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3. RESERVA DE LEY Y REGLAMENTO EN LA REGULACIÓN DEL TURISMO COLABORATIVO. DECRETOS DE VIVIENDAS TURÍSTICAS Y RÉGIMEN DE GUÍAS TURÍSTICOS

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Por último, se señaló arriba que la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales prohíbe que se establezcan límites por reglamento independiente, estando reducida la posible intervención reglamentaria en esta materia a ser un «complemento indispensable» de la ley. Son inadmisibles, así, las cláusulas legales que produzcan una deslegalización de la materia reservada, sin ni siquiera fijar los fines u objetivos a perseguir por la reglamentación. Por lo general las leyes autonómicas de turismo se ajustan a esta garantía, tanto en relación con las viviendas de uso turístico como por lo que se refiere a la profesión de guía turístico. En efecto, estas leyes suelen contemplar las viviendas entre las distintas modalidades de alojamientos turísticos y establecer las líneas esenciales de su régimen jurídico, remitiendo todo lo demás a los reglamentos específicos que también invariablemente se han ido aprobando.

No obstante, existe alguna sentencia anulatoria de disposiciones reglamentarias autonómicas por vulneración de esta reserva de ley. Así, las SSTSJ de Cataluña 302/2019 y 752/2019, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en relación con el Plan especial urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la Ciudad de Barcelona (BOP de Barcelona de 21 de abril de 2016), declararon, aun sin un especial desarrollo argumental, la nulidad que diversos preceptos reglamentarios que exigían determinados requisitos (responder en el plazo máximo de treinta minutos a cualquier requerimiento municipal para solucionar problemas de convivencia, de seguridad o de salubridad que se pudiesen producir; satisfacer los gastos que a la Administración municipal se le pudiesen ocasionar como consecuencia de la actividad autorizada; la exigencia de determinados depósitos o avales; acuerdo de la junta de propietarios; e información al nuevo adquirente del destino del edificio), por falta de «cobertura legal alguna ni urbanística en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, ni en el Decreto 305/2006, de 18 de julio, ni de turismo, en razón a la Ley 13/2002, de 21 de junio, y el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico» (FFJJ 8.° de la STSJ 302/2019 y 10.° de la STSJ 752/2019).

En cambio, no se han pronunciado de la misma forma otras resoluciones sobre normas que también podrían haber incurrido en el mismo tipo de irregularidad. En este sentido puede citarse la STS 625/2020, de 1 junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que resolvió, entre otras cuestiones, la impugnación de una previsión contenida en el Decreto gallego 12/2017, según la cual los «ayuntamientos podrán establecer limitaciones en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio o por sector». El Tribunal se planteó si se trataba o no de una restricción desproporcionada de las libertades económicas, y concluyó que no. En cambio, lo que no se planteó es si el rango reglamentario de la citada previsión era suficiente para contener una habilitación de semejantes características a favor la potestad reglamentaria de otra Administración territorial. Y no parece que en este caso el rango reglamentario para una delimitación tan intensa de las facultades dominicales de los propietarios de viviendas sea suficiente.

Por otra parte, ofrecen dudas desde este punto de vista de la reserva de ley las cláusulas genéricas contenidas en numerosas leyes autonómicas de turismo sobre las que se han ido aprobando los sucesivos decretos autonómicos sobre viviendas vacacionales o de uso turístico. Una muestra, entre otras muchas posibles, es el artículo 25 de la Ley madrileña 1/1999, de Ordenación del Turismo, que, después de enumerar las diversas modalidades de alojamiento turístico ordenadas por la ley, contempla la posibilidad de incluir en dicha enumeración «cualquier otra que reglamentariamente se determine». Y sobre la base de esta habilitación se aprobó el Decreto madrileño 79/2014, de 10 julio, de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, como el propio Preámbulo de la norma declara expresamente51.

En cuanto a los guías turísticos, se respeta en general la reserva de ley derivada de los artículos 35 y 36 CE, en conexión con el artículo 53.1 CE. Así lo hace las leyes autonómicas turísticas52, determinando los elementos de dicha actividad como profesión (ámbito objetivo, habitualidad, remuneración, etc.), asegurando la libertad de establecimiento y exigiendo la obtención de una denominada «habilitación» como objeto de una potestad administrativa reglada. Los demás pormenores son abordados habitualmente por un decreto «ad hoc»53. Lo que no han afrontado aún estas normas de manera explícita –a diferencia de lo acontecido con el alojamiento– es el conflicto que, en relación con esta actividad, está generando la proliferación de actividades similares con un perfil «colaborativo», que se concreta en la prestación de forma supuestamente «gratuita» a cambio de «propinas», previo acuerdo a través de la plataforma digital correspondiente54. Llegado el momento, el establecimiento de una regulación más precisa de la economía colaborativa en este ámbito, con la finalidad de salvaguardar más eficazmente los bienes protegidos por la disciplina propiamente profesional de guía turístico, deberá abordarse también a través de normas con rango de ley, siquiera sea en sus aspectos más fundamentales.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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