Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 48
1. DEL AVAL EN SENTIDO AMPLIO A LA VALIDEZ DE LA GARANTÍA “A PRIMER REQUERIMIENTO”: PASANDO POR LA IRRELEVANCIA DE LA CLÁUSULA DE PAGO “A PRIMER REQUERIMIENTO”
ОглавлениеLa evolución jurisprudencial, que partió del concepto de aval en sentido amplio8, permitió tanto en España como en el extranjero el reconocimiento de un negocio de garantía atípico al amparo de la autonomía de la voluntad contractual del art. 1.255 CC. Se pretendía así romper la rígida accesoriedad de la fianza9, dando cabida en nuestro ordenamiento a obligaciones de garantía distintas e independientes de la obligación garantizada. Estas obligaciones independientes son consecuencia directa de la introducción de determinadas cláusulas en contratos como el de fianza, aval –en sentido impropio– o seguro de caución10. La redacción de estas cláusulas, que deberán ser interpretadas11 si existe “duda sobre la intención de los contratantes” (en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del CC para la interpretación de los términos de un contrato), es variada y no obedece siempre a un mismo tenor: cláusula de “pago a primer requerimiento”, “cláusula de pago a primera demanda”, cláusula de “inoponibilidad de excepciones”, cláusula de “sobrevivencia”, cláusula que declara producido el siniestro “por la sola reclamación del beneficiario”, etc.12. En la actualidad se ha impuesto claramente la cláusula de pago “a primer requerimiento” del beneficiario, aunque suele acompañarse de otras cláusulas que la refuerzan: la cláusula de imposibilidad de oponer excepciones de ningún tipo o clase; o, incluso, un refuerzo dialéctico todavía mayor: pago por el garante, por ejemplo, “sin enjuiciamiento alguno de la legitimad de la petición”.
La realidad de la inserción de tales cláusulas, y al margen ahora de la consecuencia jurídica que de ello se extraiga, tiene su reflejo en las distintas sentencias del TS y de la jurisprudencia menor sobre estas garantías. La discusión central se ha detenido en los efectos de la inclusión de este tipo de cláusulas en estos contratos de garantía: si, en particular, los convierte per se en “garantía independiente” o “contrato autónomo de garantía” produciéndose la definitiva desnaturalización de los mismos y convirtiéndose en un nuevo tipo contractual. En determinadas sentencias las partes han pactado la introducción de las cláusulas en contratos inicialmente de fianza13. En concreto, las sentencias del TS de 2 de octubre de 1990 y 15 de abril de 1991 son manifestación de la doctrina denominada “irrelevancia de la cláusula a primer requerimiento”. En oposición a esta doctrina jurisprudencial, las SSTS de 14 de noviembre de 1989 y de 27 de octubre de 1992 fueron el origen de una segunda línea en la jurisprudencia que venía a admitir la posibilidad de que se constituyan en nuestro Derecho garantías no accesorias. En otras ocasiones tales cláusulas aparecen en el contexto de un contrato de seguro de caución14, bien anunciadas ya en el propio contrato que se garantiza, en la propia póliza –aval caución–; o, lo que es más habitual, en documentos separados como el llamado aval o carta de garantía a través de los que se instrumentan las relaciones entre la compañía aseguradora –garante– y el asegurado –beneficiario–15. A la STS de 14 de noviembre de 1989, en este segundo grupo de sentencias, le corresponde el privilegio de ser la primera resolución que afronta de un modo directo la interpretación y alcance de las garantías “a primer requerimiento”16.
El reconocimiento jurisprudencial del negocio de garantía atípico del que hablamos tiene su reflejo, y valga como ejemplo, en la STS de fecha 12 de julio de 2001 (RJ 2001, 5159), confirmando que “Los avales a primer requerimiento o a primera solicitud (conocidos con diversas denominaciones) están plenamente admitidos por la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1983 [RJ 1983, 4209], 14 de noviembre de 1989, 2 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7464], 27 de octubre de 1992 [RJ 1992, 8584], 3 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3366], 10 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8863] y las muy recientes de 17 de febrero [RJ 2000, 1162], 30 de marzo [RJ 2000, 2314] y 5 de julio de 2000 [RJ 2000, 6010]), que reconoce su función garantizadora y su operatividad independiente del contrato que garantiza”. Ya el TS en sentencia de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209), a propósito de su doctrina sobre el aval en sentido amplio, hacía referencia expresa al fenómeno de las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional, al apuntar que “(…) se viene planteando en el ámbito jurídico la problemática de las garantías personales (…) ofreciendo nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia, como lo revelan sobre todo experiencias del tráfico cambiario, como son las garantías escritas y prestadas por los Bancos en favor del cliente, o bien los concurrentes en préstamos, aperturas de crédito y otras formas de financiación bancaria, las actividades de garantías prestadas por las sociedades de garantía recíproca o por los terceros garantizando el cumplimiento de los convenios de suspensión de pagos, los establecidos en el campo administrativo, singularmente en el ámbito fiscal y de aduanas, las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional”.
Desde entonces, por lo tanto, se podría considerar superado jurisprudencialmente cualquier debate sobre la validez de estas garantías “a primer requerimiento”: es decir, la aceptación de la validez al amparo del principio de autonomía de la voluntad, de la inserción de cláusulas “a primer requerimiento”, u otras de otro tenor en este sentido –“a primera demanda”, “a simple petición”, “a su primer aviso” (…)–, en contratos de garantía personal, configurándose un contrato diferenciado del típico de fianza.