR 2013, 52724]), de tal manera que los demás supuestos de falsificación o fabricación de tarjetas y cheques de viaje falsos pasan a ser competencia de los Juzgados de Instrucción.
La definición de las organizaciones criminales se encuentra recogida en el art. 570 bis del Código Penal, introducido por la reforma de 2010 y modificado por Ley Orgánica 1/2015, que establece que “a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”. Por su parte, la definición de grupo criminal se recoge en el art. 570 ter del Código Penal, que establece: “A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”.
En el ámbito de los apartados c) y d) del art. 65.1.º de la LOPJ, plantea especial problemática la atribución competencial derivada de dichos apartados por cuanto se trata de delitos que sólo se atribuyen al conocimiento de la Audiencia Nacional cuando concurren circunstancias especialmente cualificantes en la conducta delictiva. Así, cuando se trata de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas han de producir, real o potencialmente, «grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o en el territorio de más de una Audiencia» [cfr. art. 65.1.º c) LOPJ]. Por su parte, cuando se trata de tráfico de drogas o fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, han de ser cometidos por «bandas o grupos organizados» y, además, es necesario que «se produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias» [cfr. art. 65.1.º d) LOPJ].
En relación al primero de los supuestos de delitos económicos, la problemática se plantea especialmente en los casos en que puede concurrir un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o en el territorio de más de una Audiencia. La jurisprudencia ha subrayado que el criterio interpretativo ha de ser proporcional a los otros criterios de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional, impidiendo que defraudaciones de escasa importancia sean atribuidas al conocimiento de la Audiencia Nacional por el simple hecho de la realización de conductas similares en varias provincias, que afectan a varias personas [ATS 25 octubre 1999]. Por este motivo, la interpretación del precepto ha de ser finalística, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio para evitar dilaciones indebidas en la investigación (criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de abril de 1999); por tanto, el criterio de atribución competencial de la generalidad de personas no se integra únicamente por la presencia de perjudicados en el territorio de varias Audiencias, sino que es necesario valorar la trascendencia económica y las dificultades de una instrucción sin dilaciones indebidas [ATS 18 octubre 2004 y 13 de diciembre de 2005]. En cualquier caso, hay que contemplar el sustrato real del perjuicio, incluyendo también todos a quienes afecta aún indirectamente [ATS 6 julio 1998].
En relación al segundo de los supuestos de tráfico de drogas o fraudes alimenticios o farmacéuticos, el art. 65.1.º.d) exige dos elementos de forma cumulativa como son que los delitos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que, además, produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
En relación a este precepto, el Tribunal Supremo vino entendiendo que la banda o el grupo había de estar organizado, es decir, provisto de estructura jerárquica, aunque fuera elemental, y dotado de cierta permanencia; por tanto, estaban excluidos los supuestos de participación o codelincuencia no encajables en el concepto de organización [STS 29 abril 1994 y 8 febrero 2003]. Tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, debe entenderse que el concepto de banda o grupo organizado tiene equivalencia con el de organización o grupo criminal definidos en los artículos 570 bis y 570 ter y a los que se ha hecho referencia anteriormente. En cualquier caso, dicha organización o grupo ha de extender su actividad delictiva en el territorio de más de una Audiencia para que resulte competente la Audiencia Nacional. En el ámbito de la práctica procesal, las cuestiones de competencia deben promoverse de oficio, si bien las partes pueden instar la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional o de los Juzgados de Instrucción.
El acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 (JUR 2005, 73172), en relación a las cuestiones de competencia, expresa: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa».
En su caso, pueden dar lugar a cuestiones de competencia, a resolver por el Tribunal Supremo, puesto que no hay subordinación jerárquica entre órganos.
En este punto, la jurisprudencia expresa que no puede realizarse una interpretación extensiva en favor de la competencia de la Audiencia Nacional, ya que los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especializada deben resolverse interpretando restrictivamente las normas aplicables, siendo la competencia de la Audiencia Nacional de carácter excepcional (por todas, STS 23 de noviembre de 2020 [RJ 2020, 4287]).
Finalmente, debe indicarse que en los delitos en que ejerza su competencia la Fiscalía Europea, la instrucción de la causa corresponde a ésta, actuando el Juzgado Central de Instrucción como juez de garantías (art. 65.5 LOPJ). El art. 4.1 Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, establece que los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos.
