Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 66
2. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS 2.1. Accesoriedad formal y autonomía sustancial
Оглавление§5. Se suele afirmar que la obligación del avalista es formalmente accesoria y sustancialmente autónoma. Sin perjuicio de las matizaciones que se irán vertiendo en el curso de las páginas siguientes, puede ya desde este momento anticiparse que la autonomía o independencia material del aval supone que la ineficacia de la obligación del avalado no comporta por ella misma –salvo que derive de un defecto de forma– la ineficacia de la obligación del avalista. Por su parte, la accesoriedad formal significa –dicho en términos sencillos– que la validez de la obligación del avalista exige la formal eficacia de la obligación del avalado, esto es, que la persona avalada sea un firmante aparentemente obligado a pagar el efecto. De ahí que legalmente se establezca (arts. 37.I y 133.I LCCh) que “será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la del vicio de forma”3.
§6. La autonomía sustancial del aval y su accesoriedad circunscrita al plano formal distinguen nítidamente a esta garantía cambiaria de la fianza, que es esencialmente accesoria4. Por supuesto, también es característico del aval cambiario que el avalista responda frente al tenedor solidariamente con el aceptante, endosantes, librador y otros avalistas (arts. 57.I y 148.I LCCh). Ahora bien, aunque la fianza es naturalmente subsidiaria5, puede también pactarse como solidaria (art. 1822.II CC), en cuyo caso, y aunque la cuestión no deja de ser discutida, cabe afirmar que no solamente no tiene lugar la excusión (art. 1831 CC), sino que la propia obligación fideiusoria deja de ser subsidiaria, de manera que, resultando exigible la obligación garantizada, el acreedor podría dirigirse directamente contra el fiador, reclamándole el cumplimiento de su obligación sin necesidad de haberlo requerido previamente del deudor afianzado (art. 1144 CC)6.
§7. La cuestión de la accesoriedad o autonomía del aval presenta perfiles muy complejos que, probablemente, van más allá de las sencillas formulaciones que se acaban de exponer7. Y es que, a fin de cuentas, la configuración como autónoma de la obligación del avalista enlaza con el régimen de excepciones oponibles por éste frente al tenedor, relevante asunto sobre el que nos detendremos posteriormente (infra, apartado IV.2).
§8. Puede decirse, por tanto, que en el aval la accesoriedad se encuentra limitada al plano formal. Si la obligación cambiaria del avalado aparenta ser válida, la obligación del avalista será exigible por el tenedor aun cuando aquélla adolezca de un vicio material o intrínseco. Pero si, por el contrario, la declaración del avalado presenta un vicio formal (externo) apreciable con la lectura del documento, entonces la obligación del avalista resultará ineficaz aun cuando su propia declaración no adolezca en sí misma de vicio alguno, ni sustancial ni formal (se extenderá así al aval la ineficacia de la obligación del avalado). Por supuesto, y a fortiori, no puede haber aval si ni tan siquiera hay apariencia de la existencia de una obligación cambiaria del avalado (cuestión distinta –como veremos luego: §53– es que la declaración del avalista pueda preceder en el tiempo a la declaración cambiaria del avalado).
§9. Lo último es relevante, además de en los supuestos evidentes de mera ausencia de declaración del avalado, en aquellos otros en los que se deduce de la propia declaración cambiaria del avalado –aun válida y eficaz, también desde el punto de vista formal– la inexistencia de responsabilidad cambiaria. Así sucederá, por ejemplo, cuando el endosante –pretendido avalado– haya excluido su responsabilidad al amparo del artículo 18.I LCCh; o cuando haya prohibido nuevos endosos (art. 18.II LCCh) y reclamare el pago un ulterior endosatario (diferente de aquél a quien se transmitió inmediatamente el efecto mediante el endoso que incluyó la prohibición mencionada); o, incluso, en el caso del aval otorgado en relación con un endoso extemporáneo, negocio este último que no puede generar una genuina responsabilidad cambiaria en el endosante (y, por tanto, tampoco en su avalista) puesto que produce únicamente los efectos de la cesión ordinaria del crédito cambiario (art. 23.I LCCh). En todos estos supuestos el avalista podrá hacer valer la falta de eficacia de su propia declaración cambiaria dada la inexistencia -apreciable externamente– de una obligación cambiaria garantizada.
