Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 54

5.2. La inversión de la carga de pleitear como corrección de la inversión de la carga de la prueba: la sentencia de la AP de 16 de julio de 1998

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La SAP Madrid de 16 de julio de 199832 debe considerarse una contribución importante en la mejora de la doctrina existente sobre las garantías “a primer requerimiento”. No ha tenido, sin embargo, acogida expresa posterior en ninguna de las sentencias del TS.

El supuesto, lejos de una mayor complejidad, consiste en la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por una entidad contra el “Banco Popular Español, S.A.” con base en la carta de garantía emitida por éste. El Juzgado de 1.ª Instancia condena al pago de la cantidad reclamada, y se interpone recurso de apelación por el Banco garante. Los motivos aducidos por la apelante son dos; de un lado, que de acuerdo con los términos del contrato suscrito, la efectividad de la obligación de garantía asumida quedaba condicionada a que el beneficiario efectuase una reclamación de forma fehaciente, debiendo interpretarse que sólo tiene este carácter si se realiza por medio de Notario; de otro, que la obligación asumida por el Banco recurrente no es una garantía abstracta, sino una obligación fideusoria, al que debe aplicarse el régimen jurídico propio de la fianza solidaria, lo que implica la posibilidad de que el Banco oponga al beneficiario excepciones derivadas del contrato subyacente.

La beneficiaria de la garantía, como resultaba previsible, argumentó que la obligación reclamada en la demanda se había configurado convencionalmente como garantía de carácter autónomo o independiente y no accesoria. Dejando atrás el primero de los motivos en que se apoya el recurso, la Audiencia Provincial dicta una sentencia que no tiene desperdicio alguno, y no se ve influenciada por el confusionismo del TS sobre la materia. Se pronuncia en estos términos: “El carácter abstracto o independiente de la garantía resulta de los términos en que aparece redactada la declaración suscrita por el Banco. Conforme al tenor literal del documento, el Banco Popular Español, SA pagará y hará efectiva este aval hasta el importe máximo citado más arriba, contra el primer requerimiento por escrito de ‘Bitburger Brauerei Th. Simon’, sin poder posponer el pago o negarse al mismo por ningún motivo, incluso sin poder acogerse al beneficio de excusión. Estas expresiones revelan que nos encontramos ante una garantía abstracta, en cuanto que el banco garante renuncia de forma expresa a la utilización de toda clase de defensas o excepciones que pudieran derivar de la relación subyacente, garantizada. En consecuencia, debe declararse la independencia de la obligación asumida por el Banco recurrente, lo que implica la imposibilidad de oponer a la pretensión de la sociedad beneficiaria de la garantía las excepciones relativas al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones correspondientes al contrato subyacente. El efecto propio de la prestación de garantías abstractas o independientes consiste precisamente en asegurar, en todo caso, que el beneficiario cobre, provocando lo que se ha denominado una inversión de la carga de pleitear (primero pagar, después pleitear). Si una vez satisfecho el interés de dicho beneficiario, resultase que el mismo no era en realidad (atendidas las vicisitudes de la relación subyacente) acreedor del ordenante de la garantía, recaerá sobre éste la carga de reclamar la restitución de lo pagado (…) La conclusión anterior no queda desmentida por las alusiones al contrato subyacente efectuadas por la representación de la sociedad beneficiaria en distintas actuaciones de este procedimiento. Tales alusiones constituyen referencias inevitables, dado que todo negocio de garantía implica conceptualmente la existencia de una relación jurídica previa, de un crédito que se garantiza. Pero de las referencias a la relación subyacente no se sigue que a la garantía se haya de atribuir, como pretende el recurrente, la nota de accesoriedad, porque las únicas referencias que pueden incidir en la decisión acerca del carácter (abstracto o accesorio) del negocio de garantía son las incluidas en el documento en el que se expresa la voluntad del garante, y, como se ha visto, de los términos de dicho documento se desprende la deliberada intención de establecer una regla de inoponibilidad de las excepciones derivadas del contrato subyacente, configurándose así la garantía como abstracta o independiente”33.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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