Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 45
2. MEDIDAS RESTRICTIVAS Y GARANTÍA DEL RESPETO DEL «CONTENIDO ESENCIAL» DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ECONÓMICOS 2.1. La discutida proporcionalidad de ciertas medidas restrictivas de la oferta de viviendas de uso turístico para tutelar otros bienes e intereses dignos de protección
ОглавлениеEn cambio, no equivalen sin más a una vulneración de la libertad de empresa las medidas como las descritas en el apartado anterior u otras restricciones semejantes que se introduzcan, no para eliminar o impedir el mercado como tal (excluyendo o impidiendo el acceso de unos operadores simplemente para proteger la posición de otros), sino con el fin de armonizar el ejercicio de la actividad económica con el disfrute de otros bienes digno de protección, como, por ejemplo, la tutela de los consumidores y usuarios. Estas medidas pueden ser compatibles con la libertad de empresa si reúnen los requisitos exigidos por el «respeto del contenido esencial».
Es ilustrativa a este propósito la STS 625/2020, de 1 junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso de casación 4124/2018). Después de enumerar la larga lista de fines perseguidos por la ordenación del turismo en Galicia, enumerados en el artículo de la Ley, señala: «Sin duda el enunciado de estos fines [de la Ley] es muy genérico, pero los que se han reproducido y entre ellos muy especialmente la protección de los usuarios turísticos y la garantía y la sostenibilidad de una actividad turística de calidad pueden considerarse una justificación de interés general que ampare determinadas restricciones contenidas en la ordenación del turismo efectuada por la Ley».
En concreto, la norma recurrida exigía que las viviendas turísticas y de uso turístico se ofertasen para alquiler en su totalidad, y el Tribunal consideró que, a la luz de las circunstancias concretas del caso, ello no supuso una vulneración de la libertad de empresa puesto que «la posibilidad de alquilar habitaciones solas existe en la ordenación de Galicia tanto en las modalidades tradicionales de alojamiento (hoteles, pensiones y similares) como –lo que es más relevante en la perspectiva desde la que se realiza este examen– en alquileres particulares fuera de la normativa turística. Así pues, en un ámbito circunscrito de ese modo a una sola modalidad de alquiler y con la finalidad de que la misma pueda mantener una mayor calidad y protección de los usuarios, la exclusión del alquiler por habitaciones puede considerarse una regulación admisible y proporcionada desde la perspectiva de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado y de la Directiva de servicios». De ahí, en definitiva, que «en el presente supuesto entendemos que la finalidad de la medida ofrecida por el legislador autonómico, principalmente la mejor garantía de los derechos de los usuarios y el fomento de una oferta turística de calidad, en el contexto de las amplias posibilidades de alquiler por habitaciones que se admiten en otras modalidades de arrendamientos, tanto entre las tradicionales contempladas por la propia Ley, como fuera de la misma en contratos no sometidos a la regulación turística, permiten entender que la exclusión del arrendamiento separado por habitaciones en las viviendas turísticas y de uso turístico es conforme a derecho» (FJ 4.°; cursiva añadida en la que se pone de manifiesto la relevancia del juicio de proporcionalidad subyacente en la argumentación del tribunal)40.
A la luz de esta jurisprudencia, en fin, es como hay que entender también las medidas previstas en diversas normas autonómicas que restringen o habilitan la restricción de la oferta de viviendas de uso turístico según las zonas41, como hace, por ejemplo, la Ley balear 8/2012, de Turismo, en sus artículos 5 y 5042.