Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 61

III. CONCLUSIONES

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Hay razones para pensar, realizado este análisis, que la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre las garantías “a primer requerimiento” camina desde el año 2007 en la dirección correcta. Pero esta nueva sensibilidad ha tardado demasiado, siendo muy elevados los costes de este largo peregrinaje. Se ha extendido más allá de 30 años. Las SSTS de 1 de octubre de 2007 y de 4 de diciembre de 2009 parecieron sugerir un nuevo escenario de mejor entendimiento. El cuerpo de doctrina del TS empezó a ser algo más consistente, estando más y mejor pertrechado; disponiendo o preparando lo necesario, en consecuencia, para afrontar cabalmente el reto de resolver los litigios, ciertamente de aristas diversas, que acompañan a la emisión de estas particulares garantías. Y el reto de hacerlo bien: es decir, procurando ajustar las razones de justicia material a la mejor técnica posible.

Es la STS de 17 de julio de 2014, como hemos expuesto, la que marca verdaderamente un antes y un después muy significativo en esta evolución. Nunca es tarde, claro. Ya no parece estar tan justificado hablar de inconsistencia o incoherencia interna; sí, como acertadamente señaló DÍAZ MORENO en 2014, de dificultades del TS con estas garantías. Realmente no cesarán. Quisiera recordar lo que en 2003 indicábamos al analizar la actualidad y vigencia práctica de las garantías “a primer requerimiento”. Desde el momento en que se reclama judicialmente por el beneficiario, en el mismo proceso, tanto al garante como al ordenante o deudor del negocio garantizado, entonces la garantía se desnaturaliza pues en principio se podrá y deberá discutir todo. También se desnaturaliza con la sola reclamación judicial del beneficiario de la garantía al garante: porque esencialmente decae el pronto pago y se ha llegado a donde no se quería cuando se pactó este tipo de garantía. La verdadera efectividad de estas garantías se producirá cuando exista uniformidad en el criterio de decisión de los jueces de instancia. Para esto es necesario que el TS entienda definitivamente lo que se busca con estas garantías, que no es sino lo buscado por las partes al redactarlas, dejando al margen –como ya ha hecho durante mucho tiempo– discusiones trasnochadas sobre su admisibilidad. El Juzgador de Instancia debe, de un modo automático, denegar por impertinente toda prueba propuesta que pretenda introducir una libre discusión sobre el contrato garantizado. La predicada inversión de la carga de la prueba, sin límites, no es un efecto propio de estas garantías independientes; como sí debiera serlo la inversión de la carga de pleitear. Tampoco debe identificarse con la posibilidad que en éstas existe de oponer las denominadas excepciones propias de la garantía y, con un carácter muy excepcional, la exceptio doli al amparo de la buena fe contractual. Este talante en las resoluciones del Juez de instancia, como decíamos en 2003, no eliminará la posibilidad de apelación de la sentencia así dictada, pero dejará infundada cualquier expectativa de que prospere el recurso. Las garantías “a primer requerimiento” encontrarán así su normal vía de efectividad: que no es sino la extrajudicial. Estamos muy cerca. Pero si ya la sola reclamación judicial del beneficiario desnaturaliza estas garantías, la posibilidad de conceder con ligereza medidas cautelares tendentes a impedir que la garantía se haga efectiva provocaría un sinsentido todavía mayor en esta materia. Ha hecho muy bien el TS en empezar a abandonar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Hay razones para creer que lo hace siendo sabedor de su carácter pernicioso. Convendría cuanto antes, eso sí, un abandono explícito: porque la demora de una declaración semejante es injustificable sea cuales sean los términos en que se haya planteado el proceso. Las garantías “a primer requerimiento”, tan vigorosas en su formulación, están hechas de un cristal muy fino. Mucho trecho han recorrido en las distintas instancias. Y no conviene: porque ciertamente han estado muy cerca de romperse. La STS de 5 de abril de 2019, sentada la mejor doctrina, no debe iniciar ahora un nuevo camino de incertidumbre con una vuelta innecesaria a la irrelevancia de la cláusula de pago “a primer requerimiento”.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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