Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 53
5.1. Delimitación conceptual: diferencia entre fianza “a primer requerimiento” y garantía independiente: la sentencia de la AP de Zaragoza de 13 de mayo de 1998 y la STS de 28 de mayo de 2004
ОглавлениеLa sentencia de la AP de Zaragoza (sec. 2.ª) de 13 de mayo de 1998, que fue confirmada por la STS de 28 de mayo de 2004 referida más arriba, expone un diferencia teórica no exenta de interés. Esta sentencia constituye la primera resolución judicial que en nuestro país asume la doctrina italiana –y en su origen alemana– sobre la admisibilidad y distinción entre la fianza con “cláusula de pago a primer requerimiento” –que sigue siendo accesoria– y el contrato autónomo de garantía, independiente y no accesorio30. La Sentencia es criticada por CARRASCO PERERA31, en tanto afirma que “Lo malo de esta sentencia no es que ha creado una distinción innecesaria, sino que no ha suministrado los criterios oportunos para decidir en cada caso (…). Como puede apreciarse una vez más, la asimilación jurisprudencial de doctrinas innecesarias siempre se acaba pagando a costa de sucumbir ante un formalismo enervante, alejado de la práctica contractual”. Pero la doctrina de la sentencia, a nuestro juicio, no es desechable. Porque en las garantías que analizamos habrá que precisar muy bien lo realmente pactado: abandonando, precisamente, cualquier “formalismo enervante”. Por esta razón reconoce que “El problema está en que no siempre será fácil determinar cuándo nos encontramos ante una fianza a primer requerimiento y cuándo ante una garantía de carácter autónomo, siendo ello una cuestión a resolver mediante un examen global y conjunto de los pactos y cláusulas en que se recoge la garantía, en unión de los demás factores concurrentes en el caso de que se trate”.
Por lo que se refiere al supuesto de la Sentencia, la entidad “Ford Credit Europe PCL” formuló demanda en reclamación de cantidad contra las entidades “Mercazauto, SA”, “Comercial Cartie, SA” y don Norberto C. R. Para algunos de los demandados la obligación que se reclama surge en virtud de fianza otorgada en documento privado que se redacta en estos términos: “Aval del Contrato de Concesión entre Ford España, SA” y Mercazauto, SA “…Por aval y hasta la cantidad de…, con renuncia expresa al beneficio legal de orden, división y excusión, solidariamente entre sí y con el Concesionario, relativo al cumplimiento por éste de todas las obligaciones de pago dimanadas del Contrato arriba reseñado, excepto las derivadas de la compra de vehículos, con el compromiso de efectuar el pago inmediato al primer requerimiento de ‘Ford España, SA’ ”. Se añade en la sentencia que “(…) si tenemos en cuenta que (…) se vincula el ‘aval’ al cumplimiento del contrato subyacente y en vez de renunciarse en él a las excepciones derivadas del contrato principal, se renuncia a los beneficios legales ‘de orden, división y excusión’, se llega a la conclusión de que nos hallamos ante una fianza solidaria a primer requerimiento, no ante una garantía autónoma e independiente”.
Esta sentencia, cuya doctrina asume la STS de 28 de mayo de 2004, en todo caso aumenta el aparato doctrinario respecto a lo que reiteradamente se dice entorno a estas garantías. Y lo hace en este sentido: “La simple mención de la cláusula a primer requerimiento no sirve por sí sola para identificar una garantía como independiente y no accesoria, pues tal expresión unas veces nos sitúa ante una garantía autónoma y otras ante un contrato de fianza; la diferencia entre una fianza a primer requerimiento y una garantía a primer requerimiento autónoma radica en que en la primera se da la nota de accesoriedad; por el contrario, la segunda supone un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil, en el cual la accesoriedad ha quedado excluida: el garante que paga siempre paga bien, aunque el beneficiario en el fondo careciese de derecho material al cobro, y si este supuesto se produjese el garante no estaría legitimado para reclamar al beneficiario la restitución del pago hecho, siendo la persona garantizada (llamada ordenante) quien puede exigir del beneficiario la restitución de lo obtenido injustificadamente por él; el garante recupera lo pagado del ordenante, quien no puede oponerle ninguna excepción derivada de la relación de valuta; esta situación en la práctica suele ir acompañada de convenios entre garante y ordenante en virtud de los cuales aquél se coloca en condición de recuperar de éste lo pagado al beneficiario (contragarantías)”.