Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 58
V. BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеBENAVIDES VELASCO, P.: Los sujetos (III): consumidores y usuarios ante el reto de la economía colaborativa en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): Régimen jurídico del consumo colaborativo. Cizur Menor, 2018, pp. 163 a 183.
GARCÍA SAURA, P. J.: Viviendas de uso turístico y plataformas colaborativas en España. Aproximación al régimen jurídico. Madrid, 2019.
GONZÁLEZ CABRERA, I.: Bajo el paraguas de la economía colaborativa. El transporte a escena. Madrid, 2020.
GONZÁLEZ CARRASCO, C.: Airbnb es un prestador de servicios de la sociedad de la información. Consecuencias de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (C-390/18) para el alquiler vacacional español en Publicaciones Jurídicas CESCO: http://centrodeestudiosdeconsumo.com.
GUTIÉRREZ DAVID, M. E.: Los sujetos: plataformas y mediadores colaborativos de servicios turísticos en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): El régimen jurídico del turismo colaborativo. Madrid, 2019, pp. 67 a 136.
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PANIZA FULLANA, A.: El caso Uber: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 en «Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil» número 10/2017, pp. 97 a 106.
PIZARRO NEVADO, R.: El régimen jurídico administrativo del concurso colaborativo en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): Régimen jurídico del consumo colaborativo. Cizur Menor, 2018, pp. 215 a 255.
NORMATIVA
– Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).
– Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la la Directiva 93/13/ CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
– Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
– Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
– Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea.
– Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
– Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
– Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las agencias de viajes y centrales de reserva de Murcia.
– Ley 7/2011, de 27 de octubre, de Turismo de Galicia.
– Ley 13/2011, de 23 de diciembre del Turismo de Andalucía.
– Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
– Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra.
RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES
– STJUE de 20 de diciembre de 2017 (caso Uber).
– STJUE de 10 de abril de 2018 (caso Uber France).
– STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (caso Airbnb Ireland).
– STJUE de 3 de diciembre de 2020 (caso Star Taxi App).
– STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2019.
– STSJ de las Illes Balears de 29 de abril de 2020.
– Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo n.° 11 de Barcelona de 29 de noviembre de 2016.
– Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo n.° 2 de Valencia de 23 de noviembre de 2017.
– Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Madrid de 2 de febrero de 2017.
DOCUMENTOS
– Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI» (2014/C 177/01).
– Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa. Bruselas, 2.6.2016 COM (2016) 356 final.
– Comunicación de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 31 de marzo de 2017, sobre «Las plataformas en línea y el mercado único digital. Retos y oportunidades para Europa». Bruselas, 31.3.2017. COM (2016) 288 final/2.
1. Sobre esta denominación de economía o turismo colaborativos, vid. GUTIÉRREZ DAVID, M. E.: Los sujetos: plataformas y mediadores colaborativos de servicios turísticos en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): El régimen jurídico del turismo colaborativo. Madrid, 2019, p. 69. Afirma esta autora que no existe consenso en establecer qué modelos o plataformas pueden calificarse de turismo colaborativo y cuáles no. También se refiere a los llamados modelos bajo demanda.
2. La definición de «economía colaborativa» de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Agenda Europea para la economía colaborativa (2016) es la siguiente: «modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias –pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”)–; ii) usuarios de dichos servicios; y iii) intermediarios que –a través de una plataforma en línea– conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos (“plataformas colaborativas”). Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro». [Cfr. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa. Bruselas, 2.6.2016 COM (2016) 356 final)]. También puede verse el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI» (2014/C 177/01).
3. Vid. GUTIÉRREZ DAVID, M. E.: Los sujetos: plataformas y mediadores colaborativos de servicios turísticos…, op. cit., p. 76.
4. Vid. MARTÍN MORAL, M. F.: Economía colaborativa y protección del consumidor en «Revista de Estudios Europeos», n.° 70, julio-diciembre 2017 http://www.ree-uva, p. 180.
