Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 69

II. ELEMENTOS PERSONALES 1. EL AVALISTA

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§22. La persona que presta la específica garantía cambiaria en que consiste aval se denomina avalista. Puede ser tanto un previo firmante del título como un tercero (arts. 35.II y 131.II LCCh), si bien en el caso del cheque la Ley prohíbe expresamente que el avalista pueda ser el banco librado (prohibición que ha ponerse en relación con la de aceptar el cheque –art. 109 LCCh–). A efectos de su validez resulta indiferente que el aval incremente o no efectivamente las expectativas de cobro del tenedor. Y, en el plano práctico, la funcionalidad del aval prestado por un sujeto ya obligado cambiariamente aparece evidente cuando dicha persona avala a otro obligado que la precede en el orden de responsabilidad cambiaria. Pero, incluso en el caso de que salga avalista quien ya había asumido una obligación más rigurosa en términos cambiarios (por ejemplo, cuando el avalista es el aceptante o un endosante que avala a un endosante posterior) puede producirse un aumento en la seguridad del crédito cambiario (piénsese, por ejemplo, que la primera declaración podría no ser eficaz)17. Desde luego, nada tiene que ver con esta posibilidad el hecho –para nada infrecuente– de que en el título figure dos veces la misma firma cuando en una de las ocasiones la suscripción se efectúa en nombre propio y en la otra se realiza en nombre ajeno (por ejemplo, por un lado, como avalista en nombre propio y, por otro, en nombre de la persona jurídica aceptante o firmante18).

§23. No hay obstáculo para que se avale a un avalista (en este caso se habla de subaval), con la particularidad de que, en tal caso, la obligación del subavalista ha de entenderse formalmente accesoria no sólo de la del avalista/subavalado sino, mediatamente, de la del avalado (si la obligación de este último es nula por defecto de forma, ha de considerarse también aparentemente ineficaz la del subavalado y, por tanto, la del subavalista). Por lo demás, el subavalista sigue al subavalado en el orden cambiario19.

§24. Una misma persona puede avalar a varios obligados cambiarios, que pueden ser unos obligados directos y otros en regreso (y, en cualquier caso, del mismo o diferente grado), de tal forma que la posición cambiaria del avalista en cuanto obligado cambiario no será uniforme. Existirá así una pluralidad de avales (no de avalistas). El aval de una pluralidad de obligaciones puede realizarse mediante una única declaración cambiaria o mediante varias (una por cada avalado). En este segundo caso es perfectamente posible que los términos de unos avales difieran de los de los restantes (unos pueden estar limitados y otros no).

§25. También puede suceder que el aval sea prestado por uno o varios sujetos (avalistas). Aunque en estos casos se suele hablar genéricamente de coaval, quizás sería más apropiado reservar este término para los supuestos en los que existe una sola declaración de aval suscrita (simultánea o sucesivamente) por varios sujetos (coavalistas), de tal modo que todos ellos responderán en iguales condiciones. Por el contrario, cuando existan distintas declaraciones cambiarias de aval prestadas por un mismo avalado estaremos ante avales independientes, de tal forma que cada avalista podrá modular su obligación (limitando su aval, por ejemplo) con independencia de lo que hagan los demás. En ambos supuestos de pluralidad de avalistas de un mismo avalado todos los suscriptores del aval (o de los avales, según sea el caso) garantizan (solidariamente entre ellos y con los restantes firmantes del efecto) el buen fin del crédito cambiario20, asumiendo todos ellos la misma posición en el círculo de la responsabilidad cambiaria. De ahí que las eventuales acciones de regreso de unos contra otros no tendrán naturaleza cambiaria y se regirán por las reglas propias de la solidaridad ordinaria (vid. el art. 1145 CC).

§26. Naturalmente, el aval, al igual que el resto de los negocios cambiarios, puede perfeccionarse por medio de representante, resultando en tal caso de aplicación los artículos 9, 10, 116 y 117 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Por supuesto, tratándose de letras, pagarés o cheques avalados por administradores de sociedades de capital en nombre de éstas, regirán las normas societarias sobre el ámbito del poder de representación del órgano de administración, con el consiguiente efecto protector de los terceros (art. 234 LSC21).

