Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 51
4. EL TIEMPO DURANTE EL QUE LAS GARANTÍAS “A PRIMER REQUERIMIENTO” ESTUVIERON “AHOGÁNDOSE BAJO LA BUENA FE”
ОглавлениеHasta la STS de 1 de octubre de 2007 prácticamente ninguna sentencia afrontaba de manera directa, y al modo en que lo hace la jurisprudencia extranjera, la posibilidad de tutela del garante frente a reclamaciones abusivas del beneficiario de la garantía. Esto salvo la doctrina contradictoria reiterada, que hemos descrito, sobre la inversión de la carga de la prueba y la buena fe. Pero en casi todos los supuestos, en mayor o menor medida –y aunque sólo sea de soslayo– las decisiones judiciales acababan por referirse al cumplimiento o incumplimiento de la obligación garantizada. Igualmente las partes introducían ocasionalmente en el proceso discusión en relación a la validez o invalidez de las obligaciones derivadas del contrato base. Las dudas latentes en la jurisprudencia sobre la configuración y distinción de estas garantías no accesorias, y la deficiente interpretación que de las mismas se realizaba, conducía a situaciones en las que –y realmente era, y es, muy grave– se desnaturalizaba por completo el fin último buscado por las partes al pactar la garantía.
Resulta llamativo, en el análisis de estas contradicciones internas, el supuesto de la STS de fecha 13 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10438). En este caso dos sociedades mercantiles celebran un contrato de promesa de compraventa sujeto a condición suspensiva en relación con una finca urbana. Al margen de la complejidad del contenido contractual, cabe señalar como cláusulas de especial interés las recogidas con el número tres y ocho. La cláusula tercera se refiere a la purificación de la condición suspensiva y en sus párrafos segundo y tercero se recoge literalmente que: “(…) de no comparecer la Compradora al otorgamiento, la Vendedora no se hallará obligada a proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa, y el avalista vendrá obligado a pagar, al primer requerimiento de la vendedora, la suma de quinientos millones de pesetas (500.000.000 de ptas.); De tales notificaciones se remitirán copias al Avalista, a efectos de que éste cumpla con o quede relevado de, su obligación de garantía”. En la cláusula octava, bajo la rúbrica “Aval”, se conviene que el presente contrato únicamente tendrá validez entre las partes, si la obligación de pago por parte de la promitente Compradora viene avalada por una Entidad de Seguros, mediante documento, también intervenido, simultáneamente con el presente contrato. Consecuencia del contrato de seguro de caución firmado entre la promitente de compra, como tomadora, y una compañía de seguros, como aseguradora, por ésta se extiende un aval-caución formando parte de la póliza, en el que avala a aquélla ante la promitente de venta, asegurada, la obligación de pago asumida en el clausulado del contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión. En la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública se produce la incomparecencia al acto de la potencial compradora, lo que originó que la entidad promitente de venta asegurada reclamara judicialmente la suma avalada, con la particularidad de formular demanda tanto contra la compañía aseguradora como contra la parte que asumió la obligación de compra.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, a grandes rasgos, podemos señalar que en el escrito de demanda se solicita se condene a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora una determinada cantidad. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. La resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandante y la Audiencia Provincial dicta sentencia por la que se acoge parcialmente el recurso condenando exclusivamente a la aseguradora. Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon tres recursos de casación. Nos interesa sobre todo el presentado, con base en distintos motivos, por Seguros Alba. Por la parte recurrente, tal y como dice la Sentencia, se plantea como obstáculo principal a la efectividad del aval-caución que no se da la situación básica del incumplimiento contractual.
En cuanto a la interpretación de la cláusula en el aval pactado, calificado de “a primer requerimiento”, y para el caso en examen, el TS vuelve a evidenciar que existe una absoluta falta de rigorismo en esta materia; que no se sabe muy bien a qué atenerse cuando nos enfrentamos a las denominadas garantías “a primer requerimiento”. Afirma que “Esta cláusula supone que la entidad vendedora (promitente en venta) está facultada para reclamar al Avalista la cantidad asegurada con la sola afirmación de haberse producido la incomparecencia de la promitente de compra al otorgamiento de la escritura pública, tanto más que no se ha negado tal incomparecencia, sino únicamente se ha tratado de explicar por unas razones u otras razones, que, son ajenas a la operatividad de la previsión contractual”; para decir luego que, “desde la óptica de la técnica asegurativa, la cláusula significa que el siniestro se entiende producido por la simple reclamación de pago del asegurado (beneficiario). El garante (aseguradora) no puede cuestionar el incumplimiento del tomador; se excluye la discusión sobre la producción del siniestro; no puede apoyarse en excepciones derivadas de la relación de valuta; y no cabe exigir del beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal. Se impone un deber cuasi-automático de pago por parte de la aseguradora ante el simple requerimiento del asegurado, que no precisa acompañarse de justificación alguna, resultando inane la oposición del tomador del seguro pues no se precisa de su conformidad expresa ni tácita. Todo ello sin perjuicio del derecho de regreso del asegurador respecto del tomador, o de los contragarantes”; pero es más, en tanto que sigue su particular iter argumental: “Ciertamente la Jurisprudencia ha mitigado la doctrina anterior, en aras de la buena fe contractual –art. 1258 CC–, y a fin de evitar el enriquecimiento injusto, permitiendo al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba…. Sin embargo, todo lo más que podría suponer la aplicación (o adecuación) de tal doctrina a casos como el de autos sería que la aseguradora pudiera probar ‘la comparecencia’ de la promitente en compra”. Realmente es inconsistente que el TS se pronuncie en estos términos: “Todo lo más” –dice–. Habría que preguntarle al TS si cuando refiere que “no se ha negado tal incomparecencia”, lo que nos quiere decir es que podía, y en consecuencia debía, haberse aportado material probatorio suficiente para probar la obligación contractual principal de comparecencia. Pero no hay duda de que la sentencia predica la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y, sin embargo, no permite que el garante pruebe cualquier extremo relacionado con el incumplimiento.