5. Por ejemplo, que ofrece su casa o una segunda residencia como vivienda turística vacacional.
6. Vid. GUTIÉRREZ DAVID, M. E.: Los sujetos: plataformas y mediadores colaborativos de servicios turísticos,… op. cit., p. 74.
7. El Considerando 17 de la Directiva de protección de los consumidores, se refiere a los contratos con doble finalidad. Si el contrato se refiere a un objeto en parte relacionado y en parte no con la actividad comercial o profesional de la persona y el objeto comer-cial es tan limitado que no predomina, deberá ser considerado como consumidor.
8. Vid. GONZÁLEZ CABRERA, I.: Bajo el paraguas de la economía colaborativa. El transporte a escena. Editorial Dykinson, Madrid, 2020, p. 179.
GARCÍA SAURA, refiriéndose al funcionamiento y las condiciones de Airbnb afirma que: «Se trata de una autorregulación extrema que provoca graves disfunciones como el hecho de que el huésped tiene la condición de consumidor respecto a la plataforma, pero no frente al prestador de servicios de alojamiento –anfitrión–. Por lo tanto, ante una reclamación, la legislación que le protegía como consumidor turístico le ha dejado de proteger. Esta circunstancia es más sangrante cuando la prestación del servicio de alojamiento es realizada, a través de estas plataformas, por profesionales disfrazados de particular que “reutiliza sus recursos” (verdadero P2P)». (Cfr. GARCÍA SAURA, P. J.: Viviendas de uso turístico y plataformas colaborativas en España. Aproximación al régimen jurídico. Madrid, 2019, p. 49).
9. Sobre esta cuestión vid. PIZARRO NEVADO, R.: El régimen jurídico administrativo del consumo colaborativo en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): Régimen jurídico del consumo colaborativo. Cizur Menor, 2018, p. 231.
10. Y la Ley de Turismo de las Illes Balears define el servicio turístico como: «la actividad que tiene por objeto atender algún interés o necesidad de los usuarios de actividades identificables por separado cuando se venden a consumidores y a usuarios y que no están necesariamente ligadas con otros productos y servicios en el desarrollo de la actividad turística».
11. Vid. LAGUNA DE PAZ, J.C.: El papel de la regulación en la economía colaborativa en «Revista de Estudios Europeos», número 70, julio-diciembre, 2017, pp. 166.
12. Vid. GONZÁLEZ CABRERA, I.: Bajo el paraguas de la economía colaborativa. El transporte a escena. Editorial Dykinson, Madrid, 2020, pp. 200 y siguientes.
13. Vid. BENAVIDES VELASCO, P.: Los sujetos (III): consumidores y usuarios ante el reto de la economía colaborativa en GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H. (Director): Régimen jurídico del consumo colaborativo. Cizur Menor, 2018, pp. 176 a 180.
14. Sin olvidar el nuevo planteamiento al que nos ha abocado la pandemia. Ahora, plataformas de alojamientos, ofrecen alquileres por motivo de trabajo (es el caso, de la conocida Airbnb for work) ¿Qué ocurre ahora con el cambio de viviendas turísticas a viviendas alquiladas por motivo de trabajo? Se tendría que analizar quién contrata, si es la empresa para sus trabajadores o son ellos directamente, ¿ámbito ajeno a su actividad profesional? Parece que no.
15. Añade en sus condiciones generales que: «5.2 Contratación con los Huéspedes. Cuando usted acepta una solicitud de reserva o recibe una confirmación de reserva a través de la Plataforma de Airbnb, suscribe un contrato directamente con el Huésped, y es el responsable de prestar el Servicio de Anfitrión en las condiciones y al precio especificados en su Anuncio. También acepta pagar las tarifas aplicables, como la comisión de servicio de Airbnb (y los impuestos aplicables) por cada reserva. Airbnb Payments deducirá los importes adeudados a Airbnb de los cobros que usted deba recibir, a menos que usted acuerde con Airbnb un método diferente. Los términos o condiciones que usted incluya en cualquier contrato complementario con el Huésped: i) deberán ser conformes con los presentes Términos, con las Políticas de Airbnb, y con la información proporcionada en el Anuncio, y ii) deberán aparecer de forma destacada en la descripción del Anuncio». (https://www.airbnb.es/help/article/2908/t%C3%A9rminos-de-servicio#EU25).