§27. En relación con el aval puede reproducirse la cuestión relativa a las consecuencias de la falta de la expresión de la contemplatio domini en las declaraciones cambiarias efectuadas por representante. Seguramente en la práctica esto sucede con mayor frecuencia en relación con aceptaciones de letras o firmas de pagarés, pero no es descartable que pueda ocurrir también con otros negocios cambiarios y, por tanto, que un representante (típicamente de una sociedad mercantil, sea orgánico o voluntario) avale un efecto cambiario sin hacer constar que suscribe la correspondiente declaración cambiaria (el aval) en nombre ajeno. La cuestión, como es fácil apreciar, reviste gran transcendencia porque la respuesta que se ofrezca supondrá decidir, en definitiva, a quién se imputará la correspondiente responsabilidad: al representado (suponiendo siempre, lógicamente, que quien hubiera actuado por él tuviera poderes bastantes) o al representante (que no sería propiamente un falsus procurator, sino alguien que, simplemente, no consignó en el título que actuaba nomine alieno). Y obsérvese lo muy relevante que puede resultar este asunto, por ejemplo, cuando el representado se halla en situación de concurso de acreedores.

§28. Pues bien, la jurisprudencia, al final de un proceso que se ha ido desenvolviendo principalmente entre los años 2010 y 201622, ha venido a afirmar lo siguiente, dicho en términos sintéticos, lo siguiente: (i) Si la reclamación cambiaria se deduce inter partes (esto es, entre quienes son al mismo tiempo partes en la relación causal o subyacente), el representante que omitió hacer constar documentalmente la contemplatio domini podrá oponerse al pago alegando (y probando) que, en realidad, actuó en nombre ajeno y que tal modo de actuar fue conocido y consentido por quien recibió el efecto, que ahora le requiere el pago (todo ello suponiendo, naturalmente, que el demandado tuviera poderes bastantes). Si no alcanza a acreditar tales hechos, habrá de considerársele personalmente obligado. (ii) En las circunstancias mencionadas sub (i), el tenedor deberá dirigir su acción contra el representado, quien deberá responder como obligado cambiario (siempre y cuando, como se ha dicho, quede acreditado que el representante contaba con poder y que efectivamente suscribió el título en nombre del representado –aunque no lo hiciera constar en la antefirma–). (iii) Por el contrario, si quien reclama el cumplimiento de la obligación cambiaria es un tercero de buena fe (desconocedor de los pormenores de la relación subyacente a la suscripción del título) adquirente del título por vías cambiarias, el representante que no indicó en el documento que actuaba en nombre de otro se verá obligado a responder, incluso aunque tuviera poder para vincular al representado y aun cuando quien recibió el título de sus manos (y luego lo transmitió al tercero) conociese y consintiese efectivamente el carácter representativo de su actuación.

§29. Trasladando estos principios al caso del avalista parece posible concluir que, como regla, el firmante del aval quedará obligado personalmente en calidad de avalista si no pone de manifiesto en su declaración de aval el hecho de que actuó por poder o en representación y aunque ostente efectivamente la condición de representante o apoderado (al menos cuando resulte imposible deducir de las restantes menciones del título que interviene, precisamente, en dicha condición). Ahora bien, en los casos en los que pueda acreditarse cumplidamente que el tenedor que reclama el pago conoció y asumió que el suscriptor del aval actuaba efectivamente en nombre y por cuenta ajenos, la omisión de la expresión de que se actuaba nomine alieno no impedirá que la responsabilidad cambiaria deba exigirse del representado, que será en rigor el avalista (siempre, claro está, que quien firmó el aval en su nombre ostentara poder para ello). En suma, para que se produzca el efecto descrito (vinculación del representado como avalista cuando falta la contemplatio domini) es preciso que quede acreditado que el acreedor cambiario conoció y consintió –expresa o tácitamente– que el aval se suscribía en nombre ajeno (a pesar de no haberse expresado tal circunstancia en el título) y que, por tanto, quien quedaba obligado cambiariamente era el sujeto en cuyo nombre se actuaba (representado).

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