Por supuesto, cuando el documento no pueda considerarse letra de cambio, pagaré o cheque por no reunir las menciones preceptivas (arts. 1 y 2, 94 y 95, 106 y 107 LCCh) y, por tanto, no sea apto para soportar obligaciones de naturaleza cambiaria, el aval será igualmente ineficaz8.
§10. Frecuentemente se ha hecho notar la vinculación de esta nota característica del aval (ser materialmente autónomo y formalmente accesorio) con el llamado principio de autonomía de las declaraciones cambiarias (arts. 8 y 116.I LCCh). Y esta relación sin duda existe por cuanto ambas reglas comparten en alguna medida una misma lógica. Pero la apreciada coincidencia no puede ocultar los diferentes ámbitos y alcances de las citadas normas, hasta el punto de que una (la específica del aval) actúa en cierto modo como excepción a la primera (la general). Debe observarse, en efecto, que, con arreglo al principio de independencia o autonomía de las declaraciones cambiarias, el hecho de que una firma no pueda obligar al suscriptor (por ejemplo, por ser éste un menor de edad o un sujeto inexistente o por ser la firma falsa) o a la persona en cuyo nombre se haya puesto (por no poseer el firmante poder de representación) no afecta a la validez de las obligaciones de los demás firmantes. Y ello, además de ser así cuando la razón de la ineficacia de la firma no es aparente (lo que también sucede en el caso del aval), puede también serlo, en determinadas hipótesis, incluso aunque la ineficacia de la obligación de que se trate sea externamente apreciable (lo que no ocurre nunca con la obligación del avalista cuando la obligación afectada por el vicio formal es la del avalado). Así, por ejemplo, la validez de la obligación de un endosante (o la del avalista de un endosante o del librador) no se verá afectada por el hecho de que el aceptante sea evidentemente una persona imaginaria o –siempre que se convenga que la aceptación condicional no es válida (cfr. art. 30 LCCh)– por el hecho de que la aceptación se haya sometido expresamente en la letra a condición (sin embargo, la situación será bien diferente en otras circunstancias: si un endoso resulta afectado por vicios extrínsecos que lo invalidan, no podrán subsistir los endosos posteriores que se apoyen en aquél). Por el contrario, y como ya se ha apuntado, si la obligación del avalado resulta nula por defecto de forma la obligación del avalista será siempre ineficaz (arts. 37.I y 133.I LCCh). Por lo demás, debe recordarse que, en relación con las restantes obligaciones cambiarias (distintas de la del avalado), rige para el avalista la misma norma de independencia o autonomía (arts. 8 y 116.I LCCh).
§11. En el terreno sustancial o material la autonomía o independencia del aval implica (conviene insistir en ello) que la ineficacia de la obligación del avalado no repercutirá sobre la validez de la obligación del avalista salvo que dicha ineficacia sea consecuencia de un defecto de forma. A lo cual hay que añadir –como se ha anticipado– que el avalista no podrá oponer frente al tenedor cambiario las excepciones personales del avalado (arts. 37.I y 133.I LCCh)9, regla sobre cuyo alcance se volverá más adelante (infra, IV.2).
En todo caso hay que tener en cuenta que la mencionada autonomía sustancial del aval –afirmada ya en el Preámbulo de la Ley Cambiaria y del Cheque– no se traduce en la eliminación de cualquier conexión entre la obligación del avalista y la del avalado. De hecho, existirá siempre una conexión formal con alguna otra obligación –de regreso o directa– hasta el punto de que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá (infra, apartado II.2), la declaración de aval deberá indicar a quién se avala (arts. 36.III y 132.III LCCh). Precisamente esta vinculación da razón de una de las principales normas en materia de aval: el avalista responde frente a quienes formalmente responde el avalado.