La STS de 17 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1162)26 es expresiva también de lo dicho por nuestra jurisprudencia de un modo reiterado en relación a las garantías que tratamos. A propósito de una “garantía” otorgada en relación a la obligación de pago surgida de un contrato de suministro, y ante la reclamación de pago del beneficiario, el garante –en este caso una Sociedad de Garantía Recíproca y no una entidad bancaria– se opone, a los efectos que nos interesan, con base en los artículos 1849 y 1851 del Código Civil que permitirían el análisis de las excepciones de prórroga y de pago como modo de extinción de la fianza. Si bien el Juzgado desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación inter-puesto declarando a la entidad garante deudora de la correspondiente cantidad reclamada, y el Tribunal Supremo viene a confirmar esta sentencia en tanto que “(…) se dan los requisitos precisos para el triunfo de la pretensión de la parte actora, cuyo fundamento no se encuentra en una situación normal de afianzamiento”. Condensando prácticamente la totalidad de aquello que nuestro TS había sido capaz de decir sobre estas garantías, refiere así en su Fundamento de Derecho segundo: “Efectivamente la base de la sentencia recurrida radica en estimar que la relación contractual que ligaba a las partes estaba constituido por un contrato autónomo de garantía27 denominado aval al primer requerimiento, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil (así S. 14 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 7878]) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la sentencia de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209), al incidir ‘las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional’, entre ‘las nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y misma supervivencia’, así como la sentencia de 14 de noviembre de 1989, en la que se afirma que ‘toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito’, de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, art. 1258 del Código Civil, se permite al garante, en caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquél beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista”. Esta sentencia, como vemos, es otro claro ejemplo de la inconsistencia de la doctrina del TS. Asume la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba, con particular mención de la STS de 27 de octubre de 1992, pero niega después cualquier discusión en el proceso sobre las condiciones de aplicación de los arts. 1849 y 1851 CC. Es lo mismo que sucede en la STS de 5 de julio de 2000. En la STS de 3 de marzo de 2014, por el contrario, sí se valoraba la concurrencia del supuesto del art. 1851 CC en la garantía “a primer requerimiento” discutida.
Las mismas dudas se han puesto de manifiesto en otras sentencias. El Tribunal Supremo, como en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9304), se ve obligado por las limitaciones propias derivadas de su carácter casacional, a dictar resoluciones que quedan vacías de contenido y se oponen a los intereses que justificaron la emisión de la garantía. En la sentencia indicada se evidencia la necesidad de depurar la estructura de las garantías “a primer requerimiento”, más allá de reiterar constantemente la misma doctrina. El supuesto de hecho de esta Sentencia es expresivo del “desvarío” existente sobre la materia. Consecuencia de un contrato de ejecución de obra entre una sociedad constructora, denominada “Roco 86 Construcciones, SA”, y la compañía mercantil “Las Villas del Cardenal, SA”, la obligación de aquélla es garantizada mediante un aval a primera demanda o primer requerimiento otorgado por el “Banco Español de Crédito, SA”. Ni que decir tiene, evidentemente, que el TS se ve absolutamente condicionado por la historia procesal del pleito. En este caso permite que pueda discutirse si la deuda principal había sido extinguida parcialmente por pagos efectuados anteriormente. Y el límite de lo que puede discutirse sigue siendo muy controvertido.
La compañía “Las Villas del Cardenal, SA”, beneficiaria de la garantía, presentó demanda contra “Banco Español de Crédito, SA”, en tanto que garante, sobre reclamación de cantidad en virtud del correspondiente aval “a primer requerimiento”. La demandada contesta a la demanda interesando “se tenga por planteada cuestión de competencia por declinatoria” en favor de otro Juzgado donde se estaba tramitando litigio entre la sociedad avalada y la beneficiaria del aval a propósito del cumplimiento o incumplimiento de la obligación principal garantizada. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda presentada por el beneficiario de la garantía. El texto de la sentencia del TS no nos permite conocer cuáles fueron los argumentos aducidos para ello. Sí sabemos, sin embargo, que el pleito fue recibido a prueba. La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación y la Audiencia Provincial estimó en su integridad la demanda condenando al banco garante –que lo era a primer requerimiento– al pago de la cantidad reclamada, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen surgir a consecuencia del pago de la garantía. El “Banco Español de Crédito, SA” presentó recurso de casación ante el TS.