16. Afirma la Sentencia que: «En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, el juez nacional debe resolver el conflicto entre una disposición de Derecho nacional y otra del Tratado directamente aplicable mediante la aplicación del Derecho comunitario, dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, y no mediante la declaración de nulidad de la disposición nacional contraria, ya que corresponde a cada Estado miembro determinar las competencias de sus tribunales en este sentido». Y sigue afirmando que: «Por lo argumentado en los fundamentos precedentes, la obligación que la LTIB impone a los titulares de canales de comercialización turística respecto a que en la publicidad de viviendas vacacionales se inserte el número de inscripción en registro –y correlativa sanción por su incumplimiento– debe interpretarse en el sentido que dicha exigencia no se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información comprendidos en la Directiva 2000/31/CE. Como en el caso, a la recurrente Airbnb».
17. Vid. GONZÁLEZ CARRASCO, C.: Airbnb es un prestador de servicios de la sociedad de la información. Consecuencias de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (C-390/18) para el alquiler vacacional español en Publicaciones Jurídicas CESCO: http://centrodeestudiosdeconsumo.com, p. 10.
18. Vid. GONZÁLEZ CARRASCO, C.: Airbnb es un prestador de servicios de la sociedad de la información. Consecuencias de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (C-390/18) para el alquiler vacacional español…, op. cit., p. 11.
19. Tal como se explica en la p. web de Airbnb se trata de: «Viajes de varios días dirigidos por expertos locales (incluyen actividades, comidas y alojamiento)». (Vid. https://es-l.airbnb.com/s/adventures). ¿Cómo deben calificarse desde el punto de vista jurídico?
20. La Directiva (UE) 2015/2302 –y de forma similar el TRLGDCU– define los servicios de viaje vinculados como: «al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje contratados para el mismo viaje o vacación, para los que se celebren contratos distintos con cada uno de los prestadores de servicios de viaje, si un empresario facilita:
a) con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y pago por separado de cada servicio de viajes por parte de los viajeros, o
b) de manera específica, la contratación con otro empresario de como mínimo de un servicio de viaje adicional siempre que se celebre un contrato con ese otro empresario a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje».
21. Entre otros, vid. GARCÍA SAURA, P. J.: Viviendas de uso turístico y plataformas colaborativas en España. Aproximación al régimen jurídico,… op. cit., pp. 40 y 41.
22. Los hechos son los siguientes: Élite Taxi interpone demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona solicitando que se declarase que las actividades de Uber System Spain vulneran la normativa en vigor y constituyen prácticas engañosas y actos de competencia desleal. Solicita también que se condene a Uber a cesar en su conducta desleal consistente en dar apoyo a otras sociedades del grupo, prove-yendo servicios on demand de solicitudes realizadas mediante dispositivos móviles e Internet. Destaca la parte demandante que ni Uber ni los conductores disponen de licencias ni autorizaciones para llevar a cabo su actividad. El Juzgado de lo Mercantil n.° 3 de Barcelona considera necesario saber si para poder realizar su actividad, Uber necesita disponer de autorización administrativa previa. Para ello es necesario determinar si se trata de un servicio de la sociedad de la información o de un servicio de transporte. Se indica que Uber contacta con conductores no profesionales a los que proporciona una serie de herramientas informáticas que les permite conectarse con personas que desean realizar trayectos urbanos y acceden al servicio mediante la aplicación informática. Esta actividad la ejerce Uber con ánimo de lucro.
23. Sobre esta cuestión, vid. PANIZA FULLANA, A.: El caso Uber: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 en «Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil» número 10/2017, pp. 97 a 106.
24. La STJUE de 10 de abril de 2018, también concluye que se trata de un servicio en el ámbito del transporte, es decir, va más allá de un servicio de la sociedad de la información: «Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1 de la Directiva 98/34 y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de cone-xión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un “servicio en el ámbito de los transportes”, en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas».