Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 59

10. AMPLIACIÓN DEL CUERPO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: STS DE 10 DE JUNIO DE 2014 Y DERECHO UNIFORME DEL COMERCIO INTERNACIONAL

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Deseamos terminar nuestro análisis con la aportación que realiza la STS de 10 de junio de 2014, anterior en algo más de un mes a la que acabamos de destacar. Resuelve acertadamente, aunque con alguna afirmación discutible, y se inscribe en esa importante tendencia que prescinde de la nefasta doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Aumenta, además, el cuerpo de doctrina relativo a la delimitación de las excepciones oponibles. El supuesto litigioso es el de una compraventa entre dos sociedades. Se entrega por la compradora a la vendedora, en garantía del pago del precio, un aval “a primer requerimiento” prestado por una entidad de crédito. El derecho de crédito frente a la compradora se cede posteriormente junto con el aval. El cesionario anticipa a la vendedora la cantidad equivalente al precio de la compra menos un determinado margen. La vendedora es declarada en concurso con posterioridad y, no habiéndose realizado la entrega en ningún momento, la compradora obtiene medidas cautelares favorables a la suspensión de la ejecución del aval. Se interpone la correspondiente demanda contra la vendedora y la cesionaria del crédito (beneficiaria del aval), pidiendo que se declare la nulidad del contrato de compraventa por dolo y la consiguiente devolución física del aval. No se demanda al avalista. La demanda, que es estimada en la primera instancia, sólo se estima parcialmente por la Audiencia. Ésta revoca parcialmente la sentencia, absolviendo al cesionario en el sentido de declarar improcedente la devolución del documento. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la compradora. Hemos de indicar que los términos de la demanda planteada, cuyo objeto era la devolución física del documento de aval por parte del cesionario y beneficiario, eran bastante desafortunados: porque, como indicó CARRASCO PERERA39 –al comentar acertadamente esta sentencia–, la nulidad del contrato subyacente no permite estimar esta demanda ya que: “Devolver documentos no es contenido de una sentencia de restitución del art. 1303 CC. ‘Devolver el aval’ no es algo que tenga jurídicamente sentido, porque el ‘aval’ no es un título valor ni un documento”.

Señala el TS, considerablemente más locuaz que en otras ocasiones, que: “(…) el aval a primer requerimiento, no es una garantía subordinada o accesoria de la obligación principal, sino una garantía autónoma e independiente que vincula directamente al beneficiario con el garante. La entrega del documento supondría, como afirma la sentencia recurrida, una comunicabilidad de la nulidad de la relación subyacente a dicha garantía, haciéndola perder su autonomía e independencia, y hasta el punto de ser ineficaz, pues sin posesión material del documento de aval no es posible su reclamación al garante (…)”. La función económica que justifica la emisión de esta clase de garantías le permite precisar que “(…) el aval ‘a primer requerimiento’ no es una ‘forma de pago’, como reza literalmente el contrato, ni un medio de pago. El aval es una garantía de pago (…) No se percibe el precio con un aval, sino que éste es una garantía del cobro del precio”.

No es posible la devolución del aval porque “La independencia y la autonomía que representa el documento de aval respecto del contrato subyacente no autoriza al ordenante (avalado) a solicitar su devolución al beneficiario, una vez le ha sido entregado, y todo ello sin perjuicio de que haya puesto en conocimiento del avalista la nulidad de la operación y el motivo de su ineficacia. La autonomía de una garantía como la otorgada no supone que el garante quede en una situación de ignorancia e indefensión que le obligue a aceptar el requerimiento del beneficiario, cuando le consta fundadamente el incumplimiento de las obligaciones garantizadas (…) Pero (…) esta es una materia que afecta directamente a la relación entre el beneficiario del aval y el banco emisor de la garantía”.

Para el TS no existe infracción de los arts. 7 y 1258 del Código Civil, ni del principio de enriquecimiento injusto y la doctrina de esta Sala en relación con los denominados avales o garantías a primer requerimiento. Sostiene que “La sentencia recurrida perfila nítidamente la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento al recoger todas las características de esta modalidad especial de garantía de derecho de crédito, siguiendo, entre otras las SSTS, núm. 979/2007, de 1 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8087) y núm. 783/2009, de 4 de diciembre (RJ 2010, 271), tales como la de ser de naturaleza personal, atípica, autónoma, independiente, sujeta a un régimen de estricta inoponibilidad de excepciones salvo las derivadas de la propia garantía, y con obligación de pago por el simple requerimiento del beneficiario, pudiendo el banco avalista oponer excepciones fundadas en ‘una clara inexistencia o incumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde (al banco avalista), pues así lo exigen los principios de buena fe contractual’ (art. 1258 CC) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 7.2 CC), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva y fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli (excepción de dolo) que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC (LEG 1889, 27) (…) Pero en todas las sentencias aquí citadas, y las que recoge el recurrente en su motivo cuarto, esta facultad de alegar la ‘exceptio doli’ corresponde al banco garante, no al ordenante o avalado, en este caso, al demandante”40.

Cuestión diferente es lo que pueda suceder después, porque como aclara el TS: “(…) la reclamación del documento del aval por parte del ordenante –demandante y recurrente– no procede, porque se anticipa a la eventual reclamación de pago que el beneficiario de la garantía pueda realizar frente al garante. Será con ocasión de esta reclamación que el banco avalista pueda oponer al beneficiario la ‘exceptio doli’, supuesto que sea conocedor de la nulidad por dolo de la relación subyacente estimada en el curso de los presentes autos; y, para el caso de que, de acuerdo con el texto de la garantía, no obstante pagara al beneficiario, la posible reclamación de la contragarantía contra el ordenante-avalado, aquí recurrente, tendría la posibilidad de oponerse al pago, oposición que encontraría su fundamento en no haber actuado el banco avalista de buena fe, conocedor de la nulidad de pleno derecho por dolo de la relación subyacente, declarada firme”.

Esta sentencia del TS, finalmente, es un de las tres sentencias que hacen referencia a la normativa de Derecho Uniforme existente en el ámbito internacional. Bien es cierto, en descargo del TS, que no se encontraban en los supuestos examinados cláusulas de remisión o sumisión de las partes a tal normativa. Aunque, sea como fuere, esta ausencia causaba cierta irritación al estudioso de estas garantías. La novedad, en consecuencia, nos parece de una importancia excepcional. Sobre todo cuando el TS, en otros casos, es muy proclive a remitirse a las Reglas Uniformes de la CCI sobre los créditos documentarios e incluso a proclamar la sumisión a estas reglas salvo manifestación en contra (STS de 7 de abril de 2000). Consecuentemente se amplía ahora, en algún sentido, el cuerpo de doctrina del TS. Lo hace en estos términos: “Y, todo ello en consonancia con la doctrina científica y jurisprudencial que, ante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, ha descansado, no solo en los principios generales que lo informan y en sus instituciones, sino también en los principios y normas recogidas en las Reglas Uniformes de la CCI (Internacional Chamber of Comerce) sobre Garantías a Primer Requerimiento que fueron aprobadas, las primeras, en 1991 y, las últimas, en noviembre de 2009, que entraron en vigor el 1.° de julio de 2010, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito, aprobada por la Asamblea General de la ONU, que, en su última versión, entró en vigor el 1.° de enero de 2000 (…) Todas estas normas, que se aplican en las transacciones internacionales y en las garantías que contemplamos, van referidas a las relaciones que median entre el beneficiario y el avalista, salvo en la emisión de la garantía que procede del ordenante-avalado. Durante la vigencia del aval, el primer conjunto normativo permite, proyectándolo al caso de autos, la posibilidad de cesión a tercero de la garantía, a diferencia de la contragarantía que en ningún caso es transferible (art. 33, apartado c). En todo caso, según se contempla, no será posible la transferencia, si no va acompañada de la cesión de la relación subyacente (art. 33, apartado d, subapartado ii); el requerimiento de pago debe hacerse por el beneficiario presentando el documento de aval, sea en papel o en formato electrónico que permita su autentificación si está previsto [art. 14, apartados c) y e)]; y, por supuesto, señala que la garantía es por su naturaleza independiente de la relación subyacente, y una referencia en la garantía a la relación subyacente con el propósito de identificarla –como en el presente caso, identificando el contrato– no altera la naturaleza independiente de la garantía (art. 5, apartado a); por último, destaca que el garante únicamente está obligado frente al beneficiario (art. 12), pero no se le eximirá de responsabilidad en caso de actuar de mala fe (art. 30)”. La STS de 4 de diciembre de 2009 constituye un precedente de gran interés sobre la desestimación de la aplicación de las Reglas Uniformes sobre garantías a primera demanda. Habían sido invocadas por la recurrente y el motivo se desestimó por dos razones: “Porque la aplicación de las Reglas Uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3 de noviembre de 1991) de la International Chamber of Comerce solo rigen entre las partes cuando han sido incorporadas o asumidas por las partes al contratar(…)” y porque “(…) en cuanto a su posible aplicación como uso interpretativo, ni la sentencia recurrida reconoce tal práctica, ni en cualquier caso sería aplicable al caso al ser predominante la norma contractual (arts. 1.091 y 1.255 CC), y no resultar coherente la exigencia de justificación documental postulada (especificación de las obligaciones incumplidas al ejecutar el aval) con el hecho de tratarse de una modalidad de garantía a primer requerimiento emitida como ‘pura’ (que son las habituales en el tráfico) y no como ‘justificada’, tal y como se razona en el escrito de oposición de la parte recurrida”41.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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