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1. LA FUSIÓN Y EL CONTRATO PLURILATERAL: LA COMPENETRACIÓN PATRIMONIAL Y LA REAGRUPACIÓN DE SOCIOS

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La conclusión que alcanzamos en el apartado anterior supone sólo un primer paso en la caracterización jurídica de la fusión. Ahora es necesario profundizar el análisis para determinar, en concreto, qué lugar ocupa este negocio dentro de las categorías propias del Derecho contractual español139).

Respecto a este punto vuelve a adquirir importancia el análisis de los efectos particulares de la fusión. Si cuando hablamos del «contrato de fusión» nos limitamos a pensar en el título que justifica un desplazamiento patrimonial, entonces nos inclinaremos a asimilar el negocio a los contratos bilaterales que tienen función de cambio, como la compraventa o la permuta. Y, en efecto, alguna opinión ha considerado que el contrato de fusión pertenece a la especie de los contratos de cambio, conmutativos y onerosos140). De ser así, la fusión no tendría mayores particularidades (en este aspecto) frente a otras operaciones de reorganización empresarial como la compraventa de acciones o de activos.

Sin embargo, si consideramos que el principal efecto de la fusión es la compenetración patrimonial y la reagrupación de socios en una única sociedad, observamos que en estas operaciones no parece existir la contraposición de intereses que es característica de los contratos bilaterales y sinalagmáticos141). Si bien es cierto que en una operación de fusión puede subyacer un conflicto de intereses que se manifiesta en la negociación de la fijación del tipo de canje142), sin embargo, este es un rasgo que no alcanza a desvirtuar que, en primer lugar, existe una convergencia de los intereses de las partes contratantes143). El referido conflicto de intereses es un dato que también puede aparecer en la negociación de un contrato de constitución de una sociedad (tipo contractual caracterizado por la convergencia y no la contraposición de intereses). Principalmente, ello sucede en los casos en que se efectúan aportaciones no dinerarias, donde el interés de quien realiza la aportación se puede enfrentar al de los restantes fundadores en relación a la valoración del bien aportado144).

Por otro lado, la figura del contrato bilateral tampoco lograría explicar los cambios que se producen en la estructura interna de las sociedades que participan en la operación.145) El contrato de fusión genera una integración compleja entre entidades preexistentes. En tal sentido, interesa recordar a las posiciones corporativistas de la doctrina italiana que destacaron que el fenómeno característico de la fusión es la integración recíproca de los contratos de las sociedades participantes. Como vimos, algunos autores atribuyeron este efecto a los acuerdos de las juntas generales y, como consecuencia de ello, se limitaron a ver en la operación el resultado de los actos internos aislados de cada una de las sociedades. Pero, a su vez, otro sector de la doctrina de ese país sostuvo que la «compenetrazione degli organismi sociali» es producto de un negocio jurídico al que calificaron como «negozio corporativo» en función de que produce un cambio societario146).

Tenemos que admitir que no es fácil asignarle un alcance jurídico preciso al concepto de «negozio corporativo», ni delinerar con precisión la idea de «compenetrazione degli organismi sociali» 147) . En especial, no es claro si con ello se quiere hacer referencia a un acto unilateral ejecutado por cada una de las sociedades intervinientes o a un acuerdo plurilateral que todas ellas contribuirían a perfeccionar148). Sin embargo, estas caracterizaciones describen muy bien la existencia de una serie de manifestaciones de voluntad convergentes (que se atribuyen a veces a las juntas generales y otras a los órganos de administración) que persiguen adecuar las estructuras sociales con un objetivo común. Por lo tanto, si realizamos un pequeño ajuste a esta doctrina y situamos el acto generador de este resultado integrativo en el acuerdo de voluntades entre los órganos de gestión de las sociedades participantes, podríamos, entonces, perfectamente concebir que el «negozio corporativo» sea un verdadero contrato con prestaciones convergentes149).

Considerando lo anterior, lo primero que podemos concluir es que el contrato de fusión no se caracteriza por la existencia de una interdependencia entre las prestaciones que compromete cada parte. Por el contrario, las aportaciones constituyen un medio para la realización de un «fin común», más allá de que pueda existir, en un segundo plano, un cierto conflicto de intereses150). En este sentido, la doctrina alemana en relación al «Verschmelzungsvertrag» habla de un contrato con características particulares calificado de «Körperschaftsrechtlicher Vertrag», o también «Organisationsvertrag» 151) . Se señala que estos contratos estarían destinados a regular la organización de la fusión así como los estatutos regulan la organización de la sociedad152).

En resumidas cuentas, dentro del cuadro de categorías que se manejan en el campo del Derecho contractual de Europa continental, los efectos particulares de la fusión nos conducen hacia el ámbito de los contratos plurilaterales o asociativos153). Frente a esto, parecería a primera vista acertada la posición de quienes resaltan las semejanzas del negocio de fusión con el contrato de sociedad154).

La dimensión contractual de la fusión

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