Читать книгу Practicum Proceso Penal 2022 - Francisco José Sospedra Navas - Страница 14
2.1.2. La competencia por razón de las personas
ОглавлениеEn el ámbito del proceso penal, a la hora de determinar la competencia objetiva, también hay que tener en cuenta los aforamientos, que determinan la competencia de determinados órganos superiores en relación a determinadas personas. El aforamiento se establece como una garantía de determinadas funciones.
La más conocida es la prerrogativa parlamentaria, respecto de la cual se ha venido indicando por la doctrina del Tribunal Constitucional que no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto [STC 90/1985, de 22 de julio; y 206/1992, de 27 de noviembre], sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato. Así pues, en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria se integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte, en el status propio del cargo parlamentario [STC 22/1997, de 11 de febrero].
Dicha interpretación es extensible a los demás supuestos de aforamiento, donde la atribución competencial a favor de órganos de mayor jerarquía, se erige como garantía de determinadas funciones, especialmente relevantes en el ámbito de la sociedad.
Los supuestos de aforamiento están recogidos en la Constitución y en las Leyes Orgánicas.
El art. 102.1 de la Constitución recoge la atribución competencial a favor del Tribunal Supremo para la exigencia de responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno, lo cual es recogido en el art. 57 de la LOPJ, a la hora de enumerar las competencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Además, del Presidente y miembros del Gobierno, el Tribunal Supremo conoce de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de los demás órganos constitucionales (v. gr. Congreso, Senado, Tribunal Supremo y Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo), así como de sus miembros y contra el Fiscal Europeo.
Por último la competencia se extiende a los Presidentes y Magistrados de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y Fiscales Europeos Delegados, y demás causas que contemplen los Estatutos de Autonomía (cfr. art. 57.1 LOPJ).
Por su parte, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conoce de las causas penales que les reservan los Estatutos de Autonomía (generalmente, Presidente y miembros del Consejo de Gobierno, Asambleas Legislativas e instituciones autonómicas equivalentes a los organismos constitucionales del Estado), así como de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo [cfr. art. 73.3.b) de la LOPJ].
En el caso de aforados autonómicos, los Estatutos de Autonomía suelen reservar el enjuiciamiento al TSJ para los delitos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, previendo la competencia del Tribunal Supremo cuando se cometen fuera del territorio autonómico [AATS 8 septiembre 2004 y 9 mayo 2018 (RJ 2018, 1795)].
Por último, subsiste el aforamiento a favor de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación a los delitos leves cometidos en el ejercicio de sus funciones, respecto de las que siempre conoce el Juzgado de Instrucción (cfr. art. 8.1, párrafo tercero, de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), si bien la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, suprimió la singularidad del fuero al modificar la competencia objetiva para el conocimiento de delitos leves en el art. 14 de la LECrim, en tanto que a partir de dicha reforma los Juzgados de Paz no tienen competencia para el conocimiento de delitos leves.
El aforamiento supone la atribución competencial al órgano competente tan pronto se constate la condición del imputado como aforado.
Debe distinguirse entre los supuestos en que los hechos han de cometerse en el ejercicio del cargo (v. gr. Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal), de los demás supuestos en que el aforamiento lo determina únicamente la condición del inculpado, con independencia de que el hecho se haya cometido o no en el ejercicio del cargo. También hay que tener en cuenta los requisitos de procedibilidad en determinados supuestos, como son el suplicatorio para Diputados o Senadores o la autorización del art. 102 de la CE para Presidente y miembros del Gobierno por delitos contra la seguridad exterior del Estado.
Por último, hay que subrayar que el aforamiento finaliza cuando cesa en el cargo la persona aforada, a salvo de supuestos excepcionales (v. gr. arts. 11 y 22 de los Reglamentos del Congreso y del Senado).
En orden a los supuestos de procesos penales en trámite en que se cesa en la condición de aforado, se viene aplicando pacíficamente la doctrina recogida en la STS de 21 de marzo de 1984 que expresa que «el fuero va unido al cargo, de modo que despliega su eficacia desde que se accede a él hasta que se cesa en el mismo» o lo que es lo mismo «el fuero por delito fenece con el cargo», por lo que el proceso penal debe ser remitido al Juzgado competente para el conocimiento del asunto, como si se tratara de una persona no aforada. La excepción a la regla general expuesta es que, al ocurrir el cese, se hubiera ya dirigido el procedimiento contra la persona aforada, encontrándose el procedimiento en la fase plenaria». Esta interpretación encuentra apoyo en la sentencia del TC de 11 de febrero de 1997, que añade dicha excepción sería inaplicable, debiéndose devolver los autos al Juzgado pertinente del lugar de comisión del delito, cuando el supuesto delito no tuviese relación con el ejercicio de dicho cargo.
Finalmente, en cuanto a la extensión de la atribución competencial a personas no aforadas, los AATS de 25 de mayo de 2016 (JUR 2016, 126276) y de 24 noviembre 2017 (RJ 2017, 4896) afirma que la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor.
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