Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 49
2. ¿HASTA CUÁNDO EL PREDOMINIO DE LA INDEFINICIÓN Y DE LAS CONTRADICCIONES INTERNAS?
ОглавлениеEl estudio de la jurisprudencia permite constatar que durante muchos años el TS ha tenido algo más que serias dificultades al enfrentarse con estas garantías −entre otras cosas por la imprecisión de las partes al redactar sus contratos17−. Ha sido habitual la confusión terminológica18; y, lo que es más grave, la existencia de importantes lagunas y contradicciones internas. Prácticamente esta situación es predicable, en mayor o menor grado, de la totalidad de las sentencias de un primer tramo de la evolución jurisprudencial: que abarcaría, al menos, hasta la STS de 1 de octubre de 2007. Cierto que son las propias partes, demandante y demandado en el proceso, las que redactan sus escritos con notable imprecisión. No extraña, de esta manera, que para un mismo supuesto que se dice distinto de la fianza –y se califica como garantía independiente– se hable a continuación de fiador y afianzado.
La principal consecuencia jurídica del reconocimiento de una garantía “a primer requerimiento” es que basta la reclamación formalmente correcta del beneficiario de la garantía, sin necesidad de probar el incumplimiento de la obligación principal garantizada, para que el garante esté obligado a efectuar el pago: sin que pueda oponer otras excepciones que las que deriven de la garantía misma y no el cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente –inoponibilidad de excepciones–; sin perjuicio, eso sí, de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía. Y esto al margen de qué sea en realidad el negocio jurídico ante el que nos encontramos. El TS, en sentencia de 12 de julio de 2001, concluye que “(…) lo pactado fue una especie de seguro de caución con la inserción de una cláusula de garantía a primer requerimiento, que, por tanto, funcionaba con plena autonomía de la relación contractual subyacente, bastando pues, para que fuese operativa la misma, la exclusiva reclamación unilateral del garantizado para que el garantista obligado, como hizo la actora, procediera a su pago”. Y, bastantes años atrás –en la muy comentada sentencia de 14 de noviembre de 1989–, existía la misma imprecisión al referirse que “De lo expuesto cabe concluir que nos encontramos ante una operación compleja (…) que, por su configuración y carácter instrumental se parece a lo que, con nombre ciertamente equívoco, se viene denominando apertura de crédito documentario”. Esta indefinición, ciertamente, puede considerarse hoy superada en nuestra jurisprudencia: porque para nadie es desconocida la garantía “a primer requerimiento”. Cuestión distinta, sin embargo, es la de los efectos que realmente ha de producir a partir de su formulación teórica.
En la estructura de estas garantías observamos que se repite la participación de determinados elementos personales: el garante –entidades de crédito, compañías de seguros–, beneficiario o acreedor de la relación subyacente, y deudor de la relación subyacente u ordenante. Es necesaria y se impone la existencia de un contrato subyacente cuyo cumplimiento se garantiza. Y de ahí, añadimos nosotros, la típica relación triangular de estas garantías, convirtiéndose en una “institución de rigurosa geometría19”. No le falta razón a la sentencia del TS de 3 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3366), en tanto que “En ningún caso podrá calificarse como garantía o aval a primera demanda (según una de las diversas denominaciones que se da a esa forma de garantía en la literatura científica) el compromiso asumido (…) atendidos los elementos configuradores de esa forma de garantía personal tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala (…) en el supuesto ahora contemplado, no existe un contrato subyacente cuyo cumplimiento se garantiza con el aval (…) Esa inexistencia de un contrato subyacente cuyo cumplimiento se garantiza, determina, asimismo, la no concurrencia de los tres elementos personales necesarios para que surja esta forma de garantía personal: el deudor de la relación subyacente u ordenante –inexistente en el caso al no existir la relación subyacente–, el garante y el beneficiario, acreedor en la relación subyacente”.