Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 56
7. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ART. 1851 CC A FAVOR DE LA VIGENCIA DE LOS AVALES “A PRIMER REQUERIMIENTO” EMITIDOS: STS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
ОглавлениеOtra sentencia relevante es la STS de 21 de noviembre de 2016. En este caso encontramos dos avales “a primer requerimiento”, sobre los que se plantea como cuestión de fondo la extinción de su vigencia: tanto con relación a la interpretación de la voluntad negocial de las partes, respecto de la fecha de cumplimiento del contrato, como por la aplicación del artículo 1851 del Código Civil en atención a la modificación o novación del plazo de cumplimiento inicialmente pactado sin el consentimiento del avalista. El TS propone una interpretación restrictiva del precepto, a favor de la vigencia de los avales, dada la independencia y autonomía que caracterizan la eficacia de esta modalidad de garantías.
El tenor de los avales es el siguiente: “En consideración con lo anterior, nosotros, la entidad financiera CAJA DE AHORROS Y MONTES DE PIEDAD DE MADRID otorgamos la garantía requerida a favor de la mencionada sociedad e irrevocablemente y sin reserva alguna se obliga, renunciando a beneficio de orden, división o excusión, así como ningún otro derecho que se derive de lo establecido en los Artículos 853, 855, 862, 863, 867 y 868 del Código Civil griego a pagar a su compañía en el plazo de tres (3) días, sin poder alegar ningún tipo, de contestación, objeción o excepción, si existe, que la sociedad suministradora, sin poder investigar si la reclamación es fundamentada o no ante su simple manifestación por escrito que la mencionada sociedad suministradora ha incumplido cualquiera de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, por cualquier cantidad no superior a (…) la cual deberá especificarse en su carta que le resulta debida por dicha razón. (…) 3. El pago deberá realizarse ante su simple manifestación que la mencionada sociedad suministradora ha incumplido, total o parcialmente, con la efectiva entrega de los bienes del mencionado Contrato en el plazo estipulado a tal efecto y asimismo no le ha entregado los documentos, especificados en dicho contrato, en la forma pactada” (…) “El presente aval será reducido automáticamente y proporcionalmente en base al valor de cada entrega parcial mediante la presentación a esta entidad de una copia de los certificados de recepción cualitativos y cuantitativos regulados en el Artículo 2.3 del Anexo 11 del mencionado Contrato y contra su Disposición de buena garantía para cada R/C, como indicado en el Artículo 9 del Contrato mencionado. El presente aval será devuelto a la entidad tras la entrega del último vagón del tren”. El cumplimiento obligacional garantizado era la remodelación de unos vagones.
La beneficiaria de la garantía, The Railways Organisation of Greece, S.A., inter-puso demanda contra la entidad Bankia, S.A. reclamando una determinada cantidad. La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de vigencia de los avales al tiempo de su reclamación. La sentencia de primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación y condenó al pago de la garantía. El TS confirma la condena. Realmente esta sentencia evidencia la complejidad de los límites difusos que delimitan la auto-nomía predicable de estas garantías. Esto incluso en la mejor de las hipótesis: es decir, habiendo abandonado el TS –aunque sea ocasionalmente– la nociva doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba en las garantías “a primer requerimiento”. Así sucede en esta sentencia, que tiene el mérito (es una manera de ponderarlo, visto el panorama doctrinal que le precede), de no reproducir tampoco la doctrina criticada.
El TS, en todo caso, debe abordar la cuestión del plazo de vigencia de las garantías controvertidas. Porque, sea cual sea la naturaleza de la garantía, es unánime que no puede negarse la posibilidad de oponer por el garante las denominadas excepciones literales de la propia garantía. El problema se complica si las partes acuerdan un plazo de vigencia de la garantía vinculado a aspectos relativos al cumplimiento del contrato garantizado. El garante, en este supuesto, alegaba precisamente que la vigencia de los avales se había establecido con relación al período de cumplimiento previsto en el contrato: y, lo que complicaba más aún, que la exigibilidad quedaba condicionada a las vicisitudes de la relación contractual. Este planteamiento le permite sostener al garante que el incumplimiento de la deudora fue provocado por la conducta obstativa de la demandante, beneficiaria del aval, esgrimiendo la exceptio doli ante el ejercicio abusivo de la acción. Por esta razón, finalmente, consideraba que se había producido una alteración o modificación de los plazos de entrega, sin el consentimiento del garante que exige el artículo 1851 del Código Civil y que determinaría la extinción de la garantía.
Para el TS el art. 1851 debe interpretarse restrictivamente en estos supuestos: “(…) debe señalarse que, conforme a las notas de independencia y autonomía que caracterizan la eficacia de los avales al primer requerimiento frente a las vicisitudes de la relación contractual subyacente, sin posibilidad de cuestionar las incidencias del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, la aplicación de lo previsto en el artículo 1851 del Código Civil con relación al contrato de fianza y, por extensión, a sus notas de accesoriedad y subsidiariedad de su ejercicio, queda sujeta a una interpretación restrictiva en los casos de estos avales así configurados”. Pero ciertamente no sabemos si el TS, en relación a la interpretación restrictiva que propugna, se refiere a cualquier garantía “a primer requerimiento”; o, cosa distinta, a las que establezcan su vigencia haciéndola depender directamente del acontecer de la relación principal garantizada. Obsérvese, en realidad, que el TS no considera acreditado que los cambios de calendario en la entrega de los vagones supusieran la concesión de una prórroga para el deudor.
Tampoco estima el TS que la reclamación del beneficiario tras el transcurso de nueve años deba entenderse como un retraso desleal. No cabe, por lo tanto, denunciar infracción del art. 1258 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mismo texto legal. No es contrario a la buena fe ni supone un abuso de derecho, por mucho que resulte dificultada la vía de regreso por la declaración del concurso de la entidad avalada: “Con carácter previo debe señalarse que la formulación del motivo resulta incorrecta, pues aunque ambos preceptos toman por referencia el principio de buena fe, su desarrollo o aplicación debe ser diferenciado. Así, mientras que el artículo 7 del Código Civil se centra en el principio general de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos subjetivos, con una clara y expresa conexión con la figura del abuso de derecho (número segundo del citado precepto); por su parte, en el artículo 1258 del Código Civil la aplicación del principio de buena fe opera como criterio de integración del contrato. Extremo que en el motivo no se denuncia como infringido (…) Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia de la Audiencia, con precisión y acierto, destaca las razones por las cuales no cabe apreciar la infracción denunciada. En este sentido, señala que el legítimo derecho de la demandante a instar el cumplimiento obligacional asumido ni obedece, ni consta, que se haya ejercitado para perjudicar un interés digno de protección de la demandada, más allá de la obligación de garantía comprometida. Del mismo modo que su ejercicio tampoco puede ser calificado de retraso desleal pues, no obstante el tiempo transcurrido desde la firma de los avales, las relaciones negociales entre la demandante y las contratistas han continuado, inclusive hasta el punto de haber intentado llegar a una mediación al respecto, sin perjuicio de la reclamación instada por la demandante ante la jurisdicción griega y española. Por lo que no cabe tachar a la demandante de una actitud omisiva a través de la cual la demandada, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar que el derecho de garantía no iba a ser ejercitado”.