Se observa que una garantía pactada en su día como “a primer requerimiento” y sin tener en cuenta ahora su total alcance, pues desconocemos el tenor literal del contrato, se ha desvirtuado sobremanera ante la, en principio, legítima pretensión de hacerla efectiva vía judicial por parte del beneficiario de la misma. El automatismo del pago querido por las partes al pactar la garantía se ve alterado por el Juez de Instancia, que parece admitió “prueba no líquida”, perpetuando un litigio que no se quería28. Curiosamente, cuando se resolvió en primera instancia, se estaba todavía tramitando el procedimiento judicial principal referido al contrato base, con lo que la garantía “a primera demanda” debía haberse hecho efectiva29. La decisión, por contra, privó de virtualidad a la misma. Cuando el TS resuelve, de este modo, se encuentra ante la tesitura de haber recaído ya sentencia firme en aquel litigio. No obstante, se ve forzado por su carácter casacional y para salvar el reconocimiento jurisprudencial de estas garantías, a dictar una resolución a sabiendas, a veces, de su injusticia. De ahí que culmine afirmando: “(…) todo ello sin perjuicio también de que, dictada ya por esta Sala su sentencia de 3 de febrero de 1998 en el recurso de casación núm. 252/1994 dimanante del litigio entre la hoy recurrida y la constructora avalada, pueda tenerse en cuenta un eventual pago o cumplimiento de la obligación garantizada hecho en ejecución de lo decidido en aquel otro litigio”.
Otra resolución que debe ser destacada es la STS de 5 de julio de 2002 –DEJ 26102–. El procedimiento versa sobre la celebración de un contrato de obra entre el armador demandante y un astillero por el que el primero encargó al segundo la construcción de una embarcación. Consecuencia de este contrato fue el libramiento de un aval por la entidad bancaria demandada en garantía del cumplimiento del mismo. Se mantiene por el recurrente en casación que hay un laudo, no firme, que declara que no hay causa de resolución por incumplimiento del contrato de obra. El Tribunal entiende que “El razonamiento no puede ni siquiera considerarse al tratarse de un aval a primer requerimiento. Según el concepto de éste, el avalista, Banco demandado (…) debe cumplir el aval, tal como dice literalmente (‘bastando’) cuando le ha sido notificada por el armador la resolución del contrato de obra notificada al astillero y esto se ha verificado. Por tanto, al cumplirse este primer requerimiento, el Banco debe pagar, sin perjuicio de acciones posteriores que procedan. Contrajo una obligación independiente, no accesoria y no subordinada al contrato cuyo cumplimiento garantiza: éste es el concepto de aval a primer requerimiento”. Es discutible la naturaleza de la garantía, pero podríamos preguntarnos, en el contexto de la posible oposición del garante a la reclamación de estas garantías por el beneficiario, si la solución adoptada hubiese sido la misma de tratarse de un laudo firme que declarase la no existencia de incumplimiento del contrato base.
Algo parecido ocurre en la STS de 31 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5217). Sin embargo, y pese a reproducir la doctrina de inversión de la carga de la prueba, parece situarse en una línea más correcta. Afirma que: “La literalidad del texto resulta imperativa, pues el pago se produce automático e inevitable desde el momento en que se llevó a cabo el requerimiento previsto y que tuvo lugar durante la vigencia del aval, el que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que resulte de plena efectividad inmediata”. Después el TS no se resiste a hacer uso del material del que dispone en casación. Esta situación le lleva a un exceso verbal, que podría incurrir en error (a salvo las razones de justicia material): “A mayores razones y aceptando las conclusiones decisorias del Juez de Primera Instancia, la deuda resulta suficientemente acreditada y fue reconocida, como lo pone de manifiesto el documento que se deja referenciado de 30 de diciembre de 1992, que establece su alcance en 150.440.000 ptas., con la referencia expresa de que el importe por veinticinco millones estaban avalados por la Caja de Madrid y esta entidad en ningún momento probó que el pago de la cantidad avalada, en el concepto de cliente principal, efectivamente hubiera tenido lugar y que no se trataba por tanto de deuda pendiente”.
La STS 28 de mayo 2004 (RJ 2004, 3553), con posterioridad, vuelve a incurrir en los mismos errores. Reitera expresamente la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Sostiene, además, la existencia de una garantía “a primer requerimiento” de acuerdo con la interpretación literal del documento discutido y por quedar manifiesto que “aquí las deudas derivadas del contrato de concesión −contrato principal− son efectivas y reales, lo que ha quedado suficientemente demostrado”. Esta última apreciación resulta directamente contraria a la esencia de esta modalidad de garantía.