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3. ¿PRESTADOR DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN O PRESTADOR DEL SERVICIO?

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La siguiente disyuntiva sobre la naturaleza de las plataformas digitales está en establecer si su papel es el de prestador de servicio de la sociedad de la información o prestador del servicio subyacente, ya sea alojamiento o transporte u otros21.

La cuestión ya preocupó desde un principio y la Agenda europea para la economía colaborativa se refería a la cuestión y al nivel de control o influencia que la plataforma ejercía sobre el prestador de servicios. Como criterios clave se establecen los siguientes:

a. En relación al precio, ¿fija la plataforma colaborativa el precio final que debe pagar el usuario como beneficiario del servicio subyacente?

b. ¿Establece la plataforma colaborativa términos y condiciones distintos del precio que determinan la relación contractual entre el prestador de los servicios subyacentes y el usuario (por ejemplo, instrucciones obligatorias sobre la prestación del servicio subyacente, incluida cualquier obligación de prestar el servicio)?

c. ¿Posee la plataforma activos clave para prestar el servicio subyacente?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha tratado la cuestión en varias Sentencias, de las que hay que destacar la del caso Uber frente a la del caso Airbnb y establecer los presupuestos en uno y otro supuesto. ¿Cuál es el papel que juega la plataforma? Se tendrá que analizar en cada caso concreto. Como muestra, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 o la de 3 de diciembre de 2020 frente a las Sentencias del TJUE de 20 de diciembre de 2017 o la de 10 de abril de 2018. Se comentarán brevemente estas resoluciones para estudiar la problemática que se puede generar.

La cuestión de la calificación como servicio de la sociedad de la información, se plantea, entre otras, en la STJUE de 20 de diciembre de 201722, sobre el caso Uber23, y después en la STJUE de 10 de abril de 2018, en el caso Uber France, en la que, entre las cuestiones prejudiciales que planteó el Juzgado de Barcelona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, están precisamente las siguientes:

1. Si la actividad de intermediación realizada por Uber entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento con carácter lucrativo, gestionando los medios informáticos –inter-faz y aplicación de software «teléfonos inteligentes y plataforma tecnológica» en palabras de Uber Systems Spain– que permitan su conexión, debe considerarse una mera actividad de transporte o ha de considerarse un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información en los términos que define el artículo 1.2 de la Directiva [98/34].

2. Dentro de la identificación de la naturaleza jurídica de esta actividad, se cuestiona si podría considerarse […] parcialmente un servicio de la sociedad de la información, y, en ese caso, si se debería beneficiar el servicio electrónico de intermediación del principio de libertad de prestación de servicios en los términos que garantiza la normativa comunitaria –artículo 56 TFUE y Directivas [2006/123] y [2000/31]–.

En el caso de la plataforma Uber, según afirma la STJUE de 20 diciembre de 2017, ésta pone en contacto a los conductores no profesionales que usan su propio vehículo con las personas que desean realizar un transporte urbano. Afirma la Sentencia que Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores. Consta que Uber establece al menos el precio máximo por carrera; que es Uber quien recibe el precio del cliente que después abona una parte al conductor no profesional y también ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como la idoneidad y el comportamiento de los conductores. Además, la actividad de Uber se ejerce con ánimo de lucro. Como afirma el Abogado General en sus conclusiones después de analizar el funcionamiento de la plataforma, «Uber controla los factores económicamente pertinentes del servicio de transporte ofrecido en su plataforma». Tal como consta en el documento de conclusiones del Abogado General, el operador de la plataforma establece la tarificación sobre la distancia y la duración del trayecto, tarificación que varía según la demanda en un momento concreto, de tal manera que en determinados períodos el precio puede multiplicar varias veces el de base. Uber retiene una parte del precio en concepto de comisión –entre el 20% y el 25%– y abona el resto al conductor, también controla la accesibilidad de la oferta de transporte y el comportamiento de los conductores mediante el sistema de evaluación: «Uber controla los factores económicamente pertinentes del servicio de transporte ofrecido en su plataforma». Y según la STJUE de 10 de abril de 2018, en este caso en relación a Uber France: «Uber France presta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, un servicio denominado “Uber Pop”, con el cual conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos. En el marco del servicio prestado mediante tal aplicación, la citada sociedad, como señaló el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille, France) en la resolución de remisión, establece los precios, recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional y emite las facturas»24.

El Abogado General en sus conclusiones de 4 de julio de 2017, en el asunto C-320/16 (Uber France SAS) al igual que ya había hecho en el caso anterior (Asociación profesional Élite Taxi), se refiere a la naturaleza de los servicios prestados por Uber. Se refiere al servicio UberPop como un servicio único complejo, compuesto por una prestación para conectar pasajeros y conductores mediante un software para teléfonos inteligentes más una prestación de transporte. Afirma que se trata de un servicio mixto en el que «su componente prestado por vía electrónica sólo puede considerarse un servicio de la sociedad de la información, a los efectos de la aplicación de la definición de tales servicios recogida en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 modificada, cuando éste sea independiente económicamente del componente que no es prestado por esta vía o bien cuando constituya la prestación principal del servicio mixto».