El art. 4 de la Ley Orgánica 9/2021, determina los delitos competencia de la Fiscalía Europea: “2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, los Fiscales europeos delegados sólo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros. b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308. c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión. Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión. d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores 3. En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo”.
Los delitos competencia de la Fiscalía Europea son instruidos por la misma y enjuiciados por la Audiencia Nacional, salvo en el caso de aforados, donde es competente el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, en relación con los arts. 57 y 73 de la LOPJ. En este caso, el Juzgado Central se constituye como juez de garantías– o un magistrado de la Sala del TS o TSJ en su caso– con las atribuciones establecidas en el art. 8 de la Ley Orgánica 9/2021.
El citado art. 8 establece “Atribuciones del Juez de garantías. En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al Juez de garantías: 1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley. 2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial. 3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma. 4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga. 5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo establecido en esta ley orgánica. 6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado. 7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal europeo delegado”.
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Distribución de competencias entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Un segundo grupo de potenciales conflictos en materia de competencia objetiva pueden darse en el ámbito de la distribución de competencias entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En este ámbito, los preceptos que rigen dicha distribución son el art. 87 de la LOPJ (competencias del Juzgado de Instrucción) y el art. 87 ter(competencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer).
Para analizar la distribución de competencias entre ambos órganos, debe indicarse que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM) tiene unas competencias tasadas, que se encuentran recogidas en el art. 87 ter, apartado 1, de la LOPJ, atribuyéndose la competencia por la suma de tres criterios: objetivo, subjetivo y funcional.
1) Criterio objetivo. El JVM tiene competencia para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, así como cualquier delito contra los derechos y deberes familiares.
2) Criterio subjetivo. El segundo elemento definidor de la competencia de los Juzgados es el subjetivo, en el sentido que la víctima ha de tener con el sujeto activo alguna de las relaciones establecidas en el apartado a) del art. 87 ter.1 de la LOPJ, exigencia que se reitera en los demás apartados b) y d) que atribuyen la competencia objetiva.
De acuerdo a ello, la víctima ha de tener alguna de las siguientes relaciones con el autor: 1) quien sea o haya sido esposa; 2) mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; 3) descendientes, propios o de la esposa o conviviente; y 4) menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que convivan con el autor; y 5) menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente cuando también se haya producido un acto de violencia de género..
La delimitación de las víctimas de violencia de género puede presentar supuestos dudosos, que han sido abordados en diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales, siguiendo en gran medida los criterios establecidos en la Circular 4/2005, de 18 de julio, de la Fiscalía General del Estado, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que realiza un exhaustivo análisis de las diferentes hipótesis conflictuales en orden a la delimitación del ámbito subjetivo, las cuales pueden sistematizarse en los siguientes puntos:
a) Esposa o mujer ligada al autor por análoga relación, aun sin convivencia. Los problemas se presentan singularmente en los supuestos en los que no hay convivencia, debiendo deslindarse cuándo hay una relación de pareja sin convivencia; en este punto, se entiende que la relación sentimental ha de presentar cierta estabilidad o vocación de permanencia, quedando excluidos los casos de mera amistad o de encuentros coyunturales o esporádicos.
b) Descendientes propios del agresor o de la esposa o conviviente, los cuales pueden ser varones o hembras, con independencia de su condición y sin limitación de grado. Por tanto, no se incluyen los descendientes de las ex esposas, ex convivientes o novias.
Aquí el principal problema es si es necesario el requisito de la convivencia con el autor, el cual determina también la aplicación del tipo penal de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal. En la interpretación de las Audiencias Provinciales, numerosos pronunciamientos vienen decantándose, en el ámbito del art. 173.2 del Código Penal, en que, además del dato de la relación familiar, es requisito necesario el de convivencia para que se apliquen los tipos penales específicos de maltrato (vid. AAP Tarragona, 12 de julio de 2005 en relación a una hija que no convivía con el acusado) o AAP Valladolid 26 octubre 2006 entre hermanos, indicando también que hay que tener en cuenta si la conducta se desarrolla en el contexto propio de las relaciones domésticas entre los mismos y si atenta contra la paz familiar).
c) Menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, lo cual, lógicamente, implica que ha de existir convivencia entre el sujeto pasivo y el autor como en el caso anterior. No es necesaria una relación de parentesco ni tampoco lo es, respecto de los incapaces, una declaración judicial de incapacidad, conforme a lo que dispone el art. 25 del Código Penal.
En todos los casos expuestos, ha de cumplirse también el criterio causal, es decir, que exista un acto de violencia de género o contra la mujer, de manera que las agresiones contra descendientes, menores o incapaces serán competencia del Juzgado de Instrucción ordinario si constituyen actos aislados y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer si van unidas a actos de violencia de género.
En cualquier caso, ha de significarse que el ámbito subjetivo del art. 87 ter.1 LOPJ es más restringido que el contemplado en el art. 173.2 del Código Penal, de manera que los actos de violencia familiar contra víctimas no contempladas en el art. 87 ter.1 de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Instrucción (v. gr. caso de ascendientes, hermanos, esposo, etc.).
En la interpretación de algunas Audiencias se ha cuestionado si puede atraerse la competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los casos en que la víctima no es una mujer. Así, en el AAP Barcelona de 28 de abril de 2009 se plantea esta cuestión en relación a la violencia contra un descendiente, indicando que «si bien se cometieron actos de violencia sobre un descendiente, más no consta que junto a ello se hubiese producido un acto de violencia de género, requisito que es indispensable para atraer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer: es necesario de que junto a la acción delictiva desplegada sobre los citados descendientes, menores o incapaces haya mediado otra desplegada sobre quien sea o haya sido esposa del autor o sobre mujer que esté o haya estado ligado al mismo por relación de análoga afectividad, aun sin convivencia, pues sólo en estos últimos casos podrá verse violencia calificable de “género”».
3) Criterio funcional. Los criterios objetivos y subjetivos hasta ahora analizados no presentan excesivas dificultades interpretativas. No ocurre lo mismo con el criterio causal que es el verdadero criterio rector para la atribución de la competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
En virtud de este criterio, el hecho delictivo ha de ser manifestación de un acto de violencia de género. Así lo dispone expresamente el apartado 1.a) del art. 87 ter de la LOPJ y el apartado 4 del mismo artículo, estableciendo este último apartado: «cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial correspondiente».
Por tanto, el criterio fundamental es que el hecho o hechos delictivos constituyan la exteriorización de un acto de violencia de género. Para acotar tal concepto debe hacerse referencia a lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 que establece que «la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».
Puesta en relación dicha definición con el art. 1.1 de la misma Ley, tenemos que el acto de violencia de género supone una manifestación de la discriminación, suponiendo en algún modo un acto de poder de los hombres sobre las mujeres. Ello no obstante, la ampliación del ámbito subjetivo de las víctimas en el art. 87 ter de la LOPJ permite afirmar que lo que se trata de proteger es el acto de poder del hombre sobre las personas más débiles que se hallan en el ámbito de sus relaciones personales, sean cónyuges o mujeres con análoga relación de afectividad, descendientes de uno u otro, o menores o incapaces bajo la guarda y custodia de uno u otro.
Por tanto, no todo hecho delictivo en que concurran el requisito objetivo y subjetivo será competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Incluso, puede aventurarse que alguno de los delitos incluidos en el ámbito objetivo del art. 87 ter de la LOPJ difícilmente podrán encajar siempre en el concepto de «acto de violencia de género», como es el caso de los delitos de abandono de familia o impago de pensiones, donde en muchas de las ocasiones la comisión obedece a otras motivaciones distintas, tales como las dificultades económicas del autor.
Este criterio es esencial a la hora de atribuir la competencia en supuestos que cabe considerar más problemáticos, como puede serlo el caso de participación de terceros extraños a la relación familiar, donde el criterio causal del acto de violencia de género es el que determinará la atribución competencial a favor de uno u otro órgano.
En la práctica, los supuestos de conflicto de competencia que presentan mayores problemas son los siguientes: a) el caso de delitos contra el círculo afectivo más próximo de la mujer (descendientes comunes o exclusivos, menores o incapaces convivientes o sujetos a potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho), donde la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sólo se da cuando producen también actos de violencia de género contra la mujer [AAP Barcelona, Sección 2.ª, de 3 de julio de 2006]; b) el caso de los delitos contra los derechos y deberes familiares de las víctimas de violencia de género, singularmente el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, donde la interpretación uniforme de las Audiencias es la de entender que la competencia sólo corresponde a la jurisdicción especializada en el caso de que la conducta del impago sea expresión de un acto de violencia de género, sin que se pueda presumir que la conducta de impago sea en todo caso una conducta coactiva; por tanto, la competencia será del Juzgado de Violencia sobre la Mujer si el impago va unido a actos de violencia de género, en tanto que en los demás casos corresponderá la competencia a los Juzgados ordinarios [en este sentido, AAP Córdoba. Sección 1.ª, 20 diciembre 2005; AAP Sevilla, Sección 4.ª, de 20 de enero de 2006 y AAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 5.ª, de 13 de julio de 2007, entre otros muchos]; y c) el caso de la competencia para el enjuiciamiento de los delitos leves, que está en relación con el criterio interpretativo adoptado en los casos anteriores, siendo la línea mayoritaria, como se ha indicado, la de entender que es necesario que el delito leve vaya acompañado de un acto de violencia de género cometido contra la mujer.
Finalmente, también es frecuente en la práctica la existencia de denuncias cruzadas por agresiones recíprocas en una pareja referentes a un mismo episodio fáctico. En este caso, los AAP Madrid, Sección 27.ª, de 24 de julio de 2017 (JUR 2018, 220252) y 11 de diciembre de 2017 (JUR 2018, 220257) –en el mismo sentido AAP Soria, Sección 1.ª, 14 junio 2018 (JUR 2018, 234128) – atribuyen la competencia al JVM en el caso de actos parciales sucesivos presuntamente ilícitos perpetrados por el hombre y los que se atribuyen a la mujer, concatenados en una dinámica de realización progresiva, sin solución de continuidad, por integrar una única acción compacta e indivisible, por entender que se ocasionaría una ruptura de la continencia de la causa de no ser examinados los hechos de manera conjunta.
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Fase de juicio oral. En la fase de juicio oral, además de poder reproducirse los problemas de competencia por razón de la materia entre Salas de las Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional, los conflictos en cuanto a la competencia objetiva se centran principalmente en el conocimiento de los asuntos entre Audiencia Provincial y Juzgados de lo Penal, según los criterios establecidos en el art. 14 de la LECrim.
Generalmente, son cuestiones que se plantean dentro del ámbito del procedimiento abreviado, único proceso penal del que pueden conocer los Juzgados, y que no dan lugar a cuestiones de competencia, por existir subordinación jerárquica del Juzgado de lo Penal con la Audiencia Provincial [cfr. art. 759, segundo de la LECrim., ATS 15 diciembre 1998].
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el criterio de atribución competencial entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial ha de contemplarse en función de la pena en abstracto con la que esté castigada el delito objeto de acusación, prescindiendo del perfeccionamiento, grado de participación y circunstancias modificativas presentes en el concreto caso de que se trate [SSTS 10 julio 1997; 5 febrero 1998; y 29 octubre 1998, entre otras].
Debe realizarse la precisión de que, una vez formulada la pretensión acusatoria y abierto el juicio oral, la competencia queda determinada, de manera que la Audiencia Provincial carece de capacidad para realizar un juicio de fondo sobre su procedencia, pues no cabe una prematura absolución "por falta de competencia objetiva" mediante un auto (STS 24 de febrero de 2021 (RJ 2021, 777).
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Juicios por delitos leves. La problemática sobre la competencia objetiva en el juicio por delitos leves puede suscitarse al estar atribuidos determinados delitos leves al conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Tras la reforma de 2015, los Jueces de Paz carecen de competencia para el enjuiciamiento de delitos leves.
Previamente, hay que indicar que no existe atribución competencial en materia de enjuiciamiento de delitos leves a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción (cfr. art. 88 LOPJ). Por tanto, los conflictos competenciales se enmarcan en los Juzgados de Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
El JVM conoce de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171(amenazas leves), párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172(coacciones leves) y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (injuria o vejación injusta de carácter leve), cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra a) del art. 87 ter de la LOPJ (art. 14.5 LECrim). Ha de subrayarse que el delito leve objeto de enjuiciamiento ha de traer causa de un acto de violencia de género, por disposición expresa de lo dispuesto en el art. 87 ter.4 de la LOPJ, como se ha indicado anteriormente.
El art. 171.7 del Código Penal castiga a quien, fuera de los casos relacionados en el mismo precepto, de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El párrafo segundo establece que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Por su parte, el art. 172.3 del Código Penal castiga a quien, fuera de los casos relacionados en el mismo precepto, cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El párrafo segundo establece que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Finalmente, el apartado 4 del art. 173 del Código Penal castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
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