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I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL AVAL CAMBIARIO 1. CONCEPTO

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§1. El aval es un negocio cambiario cuya función típica consiste en garantizar el buen fin del crédito cartáceo. Si se incorpora a una letra de cambio o a un pagaré su regulación deberá buscarse en los artículos 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en relación con este último título por la remisión contenida en el último párrafo del artículo 96 LCCh –que incluye, además, una precisión sobre la que volveremos más adelante: §35–). Y, si se trata del aval de un cheque, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 131 a 133 de la Ley referida, los cuales vienen a establecer algunas diferencias menores con respecto a la regulación del aval propia de la letra y del pagaré que, sin embargo, no impiden considerar el aval cambiario como una figura sustancialmente unitaria sometida a una disciplina coincidente en sus líneas básicas. Conviene advertir, en todo caso, que el breve plazo concedido para la presentación del cheque (art. 135 LCCh), unido a la legalmente exigida existencia de provisión de fondos en el momento de su libramiento (art. 108 LCCh), conducen a que el aval en este título no revista gran importancia práctica1.

§2. Naturalmente, las restantes declaraciones cambiarias típicas también garantizan en sentido amplio el buen fin del efecto. De hecho, el librador responde siempre del pago de la letra y del cheque (arts. 11.I y 118 LCCh) y, salvo manifestación en contrario, de la aceptación de la letra (art. 11.II LCCh). De la misma forma, el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación (de la letra) y el pago (de la letra, del pagaré y del cheque) frente a los tenedores posteriores (arts. 18.I y 124 LCCh). Y el aceptante de la letra, como el firmante del pagaré, se obliga a pagar el efecto a su vencimiento (arts. 33 y 97.I LCCh). Pero, mientras la finalidad del libramiento es la creación del título, la del endoso hacerlo circular y la de la aceptación contraer una obligación directa de pago, la del aval es propiamente reforzar la seguridad del tenedor en la definitiva satisfacción de su crédito cambiario. Por eso, en el aval el efecto de garantía resulta esencial y no cabe excluirlo de manera absoluta (sin perjuicio de la posibilidad de establecer límites a la responsabilidad del avalista).

§3. Al igual que sucede con las declaraciones cambiarias del aceptante, del librador o de los endosantes, la del avalista sólo genera una obligación a cargo de éste cuando se acompaña del traslado o entrega al tenedor del título en el que se recoge tal manifestación de voluntad.

§4. Por último, ha de insistirse en que el aval constituye una garantía del crédito cambiario y que, por tanto, no asegura por sí mismo el cumplimiento de la obligación causal que pudiera pesar sobre el avalado2.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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