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1. EL PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES

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La naturaleza jurídica de la fusión de sociedades ha sido estudiada en profundidad y ampliamente debatida en la doctrina continental europea. Existen trabajos monográficos específicamente referidos al tema1), aunque, principalmente, ella ha sido abordada en el marco de estudios de carácter general, por lo común, en un capítulo inicial dedicado al «concepto de fusión» o a la «naturaleza jurídica» de la fusión2). A su vez, el estudio se complementa con el análisis de la naturaleza jurídica de los diversos actos que componen la operación diseñada por la ley: el proyecto de fusión, el acuerdo de fusión o la escrituración de la fusión.

Esta técnica de aproximación al estudio de la fusión de sociedades es reveladora del método y de los presupuestos teóricos de los que parten muchos de los autores que han estudiado el tema con mayor profundidad. La supuesta existencia de una «naturaleza jurídica» de los fenómenos regulados por el Derecho —y la consiguiente búsqueda que emprenden los juristas para determinarla— es un presupuesto propio del pensamiento sistemático («Systemdenken») característico del «formalismo jurídico» (o «dogmática jurídica»), que fue la corriente de pensamiento predominante en la cultura iusprivatista de Europa continental en el siglo XIX, y que aún conserva una importante influencia en las técnicas de interpretación que utilizan los civilistas y mercantilistas del continente europeo y de Latinoamérica.

En el campo del Derecho contractual, el pensamiento dogmático alcanzó un importante nivel de desarrollo con la construcción de la «teoría del negocio jurídico» («Rechtsgeschäft»).3) Los pilares del pensamiento dogmático son los ideales de coherencia, completitud (o integridad) y unidad del ordenamiento jurídico4), los que, en definitiva, conducen a sostener los siguientes tres postulados. Primero, que existe una «única respuesta correcta» a los problemas del Derecho privado.5) Segundo, que esta respuesta se «descubre», fundamentalmente, a través de razonamientos puramente formales o lógico-deductivos, basados en las técnicas preestablecidas de interpretación legal. Y, tercero —que se desprende directamente del anterior—, la aplicación de las normas puede y debe hacerse sin que entren en juego los criterios morales y políticos del aplicador, es decir, la interpretación en el Derecho privado tiene que ser objetiva y aséptica, no siendo valederos los argumentos de tipo sustanciales o de «política jurídica» («look before you leap»).6)

El pensamiento dogmático-formalista ha recibido fuertes cuestionamientos en el campo de la teoría general del Derecho, al punto que sus explicaciones acerca de la naturaleza del sistema jurídico podría decirse que ya hace mucho tiempo que forman parte de la historia del Derecho.7) A pesar de ello, sus técnicas o «cánones» de interpretación —los que, evidentemente, están alcanzados por los mismos cuestionamientos— todavía juegan un rol importante en la aplicación del Derecho privado en la práctica de los operadores8). Y es en el terreno del Derecho contractual donde, probablemente, se encuentren arraigados con mayor firmeza. Aunque es indudable que hay factores que actualmente conducen hacia una reversión de esta tendencia,9) las categorías conceptuales y técnicas de interpretación propias del pensamiento dogmático todavía ocupan un lugar central en el método con el que se suelen abordar los problemas del Derecho privado10). A esta realidad, por supuesto, no es ajeno el Derecho de sociedades ni el estudio concreto de los procesos de reestructuración societaria.

Las razones por las que se produce este fenómeno son complejas. Se ha señalado que podrían vincularse al hecho de que el formalismo jurídico, cómo metodología de razonamiento, es una excelente fábrica de argumentos con gran peso de convicción por su aparente estructura lógica11). Este fenómeno resulta particularmente atractivo en áreas del Derecho de gran tecnicismo y con una supuesta neutralidad axiológica, como lo es el Derecho mercantil y, en particular, el Derecho de sociedades.

La dimensión contractual de la fusión

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