El caso expuesto es diferente del resuelto en la STJUE de 3 de diciembre de 2020, en el caso Star Taxi App. Se plantean, entre otros asuntos, cuál es la naturaleza de esta aplicación, si puede considerarse un servicio de la sociedad de la información o si su naturaleza es diferente. El funcionamiento de la aplicación, en los términos que consta en la Sentencia, es el siguiente: Si una persona desea efectuar un trayecto urbano, realiza una búsqueda mediante esta aplicación que propondrá al usuario una lista de conductores de taxi disponibles, indicando diferentes tipos de vehículos con tarifas distintas. Además, se ofrecen comentarios y calificaciones que han hecho otros usuarios. La aplicación no transmite las solicitudes de taxi a los taxistas, ni fija el precio del trayecto, que se abona directamente al conductor cuando finaliza. Se afirma que Star Taxi App celebra directamente contratos de prestación de servicios con los conductores legalmente habilitados, pero no los selecciona. Se explica en la Sentencia que: «El objeto de esos contratos consiste en poner a disposición de tales conductores una aplicación informática, denominada “Star Taxi-conductor”, un teléfono inteligente en el que se encuentra instalada dicha aplicación y una tarjeta SIM que incluye un volumen de datos limitado, a cambio del pago de un abono mensual. Además, Star Taxi App tampoco ejerce control alguno sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos». Después de analizar todas las características de esta aplicación y su funcionamiento, entiende que no puede considerarse como un «servicio en el ámbito de los transportes» sino un servicio de la sociedad de la información. Para llegar a esta conclusión, compara estos servicios con los que han sido objeto de las sentencias de Uber –ya mencionadas– o la de Airbnb, a la que después se hará referencia. Después del análisis de la cuestión concluye que: «… debe interpretarse en el sentido de que constituye un “servicio de la sociedad de la información”, con arreglo a dichas disposiciones, un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, cuyo prestador ha celebrado al efecto contratos de prestación de servicios con esos conductores a cambio del pago de un abono mensual, pero no les transmite las solicitudes de taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe de esas personas, que lo pagan directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos».

Más complejo es el caso de la STJUE de 19 de diciembre de 2019: Airbnb Ireland. Se plantea una denuncia por parte de una serie de organizaciones francesas en la que denunciaban el manejo de fondos en el marco de actividades de intermediación y gestión de inmuebles y fondos de comercio por parte de una persona desprovista de tarjeta profesional, como exige la ley francesa. Airbnb Ireland niega que ejerza como agente inmobiliario y alega que la ley francesa es inaplicable al ser incompatible con las disposiciones de la Directiva de Comercio Electrónico. Ante esta situación, el juez francés suspende el procedimiento y plantea dos cuestiones prejudiciales en estos términos:

1. ¿Están amparadas por la libre prestación de servicios establecida en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE las prestaciones realizadas en Francia por la sociedad Airbnb Ireland a través de una plataforma electrónica explotada desde Irlanda?

2. ¿Cabe oponer a la sociedad Airbnb Ireland las normas restrictivas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia?

En relación con lo que ya se ha dicho anteriormente, se plantean en la Sentencia las similitudes de este caso con las del caso Uber. La cuestión se centra en establecer si la actividad que desarrolla Airbnb Ireland es la de un prestador de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva de Comercio Electrónico o si, por otra parte, y atendiendo a que presta otros servicios complementarios, supone un servicio global vinculado al sector inmobiliario. Entre los otros servicios que presta, se encuentran el de una plantilla en la que se define el contenido de las ofertas o un servicio de fotografías, ambos opcionales, un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños de 800.000 euros. Además, ofrece una herramienta opcional de estimación del precio del arrendamiento en función de los precios en la plataforma, más los servicios de pago.

Se alega que el servicio prestado por la plataforma Airbnb Ireland forma parte de un servicio global cuyo elemento principal es la prestación de alojamiento. Este servicio va más allá, según la parte demandante, de poner en contacto a las dos partes a través de la plataforma, sino que ofrece servicios propios de la intermediación inmobiliaria.

Entiende el Tribunal que el servicio de intermediación es disociable de la transacción inmobiliaria propiamente dicha, se trata de un instrumento para la conclusión de contratos. El principal rasgo de la plataforma lo constituye la creación de una lista de quienes dispongan de alojamientos para arrendar y quienes buscan alojamiento. Por otra parte, son los arrendadores los que fijan el precio de este arrendamiento. Otros servicios, como el sistema de evaluación de los arrendadores y arrendatarios o el sistema de pago no desvirtúan la naturaleza de prestador de servicio de la sociedad de la información de la plataforma Airbnb Ireland y los califica la Sentencia como herramientas que participan de la «lógica colaborativa inherente a las plataformas de intermediación». Se aleja de las Sentencias sobre el caso Uber.

No cambia la calificación de Airbnb Ireland, según la STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 por el hecho de que la plataforma ofrezca otros servicios accesorios como una garantía por daños o un seguro de responsabilidad civil. No se considera suficiente para modificar la calificación jurídica del servicio de intermediación prestado por la plataforma: «Resultaría, además, paradójico, que tales prestaciones accesorias que aportan valor añadido, ofrecidas por una plataforma electrónica a sus clientes esencialmente a fin de distinguirse de sus competidores, pudieran, a falta de elementos complementarios, conducir a que se modificara la naturaleza y, por consiguiente, la calificación jurídica de la actividad de esta última…».

La Sentencia concluye afirmando que la naturaleza de la plataforma Airbnb es la de «servicio de la sociedad de la información», de acuerdo con la Directiva de Comercio Electrónico y en concreto un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración que pone en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales clientes con arrendadores, ya sean profesionales o no, que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración más otras prestaciones accesorias al servicio de intermediación.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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